Sentencia nº 370 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia370
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución370
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 370

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 den febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fundación Nuevo Renacer, Inc., institución sin fines de lucro, amparada por la ordenanza ejecutiva núm. 520, modificada por la Ley núm. 122-05, que regula las organizaciones sin fines de lucro, situada en la calle J.D. núm. 18, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente en funciones de presidente, L.. C.A.B.V., dominicano, mayor de edad, Fecha: 28 de febrero de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1180795-4, domiciliado y residente en la calle J.D. núm. 18, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 382, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Santa de J.S., por sí y por el Lic. J.M.J., abogados de la parte recurrente, Fundación Nuevo Renacer, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., contra la sentencia No. 382 del 31 de julio del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. Santa de J.S. y J.M.J., abogados de la parte recurrente, Fundación Nuevo Renacer, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (D.G.A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Fecha: 28 de febrero de 2017

trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Fundación Nuevo Renacer, Inc., contra la Dirección General de Aduanas (D.G.A.), la Juez Suplente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00459, de fecha 3 de agosto de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad planteada por la parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por falta de poder del señor C.A.B.V., para actuar en justicia en nombre y representación de la FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., parte demandante, en consecuencia declara nulo el acto no. 537/06 de fecha 17 de mayo del 2006, diligenciado por el ministerial H.G.R., de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda original; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandante, FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y Fecha: 28 de febrero de 2017

provecho del DR. J.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Fundación Nuevo Renacer, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 564/07, de fecha 30 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 382, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO en la forma la vía de apelación ejercida por la FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., contra la sentencia No. 459 del tres (3) de agosto de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo que indica la Ley; SEGUNDO: REVOCANDO en todas sus partes la sentencia definitiva sobre incidente objeto del mismo, se AVOCA el fondo de la demanda introductiva de instancia; TERCERO: RECHAZANDO por infundada e improcedente la demanda en entrega de vehículo y en reparación de daños y perjuicios presentada en justicia por la FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., versus la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, según acto No. 537 del diecisiete (17) de mayo de 2006, del protocolo del oficial ministerial H.G.R.; CUARTO: CONDENANDO a la FUNDACIÓN NUEVO RENACER, INC., al pago de las Fecha: 28 de febrero de 2017

costas, con distracción en provecho de los Dres. J.A.. Columna y A.B.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada; violación del art. 1315 del Código de Procedimiento Civil; Errónea aplicación del art. 2, párrafo 4to de la Ley 147-00, de fecha 13 de noviembre del año 2000; violación del art. 52 de la Ley 122-05 que regula y fomenta las asociaciones sin fines de lucro; falta de motivos; motivos contradictorios; falta de base legal; Segundo Medio: Violación del art. 50 de la Ley 122-05, de fecha 3 de mayo del año 2005; violación de los arts. 1382 y 1383 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil, por falta de aplicación; violación por falsa aplicación del art. 4 de la Ley 70 del año 1970; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no tomó en cuenta que las leyes 147 del 26 de diciembre de 2000 y 14-93 del 26 de agosto de 1993, detrás de las cuales pretende escudar su responsabilidad la parte recurrida, no son aplicables a las organizaciones sin fines de lucro, como es Fecha: 28 de febrero de 2017

el caso de la parte recurrente, ya que como se ve en el art. 2, párrafo 4to. de la invocada ley es mudo con relación a las fundaciones sin fines de lucro, y además el fallo no especifica si el carro de la exponente pertenece a las partidas arancelarias enunciadas por él; que en la sentencia impugnada tampoco se tomó en cuenta el art. 52 de la Ley 122-05, que regula y fomenta las asociaciones sin fines de lucro, en mérito del cual la parte recurrente, recibió la exoneración tanto del carro Lexus como de la ambulancia, así como la placa y matrícula de dichos vehículos; que la corte a qua tampoco ponderó la documentación que demuestra que los vehículos de que se trata eran propiedad de la exponente, y que ésta había hecho los trámites legales en los organismos estatales correspondientes para que se hiciera efectiva la donación; que la corte a qua no ponderó el oficio 1519, del 5 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. E.C.C., subsecretario de Estado de Finanzas, mediante el cual se había autorizado la importación de dichos vehículos, violando con ello el art. 1315 del Código Civil, y además el art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta el estatus legal de las asociaciones sin fines de lucro, como es el caso de la exponente, violando el art. 50 de la Ley 122-05 de fecha 3 de mayo de 2005, no advirtiendo la corte a qua que según ese artículo las asociaciones son un caso sui generis y que en consecuencia pueden recibir Fecha: 28 de febrero de 2017

cualquier tipo de donación y que a los donantes no se le puede poner condiciones y más si estos son extranjeros; que la corte a qua tampoco tomó en cuenta que la parte recurrente, sufrió daños y perjuicios irreparables por el comportamiento ilegal y abusivo de la parte recurrida; que por inobservancia de la corte a qua, no se verificó que el deterioro de la ambulancia es responsabilidad de la parte recurrida, ya que la Autoridad Portuaria se la entregó a tiempo y en perfectas condiciones, según confesión del señor B. de J.M. y según el formulario OP-5, AP. No. 381019, acta de verificación de la mercancía, documento que figura depositado en el expediente y fue debatido en audiencia, pero que inexplicablemente no fue ponderado por los jueces de la corte a qua; que al fallar como lo hizo, la corte a qua violó por falsa aplicación el art. 4 de la Ley 70 del año 1970, así como los arts. 1382 y 1383 del Código Civil, al no reconocer que tanto la retención ilegal del vehículo, del cual se apoderó la parte recurrida sin ningún trámite legal, y el desmantelamiento de la ambulancia por esta misma parte, son hechos más que suficientes para comprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que de conformidad a lo expresado por la corte a qua en la decisión impugnada, la demanda original lanzada por la parte hoy recurrente, contra la parte hoy recurrida, perseguía dos objetivos: “a) la Fecha: 28 de febrero de 2017

entrega de un automóvil de su propiedad que les fuera donado en los EE.UU., marca Toyota Lexus del año 1994, color blanco, modelo GS300, a lo que se niegan las autoridades aduanales; b) la reparación económica del perjuicio experimentado por ellos, a raíz de los actos de saqueo de que fue objeto una ambulancia que, al igual que el vehículo anterior, les donaran en el extranjero y que dicen llegó a sus manos “hecha un cascarón”(sic), totalmente desguazada, despojada de sus equipos y accesorios interiores”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que la Corte es del criterio de que procede, en cuanto al fondo, rechazar la demanda en atención a dos aspectos puntuales: el primero, que la retención del vehículo que las autoridades de la Dirección General de Adunas se resisten a entregar, se encuentra justificada por aplicación del párrafo 4to., del Art. 2 de la L.147-00 del 27 de diciembre de 2000, sobre reforma tributaria, en que prohíbe la entrada al país, a fin de proteger el medio ambiente y la biodiversidad –explica el texto– de automóviles con más de cinco -5- años de uso […] que es obvio que el automóvil de marras, cuyo año de fabricación es 1994, excede el límite de tiempo de uso contemplados en el Art. 2, párrafo IV, de la L.147-00, de modo que no es viable ni mucho menos sostenible, ordenar a la parte demandada ponerse de Fecha: 28 de febrero de 2017

espaldas a la legalidad y adoptar una actitud contraria a los que son sus deberes más apremiantes […] que en lo que atañe al denunciado desmantelamiento de la ambulancia y a las indemnizaciones que en ese concepto son exigidas por la Fundación Nuevo Renacer, Inc., queda comprobado a partir de la simple lectura de la L.70 del 17 de diciembre de 1970 (G.O.9370), reformada, que quienes detentaban el depósito del vehículo, tal y como argumentan los demandados, desde su llegada al país hasta el día en que finalmente fue entregado a sus dueños en el estado deplorable que se aprecia en las fotografías sometidas al debate contradictorio, no era la Dirección General de Aduanas ni ninguna de sus dependencias inmediatas, sino la Autoridad Portuaria, que es el estamento al que se confía el control y la administración autónoma de todos los puertos de la República Dominicana […] que es imposible, por tanto, responsabilizar a la Dirección General de Aduanas a propósito de las incidencias que dan lugar al conflicto […] que en ausencia de una falta probada o presumida no se configura la institución de la responsabilidad civil en términos efectivos, además de que se trunca la necesaria relación causa-efecto, vital en la caracterización del fenómeno […]”;

Considerando, que como se colige de la motivación anteriormente transcrita, la corte a qua determinó, que la negativa de entrega del vehículo Fecha: 28 de febrero de 2017

en cuestión por parte de la Dirección General de Aduanas, hoy parte recurrida, se encontraba justificada por las disposiciones del art. 2, párrafo IV de la Ley núm. 147-00 sobre Reforma Tributaria, que textualmente establece lo siguiente: “A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustible, partes y repuestos, queda prohibido la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias
87.02, 87.03, 87.04.21 y la 87.04.31 con más de cinco años de uso, además de las motocicletas y passolas contempladas en la partida 87.11 con hasta cinco
(5) años de fabricación”; que, en tal sentido, como bien determinó la corte a qua, no podía imputársele una falta a la hoy parte recurrida, cuando su actuación se encontraba justificada en la disposición legal indicada precedentemente;

Considerando, que la prohibición de importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias indicadas en el art. 2, párrafo IV de la Ley núm. 147-00 sobre Reforma Tributaria, es de carácter general, y contrario a las pretensiones de la parte recurrente, su aplicación no admite una excepción con respecto a las asociaciones sin fines de lucro; que, si bien es cierto que de conformidad a la primera parte del art. 52 de la Ley núm. 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones Fecha: 28 de febrero de 2017

Sin Fines de Lucro en República Dominicana: “Las personas físicas o morales podrán donar a las asociaciones sin fines de lucro, todo tipo de bienes”, como señala la parte recurrente, no menos cierto es que la actuación de la parte recurrida estuvo ajustada a la disposición legal en cuestión y al principio de legalidad, que afirma la sujeción de la administración a la ley como uno de los más importantes poderes del Estado de Derecho; que, indistintamente de que la hoy parte recurrente hiciere los trámites legales en los organismos estatales correspondientes para que se hiciera efectiva la donación del vehículo de que se trata, la hoy parte recurrida se encontraba obligada a proceder en el sentido que lo hizo, al justificarse su negativa de entrega en una prohibición establecida por ley, emanada del Poder Legislativo;

Considerando, que también se colige de la motivación contenida en la sentencia impugnada, que la corte a qua, determinó respecto al desmantelamiento de la ambulancia indicada por la parte recurrente en los alegatos bajo examen, lo siguiente: “que se reconoce a la Autoridad Portuaria la facultad de recibir, movilizar dentro de sus recintos, ubicar en sus almacenes o depósitos, todas las mercancías u otros bienes que embarquen o desembarquen en territorio nacional (art. 4, L.70-1970); que es imposible, por tanto, responsabilizar a la Dirección General de Aduanas a Fecha: 28 de febrero de 2017

propósito de las incidencias que dan lugar al conflicto, por una elemental falta de legitimación pasiva, a lo que se añade, en el mismo tenor, el carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad en cualquiera de sus órdenes, salvo los supuestos excepcionales del hecho de las cosas o de las personas por quienes se debe responder, que no es el caso”; que, dicha determinación, se trata de una cuestión de hecho cuya valoración pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización, la que no ocurre en la especie;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Fundación Nuevo Renacer, Inc., contra la sentencia civil núm. 382, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se Fecha: 28 de febrero de 2017

copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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