Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia371
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución371

2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 371

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A. (a) J.A.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0050354-3, 056-0022270-6, 056-0050355-0, 056-00500372-5 y 056-0050354-3, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de San Francisco 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

de Macorís, contra la sentencia civil núm. 103-01, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.G., en representación de los Licdos. F.J.G. y R.E.C., abogados de la parte recurrente, J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A. (a) J.A.C.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por el señor J.E. y Compartes, contra la Sentencia Civil No. 103-01, de fecha 29 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

uprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2001, suscrito por los Licdos. F.J.G. y R.E.C., abogados de la parte recurrente, J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A. (a) J.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2001, suscrito por el Licdo. J.I.J.C., abogado de la parte recurrida, Pascual Peña Cortorreal (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en perención de bienes sucesorales de los señores F.C. y F.M. incoada por los señores A.C., F.P., E. delO., R.C., J.C. y E.H., contra los señores 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó las sentencias núms. 1223, de fecha 27 de octubre de 1994, 358, de fecha 3 de abril de 1995 y 1032 de fecha 11 de octubre de 1995, cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: A) “PRIMERO: Rechaza el presente medio de inadmisión propuesto por la parte demandada JOSÉ ELDÓN CORTORREAL, J.M.C., VICENTE CORTORREAL, JOSÉ ELPIDIO CORTORREAL Y JOSÉ ABEL CORTORREAL, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Pone en mora a los demandado al concluir al fondo de la demanda en partición en una próxima audiencia; TERCERO: Condena a los demandados al pago de las costas; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso ”(sic); B) “PRIMERO: Ordena la Partición y liquidación de los bienes sucesorales de los señores FEDERICO CORTORREAL Y F.M. a favor de sus herederos; SEGUNDO: Designa al señor C.R. como perito para que determine si los bienes son de cómodo (sic) partición en naturaleza; TERCERO: Designa al DR. L.A.T.S., como Notario para que se encargue de las 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

operaciones de partición, liquidación y licitación de los bienes; CUARTO: Las costas son puestas a cargo de la masa a partir, distrayendo las mismas en provecho del DR. M.S. LUNA; QUINTO: Ordena la ejecución Provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso” (sic); y C) “PRIMERO: Homologa el informe pericial de fecha 8 de Septiembre de 1995, rendido por el DR. C.R., para que sirva de base a los trabajos del Notario público comisionado para la continuación del procedimiento de partición y liquidación de los bienes relictos de los SRES. F.C.Y.F.M., de acuerdo a los derechos de las partes; SEGUNDO: Las costas son puestas a cargo de la masa a partir con distracción de las mismas en provecho del DR. M.S.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: C. alM.B.P., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia” (sic); y b) que no conformes con dichas decisiones, los señores J.E.C., J.M.C., J.E.C. y J.A.C., interpusieron formal recurso de apelación contra las referidas sentencias, mediante los actos núms. 628, de fecha 10 de octubre de 1996, instrumentado 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; 91, de fecha 22 de octubre de 1996, instrumentado por el ministerial B.A.S., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; y 140 de fecha 1ro. de Marzo de 1997, instrumentado por el ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia; y los señores G.D., A.C., F.P., E. delO., R.C., P.P.H.C., J.C. y E.H., interpusieron formal demanda en perención de instancia, en virtud de la instancia de fecha 28 de octubre de 1999, dirigida al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en tal virtud la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 29 de mayo de 2001, la sentencia civil núm. 103-01, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada en Perención señores: JOSÉ ELDÓN CORTORREAL, J.M.C., JOSÉ ELPIDIO CORTORREAL, VICENTE 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

CORTORREAL Y JOSÉ ADELSO CORTORREAL, por falta de concluir; SEGUNDO : Declara Perimidas las instancia indicadas (sic) con los Recursos de Apelación contenidas en los actos números 628 de fecha 10 de Octubre de 1996, instrumentado por el Ministerial PEDRO LÓPEZ, de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, 91 de fecha 22 de Octubre del año 1996, del Ministerial BOLÍVAR ANTONIO SARANTE, de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y 140 de fecha Primero (1°) del mes de Marzo del año 1997, del M.L.A.M., de Estrados de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO : Rechaza el Ordinal Tercero de las conclusiones de la parte demandante en Perención señores GUACANAGARIX DUARTE Y Compartes, referente a que se declare la parte demandada en Perención como litigantes temerarios y a la condenación de una indemnización, por improcedente e infundado; CUARTO : Condena a los señores: JOSÉ ELDÓN CORTORREAL, J.M.C., ELPIDIO CORTORREAL, VICENTE CORTORREAL Y JOSÉ ADELSO CORTORREAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. MANUEL ANT. SEPÚLVEDA Y ARIEL ANT. S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : Comisión (sic) al Ministerial B.P., 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que por su parte, los recurridos solicitan en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que en materia de perención de instancia, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las sentencias de la corte autoridad de la cosa juzgada; que por su carácter perentorio se procederá a examinar en primer orden dicho medio de inadmisión;

Considerando, que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte recurrida, dispone lo siguiente: “La perención, en causa de apelación tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada”; que contrario a lo alegado por la parte recurrida, la lectura íntegra del indicado artículo, infiere que el efecto de autoridad de cosa 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

juzgada que hace mención el señalado canon procesal, se refiere a la sentencia de primer grado impugnada ante la corte de apelación, no existiendo al efecto ninguna disposición legal que suprima el recurso de casación contra la sentencia que emita el tribunal de segundo grado como consecuencia de una solicitud de perención, por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que, en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, la parte recurrente alega, en esencia, que al declarar perimidos los recursos de apelación interpuestos mediante los actos números 628, de fecha 10 de octubre de 1996; 91, de fecha 22 de octubre de 1996, y 140, de fecha 1 de marzo de 1997, la corte a qua ha hecho una falsa interpretación de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil; que en ocasión de la demanda en perención que culminó con la sentencia impugnada, depositó por ante la secretaría de la corte a qua todo un legajo de documentos de los cuales se podía fácilmente establecer que la perención de los recursos de apelación había quedado interrumpida por las actuaciones realizadas entre las partes, sin embargo, la alzada prefirió obviar las disposiciones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece una excepción a la regla o el 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

principio general de que la perención se produce por el cese de los procedimientos durante un período de tres años; que al existir una litis en curso por ante la jurisdicción inmobiliaria de San Francisco de Macorís, tal y como se demuestra de las notas estenográficas correspondientes a la audiencia celebrada por dicha jurisdicción en fecha 16 de abril de 1997, en ocasión de un procedimiento de saneamiento en curso entre las mismas partes, resultaba improcedente acoger la demanda en perención; que la instancia pendiente por ante la jurisdicción inmobiliaria se encuentra plenamente relacionada con las instancias en apelación cuya perención extemporánea promovió la contraparte, quien al figurar como reclamante en la litis por ante el tribunal de tierras y llevar a cabo actuaciones judiciales válidas, ha contribuido a cubrir la perención, debiendo la misma ser descartada; que aún en la hipótesis de que no existiera la indicada litis por ante la jurisdicción inmobiliaria, había lugar a descartar la perención de instancia promovida por la contraparte por ante la corte a qua, toda vez que existieron dos procedimientos adicionales que se encontraban unidos entre sí por un vínculo de dependencia directa y necesaria, tal y como lo es el procedimiento de embargo inmobiliario que estaba siendo llevado por el Dr. M.A.S.L., contra los inmuebles que están siendo objeto de 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

saneamiento catastral, en ejecución del auto emitido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y el procedimiento en impugnación del estado de costas y honorarios, del cual estuvo apoderada la propia corte a qua, teniendo por fundamento que las sentencias cuya costas se pretendían ejecutar estaban pendientes de ser conocidas en grado de apelación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 27 de octubre de 1994, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia núm. 1223, mediante la cual rechazó un medio de inadmisión propuesto con motivo de la demanda en partición intentada por los señores A.C., F.C., F.M., G.D., A.C., F.P., E. delO., R.C., J.C. y E.H., en contra de M.C.; b) que en fecha 3 de abril de 1995, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 358, ordenó la partición y liquidación de los bienes 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

sucesorales de los señores F.C. y F.M.; c) que con motivo de una demanda en homologación de informe pericial, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 11 de octubre de 1995, la sentencia núm. 1032, acogiendo dicha demanda; d) que por actos números 628, de fecha 10 de octubre de 1996; 91, de fecha 22 de octubre de 1996, y 140, de fecha 1 de marzo de 1997, los señores J.E.C., J.M.C. y J.A.C., incoaron sendos recursos de apelación contra las sentencias antes mencionadas; e) que por instancias de fechas 28 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000, los hoy recurridos solicitaron la perención de los recursos de apelación incoados mediante actos números 628, 91 y 140, antes señalados, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 103-01, de fecha 29 de mayo de 2001, ahora impugnada en casación, por la cual acoge la solicitud de perención y declarada perimidas las instancias aperturadas con motivo de los recursos de apelación señalados precedentemente;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

que textualmente se transcriben a continuación: “que la corte ha podido comprobar que al ser los recursos de apelación objeto de la presente demanda en perención interpuestos por actos de fechas 10 de octubre de 1996, 22 de octubre de 1996 y 1 de marzo de 1997, al momento de la parte demandante en perención introducir por ante esta corte la demanda por instancias de fechas 28 de octubre de 1999 y 21 de marzo del 2000, han transcurrido más de tres años de inactividad procesal”;

Considerando, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”, señalando el artículo 399 del mismo Código, que: “La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”;

Considerando, que la parte recurrente alega, que la perención de los recursos de apelación quedó interrumpida en razón de las actuaciones realizadas entre las partes, refiriéndose específicamente a una litis por ante la jurisdicción inmobiliaria, a un procedimiento de embargo inmobiliario y a una impugnación de costas y honorarios; sin embargo, contrario a lo alegado 2001-1473

R.. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

por los recurrentes, tales acciones no constituyen, en modo alguno, actos capaces de interrumpir la perención a la que está sujeta todo tipo de instancia que durante el período de tres años, contados a partir de la fecha de su último acto procesal, no se le haya dado seguimiento; que al respecto, es preciso señalar, que la interrupción del plazo de la perención resulta de todo acto válido que tenga por objeto continuar el procedimiento de la instancia y que emane de cualquiera de las partes, con anterioridad a la demanda en perención, por ejemplo, la constitución de abogado, las conclusiones depositadas ante la secretaría del tribunal, la comunicación de documentos y la prórroga de esta medida, el depósito de un informe pericial, entre otros; que como se advierte, las acciones judiciales a que hace referencia la parte recurrente no tienen por objeto continuar el procedimiento de la instancia de apelación y, por tanto, no cubren la perención como se pretende hacer valer;

Considerando, que, de la relación de los hechos establecidos en otra parte de esta decisión, se verifica que los recurrentes en apelación, dejaron transcurrir el plazo de 3 años establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar actuación procesal alguna tendente a interrumpir la perención de la instancia que corría en su contra, ya que las 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

últimas actuaciones procesales fueron en fechas 10 de octubre de 1996, 22 de octubre de 1996 y 1 de marzo de 1997, consistente en la notificación de los recursos de apelación, y las demandas en perención de instancia fueron incoadas en fechas 28 de octubre de 1999 y 21 de marzo del 2000, sin que con antelación a dichas demandas se hubiese producido actuación procesal alguna capaz de interrumpir la perención, pues las acciones invocadas por la recurrente a esos fines, no tienen este efecto, conforme se ha explicado precedentemente;

Considerando, que habiendo transcurrido más de tres años sin que haya intervenido actuación alguna capaz de hacer interrumpir la inactividad del proceso, siendo los apelantes, ahora recurrentes, los autores de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre ellos la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ellos abierta en segundo grado, si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, tal y como ocurrió en el presente caso; que lo anterior encuentra su sustento en la presunción de abandono de instancia, resultando sta de un silencio prolongado por más de tres años; 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, en ese orden de ideas, los actuales recurridos, en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenían plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente; siendo así las cosas, la corte a qua, no incurrió en los vicios denunciados en el primer aspecto examinado, por lo que procede desestimar dicho aspecto por improcedente e infundado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio, la parte recurrente alega que a pesar de estar en condiciones de fallar rechazando la demanda en perención, por encontrarse depositados los documentos probatorios que imponían dicho rechazo, la corte a qua, no procedió conforme a las prescripciones del artículo 150 de la Ley núm. 845 de 1978; que ningún tribunal puede acoger una demanda, sin verificar y comprobar que las conclusiones o pedimentos formulados por la parte demandante, son justas y reposan en prueba legal;

Considerando, que, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal…”; que, en virtud de dicho texto legal, el hecho de que una parte incurra en defecto no significa que automáticamente el tribunal apoderado esté en la obligación de adoptar una decisión que le sea perjudicial, es decir, que aún en esta eventualidad, las pretensiones del litigante que se presente ante el tribunal solo serán acogidas, si tras hacer las comprobaciones fácticas correspondientes, el tribunal considera que proceden en derecho, tal y como ocurrió en la especie, en donde la corte a qua, comprobó que las pretensiones de la parte demandante en perención no solo eran justas, sino que además reposaban en prueba legal, conforme quedó establecido en motivaciones anteriores, sin incurrir en ninguna violación al proceder en la forma en que lo hizo, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y, con ello el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación, los recurrentes sostienen como vicio de la sentencia impugnada, que la corte a qua, no ponderó los documentos por ellos depositados, los cuales la hubieran conducido a decidir en una forma distinta a como lo hizo; que en esa tesitura, 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

hay que puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que los han establecido por los documentos de la causa; que, asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se trate de una documentación capaz de variar la suerte del asunto, lo que no es el caso; que, siendo esto así, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención y edificar su convicción en base a documentos distintos de los que, a juicio de los actuales recurrentes, debieron ser tomados en consideración, lo cual no implica desnaturalización de los hechos, ni falta de ponderación de dichos documentos; que por tales motivos, procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento y, por vía de consecuencia, el segundo medio de casación; 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que finalmente, el examen general del fallo criticado realizado en otra parte de esta sentencia, permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a qua, les dio su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A. (a) J.A.C., contra la sentencia civil núm. 103-01, dictada el 29 de mayo de 2001, por la Cámara 2001-1473

Rec. J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.
(a) J.A.C. vs.P.P.C. (a) P., A.C., G.D., F.P., E.C., R.C. y Juan Cortorreal

Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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