Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.
Fecha | 08 Mayo 2017 |
Número de resolución | 371 |
Número de sentencia | 371 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de mayo de 2017
Sentencia núm. 371
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de
mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Porfirio Zacarías
Rodríguez Álvarez, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado
privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0014218-6, domiciliado y residente en el Batey Ginebra, Sosua, imputado y
civilmente demandado, contra la sentencia núm. 118, dictada por la Fecha: 8 de mayo de 2017
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. P.P.J. por sí y por el Licdo. Luis Alberto
Rosario Camacho, en representación de Porfirio Zacarías Rodríguez
Álvarez, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Oído el escrito motivado suscrito por el Licdo. Luis Alberto Rosario
Camacho, en representación de P.Z.R.Á.,
depositado en la secretaria de la corte a-qua el 1 de junio de 2015,
mediante el cual fundamenta su recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Cándido
Gómez Polanco y C.Á.T., en representación de Ysabel
Vilorio Moris, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de
octubre de 2015;
Visto la resolución núm. 2154-2016 emitida por esta Segunda Sala de Fecha: 8 de mayo de 2017
la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para
el conocimiento del mismo el lunes veintiséis (26) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.),
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Pena, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:
-
que el 8 de septiembre de 2014, la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial del E. dictó la sentencia
núm. 00033/2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:
“ PRIMERO: Se rechaza la exclusión de prueba documentales siguientes: La copia del certificado del título provisional emitido en virtud de decreto 784-02, por haber sido dicho decreto derogado mediante decreto 1554-04 emitido por el Dr. L. Fecha: 8 de mayo de 2017
F. en fecha 13/12/2004, el original del acto de comprobación contra traslado de notario por ser este el original de un acto autentico el cual debe presumirse sustraído del protocolo del notario, pues la defensa no presento en el juicio ninguna prueba documental, por ende al no existir las mimas a presentación no puede examinarse su legalidad o no en el caso; SEGUNDO: Se declara al P.Z.R.Á., culpable del tipo penal de violación de propiedad por el hecho de haber violentado la propiedad del señor L.S., usufructuada por la señor I.V., en violación del artículo 1 de la Ley 5869, en consecuencia se le impone un (1) año de prisión correccional a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta y al pago de las costas penales del proceso; no se dispone sanción de multa en virtud de que el querellante no solicito la disposición de multa al imputado; TERCERO: Se ordena el inmediato desalojo inmediato de la propiedad violentada por el imputado, ejecutable sobre cualquier persona que allí se encuentre y quedan confiscados en provecho del propietario del inmueble todas las mejoras realizada en el inmueble y sus dependencias, ordenando la ejecución de la presente sentencia una vez notificada la misma sin previa prestación de fianza y no obstante cualquier recurso; CUARTO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil por haber sido hecho conforme a las reglas procesal vigentes y en cuanto al fondo condena a P.Z.R.Á., a una indemnización de Dos Cientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños materiales recibido por la parte accionante I.V.M.; QUINTO: Se ordena a secretaria general del despacho judicial penal, la comunicación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Fecha: 8 de mayo de 2017
pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución; SEXTO: Se condena a P.Z.R.Á., al pago de las costas y honorarios civiles del presente proceso distrayendo los mismos en provecho de los Licdos. C.G.P. y C.Á.T., que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
-
el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por el imputado,
interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 118 de fecha 26 de
marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.C.M. y L.D.B., quienes actúan en representación del imputado P.R., en contra de la sentencia núm. 33/2014, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a P.R., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, disponiendo la distracción de estas últimas y provecho de los abogados de la parte querellante que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Fecha: 8 de mayo de 2017
Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación,
los siguientes:
“ Primer Medio : Violación a los arts. 1, 4, 5, 7, 11, 12, 14, 18, 23, 24, 400, 410, 418, 420, 421 y 426.3 del Código Procesal Penal, art. 4 del Código Civil, art. 25.2 de la C.A.D.H., arts. 6, 68 y 61.1.2.3.4.7.9.10 de la Constitución de la República. Violación a la ley por inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal, falta de motivar y decidir, generando la sentencia recurrida violación al derecho de defensa y el derecho proceso. Falta de base legal; Segundo Medio: a) falta de calidad de la querellante-recurrida para promover la acción penal y civil, violación a los artículos 1, 7, 20, 27, 31, 50, 83, 84, 86, 118, 120, 123, 400 y 426.3 del Código Procesal Penal y arts. 44, 45 y 47 de la Ley 834; b) personalidad de la persecución y falta de la valoración de la prueba, violación: a los arts. 14, 17, 172, 333, 400 y 426.3 del Código Procesal Penal; art. 4 del Código Civil, 68 y 69 de la Constitución de la República. Falta de motivar y decidir. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios, de manera
sucinta, el recurrente se queja de que la Corte de Apelación no decidió ni
motivó con relación a la recepción de las pruebas ofrecidas al proceso por Fecha: 8 de mayo de 2017
el imputado; que la querellante no tenía calidad ni para querellarse ni para
constituirse en actora civil, pues para ostentar dicha calidad es necesario
tener el uso y recibir los frutos y disponer de ellos, lo que no probó; que, el
imputado no cometió ningún ilícito penal para ser condenado;
Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo
hizo la Corte a-qua, reflexionó en el sentido de que:
“…vale destacar que la crítica externada, si bien está planteadas en función de tres medios propuestos, se concentran en señalar en resumen y de manera conjunta, que el juez no valoró correctamente las pruebas llegando a una errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado; no se observó adecuadamente el artículo 234 del Código Procesal Penal, por lo que dejó al imputado en un estado de indefensión (artículo 400 numerales 14 y 17 de la Constitución dominicana y el Principio del CPP); que la querellante no es testigo presencial del supuesto hecho de invasión de propiedad; que la demandante no tiene un poder de representación ni un contrato de inquilinato que demuestre que era usufructuaria del inmueble, por lo que al tener la sentencia recurrida falta de lógica, al observar la valoración incorrecta de los testigos a descargo y la no concurrencia de los elementos constitutivos de violación de propiedad, la sentencia impugnada debe ser revocada; en razón de que la crítica fundamental está dirigida a cuestionar la labor de valoración de las pruebas realizada por el plenario constituye menester en ese orden establecer que el órgano a-quo realizó, contrario al parecer Fecha: 8 de mayo de 2017
del recurrente una ponderación de los elementos probatorios acorde con las normas establecidas en los artículos 172 y 333 del CPP, esto es sobre la base del razonamiento conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y fue asi como estableció de manera prístina en virtud de los testimonios aportados que ciertamente el procesado ha incurrido en violación de los terrenos de propiedad de la querellante al ocupar una vivienda que no era de su propiedad ni para cuyo usufructo no le amparaba ningún tipo de autorización, constituyendo en ese orden el testimonio de A.A.R. el elemento probatorio fundamental porque fue en virtud del cual se pudo evidenciar la actuación dolosa del recurrente, por lo que no se retiene el vicio denunciado…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata,
pudimos apreciar que la Corte de Apelación, indicó de manera precisa y
clara las justificaciones de su decisión, resultado suficientes para destruir
la presunción de inocencia del imputado, por lo que este tribunal de
alzada considera que los juzgadores realizaron y adecuado estudio y
ponderación del recurso de apelación que los apoderó, salvaguardando las
garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el
presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un
adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que les permitió construir su Fecha: 8 de mayo de 2017
decisión en apego a la normativa legal existente; de que al no tener meritos
el recurso del imputado, ni evidenciarse los vicios y errores que el mismo
le indilga al fallo mencionado, procede rechazar los medios en los que
apoya su recurso de casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a Y.V.M. en el recurso de casación interpuesto por P.Z.R.Á., contra la sentencia núm. 118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara con lugar en la forma el recurso de casación incoado por P.Z.R.Á.; en cuanto al fondo lo rechaza por los motivos expuestos;
Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho de los Licdos. C.Á.T. y C.G.P.; Fecha: 8 de mayo de 2017
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(FIRDOS) M.C.G.B., Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto
Sánchez, H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.