Sentencia nº 370 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de sentencia370
Fecha08 Agosto 2016
Número de resolución370
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 370

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0004699-8, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 114, ensanche M.I., S. de los Caballeros, contra la sentencia núm. 0449/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 13 de abril de 2016

Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., del Servicio Nacional para los Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del de diciembre de 2015, actuando a nombre y en representación del recurrente P.R.J.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3870-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2015; Fecha: 13 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.R.J.P., imputándolo de violar los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literal e, 331, 332-1,332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre V.I., y 396 literales a, b y c de la Ley núm. 136-03 que crea el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad Y.J.D.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del procesado; Fecha: 13 de abril de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 198/2013, el 2 de julio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de P.R.J.P., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e, 331 y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 396 de la Ley 136-03; por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 331 y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de Y.J.D. (menor de edad) representada por su madre Y.A.D.T.; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano P.R.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0004699-8, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 114, ensanche M.I., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 331 y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 396 de la Ley 136-03, perjuicio de Y.J.D. (menor de edad) representada por su madre Y.A.D.T.; TERCERO: Condena al ciudadano P.R.J.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para la cual quedan convocadas las partes presentes”; Fecha: 13 de abril de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por P.R.J.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0449/2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.R.J.P., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 198/2013, de fecha 2 del mes de julio del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente, P.R.J.P., por intermedio del L.. B.J.R., defensor público, planteó el siguiente medio: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    “La acusación no destruyó la presunción de inocencia; que tal como lo dispone el artículo 14 del Código Procesal Penal, corresponde a la Fecha: 13 de abril de 2016

    acusación destruir la presunción de inocencia de que es beneficiario el imputado recurrente; que el interrogatorio núm. 208, de fecha 30 de noviembre de 2010, realizado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago constituyó la prueba principal de la acusación, pero la misma se obtuvo vulnerando derechos fundamentales y principios esenciales del sistema acusatorio, al ser realizado sin tomar en consideración el Protocolo instituido a tal efecto por la resolución núm. 3687-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia para reglamentar la participación de menores de edad vinculados a procesos penales; sin embargo, la Corte a-qua hizo igual que el Tribunal a-quo y la jurisdicción de instrucción tanto en la etapa de la investigación como en la intermedia, renunció a su rol de garante de los derechos fundamentales; que en el caso de la especie solo intervino el Ministerio Público, y lo hizo en la etapa inicial de la investigación cuando sin dar cumplimiento al procedimiento de la resolución núm. 3687-2007, solicitó de manera directa que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes practicara la entrevista a la menor de edad; que la defensa estableció que la entrevista fue practicada por el Ministerio Público antes de conocer la medida de coerción y sin embargo en franca violación del procedimiento instituido y la fuerte oposición de la defensa técnica, fue admitida y valorada dicha prueba; que no es cierto que la acusación cumplió, como dijo el Ministerio Público, con el debido proceso y debe dar valor probatorio porque dicha prueba fue apoderada en la etapa intermedia; que en sentido, fue violada la Constitución sobre todo en lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; que dicha violación al derecho de defensa se observa en la ausencia tanto del imputado como su defensa técnica en la realización de la entrevista, pues la misma se hizo como una actividad prejudicial, ya que no fue autorizada por un juez competente, pero tampoco no reúne las condiciones del artículo 287 sobre el anticipo de prueba. El tribunal no garantizó ese derecho y la Fecha: 13 de abril de 2016

    Corte lo ratificó, muy por el contrario patrocinaron su desconocimiento
    sobre todo tratándose de un derecho inderogable; que como se puede observar la Corte a-qua ante un hecho idéntico sometido a su consideración da una decisión diferente (ver sentencia núm. 0177 de
    fecha 13 de marzo de 2009), en la cual invocó el artículo 400 del Código Procesal Penal, significando con ello que hasta de oficio podía subsanar
    una cuestión a todas luces violadora de un derecho fundamental. Sin embargo, en el caso de manera extraña cambia de criterio, siendo ello
    motivo de casación; que no se observó el principio de inmediación; que
    el juez no puede condenar por las circunstancias en que ocurre un determinado hecho sino por las pruebas aportadas, considerando sobre
    todo la legalidad de la misma en el proceso de obtención. Ante estos planteamientos sostenidos en el recurso la Corte a-qua se limitó a
    tomar el silencio como respuesta, siendo ese el vehículo idóneo para confirmar una sentencia infundada, cuya base es la valoración de
    prueba ilícita que no destruyó la presunción de inocencia

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    La sentencia apelada refleja que la declaratoria de culpabilidad del imputado se produjo basada, principalmente, en las declaraciones de la madre de la menor Y.A.D.T.; que dijo ‘…que su hija menor de edad, estaba viviendo donde su abuela paterna, o sea, la madre del imputado, que ella cuando visitaba a su hija la encontraba rara en sus actitudes, que después de un año es que la abuela le entrega su hija, que es en ese momento que la niña le cuenta lo que le estaba pasando, diciéndole lo siguiente; mi papá me violó dos
    (2) veces, una me mandó con la llave de la habitación donde él vivía, luego como a los 30 minutos llegó su padre y comienza a violarla’.
    Fecha: 13 de abril de 2016

    Continuando la testigo diciendo, que en la segunda ocasión que fue violada su hija, ‘fue un diciembre, donde le dijo a la menor de edad, que fuera al baño, este aprovechó, y se dirigió al lugar del baño donde se encontraba la menor, por lo que nuevamente le penetró su pene por su vulva, quedó establecido ante el plenario que el imputado P.R.J.P., después que cometía las violaciones, éste la amenazaba en el sentido que iba a matar la madre de la mejor (sic) y su hermanito si por casualidad hablaba de lo que el imputado hacía a su víctima’, de modo que estas declaraciones en combinación con el reconocimiento núm. 3910/09 instrumentado por el INACIF y que refleja los resultados del examen médico forense practicado a la víctima cuyos resultados fueron que la ‘…menor de edad, mediante examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal de tipo semilunar, con desgarro completo y antiguo; examen este que corrobora la historia contada por la víctima madre de la menor y por las demás pruebas del caso…’; sobre el reclamo relativo a que el interrogatorio practicado a la menor de edad J.J.D., no cumplió con la resolución núm. 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia, puesto que en la entrevista realizada a dicha menor de edad en la Jurisdicción de Menores solo participó el Ministerio Público, y lo hizo en la etapa inicial de la investigación; debe ser rechazado toda vez que el interrogatorio a la menor se efectuó ( en la fase preparatoria o investigativa del proceso) en el tribunal de menores para garantizar el interés superior del niño como manda la Ley 136-03. La Corte reitera (fundamento jurídico 3, sentencia núm. 0315/2013 del 9 de julio) que si la defensa quería que le fueran formuladas preguntas a la menor en tribunal competente, tenía que acercarse al Ministerio Público que investigaba el caso o a la jurisdicción que debía interrogar a la menor y manifestarle su interés de estar presente en el interrogatorio y de formularle preguntas, porque aunque se trata de una fase investigativa propia del Ministerio Público, las partes pueden hacer solicitudes, pero Fecha: 13 de abril de 2016

    no asumir una actividad pasiva en cuanto a ese aspecto y luego quejarse de que la defensa del imputado quería formularle preguntas a
    la víctima. En el caso singular no se trata de que el tribunal de menores
    no quiso realizarle las preguntas que le entregó la defensa o que el tribunal de menores se negó a que el defensor estuviera presente, sino
    que la defensa no suministró ningunas preguntas ni manifestó formalmente su interés de estar presente; por lo que procede desestimar
    la queja planteada. De manera pues, que el hecho por el que resultó condenado P.R.J.P., le ocasionó un gravísimo daño
    a la víctima pues se trata de una violación sexual cometida por un
    padre a su hija menor de edad, utilizando intimidación, violencia y amenaza en contra de su hija para exponerla a su voluntad; por la que
    la sanción de 20 años de privación de libertad es justa y legal

    ; Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la sentencia impugnada contestó de manera correcta y conforme a la ley el medio expuesto el recurso de apelación, en cuya motivación se aprecia los elementos de pruebas principales en los que se fundamentó la acusación, con los cuales quedó debidamente destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable y, que se observe en la misma que la entrevista efectuada a la menor de edad haya sido realizada por un juez incompetente, toda vez que del examen de la decisión recurrida y de la glosa procesal se advierte que ciertamente un tribunal menores fue que procedió a recoger las declaraciones ofrecidas por la víctima, menor de edad, luego de que el Ministerio Público, como encargado de investigación, solicitara a un juez de la Jurisdicción de Atención Permanente, Fecha: 13 de abril de 2016

    aprobación de un interrogatorio previo a la menor de edad agraviada, como anticipo de pruebas, situación que fue aprobada por dicha Jurisdicción de Atención Permanente conforme a los artículos 73, 76 y 287 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1733-2005, en sus artículos 6 y 7; debido a la urgencia para poder preservar los elementos de pruebas, poder sustentar cargos y garantizar el debido proceso de ley; por consiguiente, se cumplió con el debido proceso, sin violentar el derecho de defensa del justiciable, toda vez que tuvo acceso de forma oportuna a los medios que acuerda la ley para ejercer de modo idóneo su derecho de defensa;

    Considerando, que el recurrente también sostiene la ilegalidad de la prueba en el sentido de que sólo intervino el Ministerio Público para la formulación del interrogatorio, de manera directa, antes del conocimiento de toda medida de coerción, contrario a lo estipulado en la resolución 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2007, que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario;

    Considerando, que el artículo 282 de la Ley 136-03, modifica las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la Fecha: 13 de abril de 2016

    protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo su favor un trato diferenciado, al establecer que la obtención de las

    declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario, se realicen ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria. Además, establece que dichas declaraciones se pueden obtener por entrevistas realizadas a través de medios tecnológicos, es decir, de proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común, facultando a la Suprema Corte Justicia para reglamentar su uso;

    Considerando, que en ese tenor, la creación de la indicada Resolución núm. 3687-2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo o coimputada a ser oído en procesos penales seguidos a adultos, ya que tiene la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo lo afecte, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo Fecha: 13 de abril de 2016

    de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de persona menor de edad, situación que, como se advierte en el párrafo III, del

    artículo 3.1, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura; lo cual ocurrió el presente caso, donde un tribunal competente observó la edad de la menor envuelta en el proceso, le realizó preguntas generales sobre lo que le ocurrió, sin se advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no constituye un vicio a pena de nulidad, toda vez que además de lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio ya que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las preguntas que considerara necesarias, a fin ser valoradas por el Juez ordinario, para que éste estimara la necesidad o no un nuevo interrogatorio, lo cual no ocurrió; por lo que no hubo indefensión del recurrente;

    Considerando, que por lo antes expuesto, resulta evidente que se cumplió el debido proceso, debido a que una de las partes requirió el interrogatorio la menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar al acta de interrogatorio que cuestiona el hoy recurrente, realizada por un juez Fecha: 13 de abril de 2016

    competente, e introducida al debate por su lectura; por lo que en ese tenor procede desestimar el argumento planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia núm. 0449/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. Fecha: 13 de abril de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 13 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 30 de mayo de 2016

    Señor

    P.R.J.P.C. 6, no. 111, Ensanche Mirador I, Santiago, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 13 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia núm. 0449/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    Fecha: 13 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 30 de mayo de 2016

    Licenciado

    B.J.R.

    Ave. 27 de Febrero, C.R.G., Ave. Circunvalación y C.
    E.G., Primera Planta, Palacio

    De Justicia, Ensanche Román, Santiago, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 13 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia núm. 0449/2014, dictada por la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por tar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________ Fecha: 13 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 30 de mayo de 2016

    Señora

    Y.A.D.T.C. 8, No. 27 parte atras, E.B., Santiago, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 13 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.J.P., contra la sentencia núm. 0449/2014, dictada por la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________

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