Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de sentencia371
Número de resolución371
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 371

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00304/2013, dictada el 16 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M.O., por sí y por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.B.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S.A., (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 00304/2013, del 16 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.B.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida R.A.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatario de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.P.T. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 4 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 365-10-02596, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00), a favor del señor R.A.P.T., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. POMPILIO DE J.U.A. y P.S.R., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, R.A.P.T., mediante acto núm. 438/2011 de fecha 12 de abril de 2011 del ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y por acto núm. 1630/2011, de fecha 7 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial K.A.G.M., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), interpuso apelación incidental y demanda reconvencional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia civil núm. 00304/2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto, por el señor R.A.P.T., y el incidental interpuesto, por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra de la sentencia civil número 365-10-02596, dictada en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; así como la demanda reconvencional interpuesta, por EDENORTE DOMINICANA, S.A. y la demanda adicional, interpuesta en apelación por el señor R.A.P.T., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación, RECHAZA el recurso de apelación incidental y en consecuencia, RECHAZA la demanda reconvencional, en el sentido de que se declare inadmisible la acción en su contra, interpuesta por EDENORTE DOMINICANA, S.A., y ACOGE la demanda adicional, interpuesta en apelación por el señor R.A.P.T., por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA,
S.A., al pago de los intereses suplementarios, a favor del señor R.A.P.T., computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución, por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana;
CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor, de los LICDOS. P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por violación de la tutela judicial efectiva y de la garantía del derecho de defensa. Violación del artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 8 del Pacto de San José. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil motivos erróneos, insuficientes e impertinentes. Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa violación a la ley” (sic);

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sustentada en las disposiciones del artículo 5, letra c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, conforme a las cuales no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinarlo con en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación estableciendo como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso luego de cuya comprobación debe establecerse si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación fijada en la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado vigente a la fecha de interposición del presente recurso estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad, advirtiéndose, en ese sentido, que la corte aqua rechazó las pretensiones de la actual recurrente manteniendo en consecuencia, la condenación en su contra establecida en la sentencia apelada por la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 00304/2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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