Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución371
Número de sentencia371
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 371

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agregados del Sur,
S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. C.S., núm. 24, Los Prados, Santo Domingo,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casa Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente el Licdo. J.A.M.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1022740-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, en fecha 23 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.N., en representación del L.. J.P.P., abogados del recurrido J.A.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 6 de diciembre del 2012, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente la razón social Agregados

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del Sur, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. J.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0055573-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de enero del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.C.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: contra Agregados del Sur, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 25 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor J.A.C. en contra de Agregados del Sur, S.A., por las razones antes expuestas; Segundo: Condena a la parte demandante J.A.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado demandado, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante J.A.C.R., a la sentencia laboral número 25/2012 de fecha 25 de abril del año 2012 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, Segundo: En cuanto al fondo, revoca, por las razones ya indicadas, la sentencia número 25/2012 del 25 de abril del 2012 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Tercero: Declara justificada la dimisión presentada por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el intimante en contra de la empresa intimada y en consecuencia condena a esta parte, Agregados del Sur, S.A., a pagar al señor J.A.C.R. (intimante), todas las prestaciones y derechos adquiridos que les corresponden en base a un salario mensual de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$8,464.00), por un período de un
(1) año, un (1) mes y once (11) días; tales son: 1) La suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$9,945.04), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, a razón de Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 18/100 (RD$355.18); 2) La suma de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 78/100 (RD$7,458.78), por concepto de Cuarenta y Veintiún (21) día de cesantía (sic), a razón de Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 18/100 (RD$355.18); 3) La suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos pesos con 52/100 (RD$4,972.52), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones, a razón de Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 18/100 (RD$355.18); 4) La suma de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos con 66/100 (RD$5,642.66), por concepto de la proporción al salario de navidad del año Dos Mil Once (2011) (sic); 5) La suma de Quince Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con 10/100 (RD$15,983.10), por concepto de cuarenta y Cinco (45) días de la participación en los beneficios en la empresa, correspondiente al año 2011, a razón de Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 18/100 (RD$355.18); 6)

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: La suma de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$50,784.00), por concepto de seis (6) meses de salarios dejados de pagar en el año 2011; 7) Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda (18/11/2011) hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses, esto en aplicación del artículo 95-3 del Código de Trabajo; Cuarto : Condena a la parte intimada Agregados del Sur, S.A., al pago de una indemnización de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,475,000.00) a favor del intimante J.A.C.R., por la pérdida del beneficio de una pensión que pudo haber recibido en el futuro, luego de cumplir con el número de cotizaciones exigidas por la ley; Quinto : Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte intimada Agregados del Sur, S.A., a favor y provecho del L.. J.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto : Se comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación, desnaturalización de documentos y violación del artículo 505 del Código de Trabajo; Tercer

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Medio: Incorrecta y falsa aplicación del artículo 50 del Código de Trabajo y violación a la regla de la prueba, (nadie puede fabricarse su propia prueba);

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, que se examina en primer lugar, por así convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de documentos al haber dado un alcance y contenido distinto a la demanda laboral, que incorrectamente calificó de civil, pues de haber sido valorada ciertamente su naturaleza, se hubiera producido un fallo distinto al evacuado, ya que se estaba en presencia de una nueva acción laboral que debió ser declarada inadmisible en aplicación a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que para la solución del presente caso, conviene que esta corte, se pronuncie primero sobre el medio de inadmisión planteado por la parte intimada, o lo que esta parte también llama recurso de apelación incidental parcial, y que se refiere a que el intimante sea

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: declarado litigante temerario, al interponer éste dos demandas no tres como indica la parte intimada, por los mismos hechos y en el mismo tribunal; resultando que del examen de las sentencias número 39 de fecha 25 de diciembre del 2011, y posteriormente la número 25 de fecha 25 de abril del 2012, del tribunal a-quo, se puede evidenciar que la primera demanda se refería a daños y perjuicios, y la segunda que es el objeto de este recurso, se refiere a demanda laboral en cobro de prestaciones por dimisión, las cuales resultan muy diferentes, constituyendo la primera una demanda eminentemente civil y la segunda de origen laboral, presentadas ambas por ante un tribunal investido de esas dos atribuciones, por lo que procede rechazar, el medio de inadmisión solicitado, valiendo dispositivo este considerando”;

Considerando, que asimismo, la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que el artículo 505 del Código de Trabajo indica: “Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado. La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público. El demandante solo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede”;

Considerando, que igualmente la corte a-qua señala: “que la parte intimada en las conclusiones vertidas en su escrito de defensa, solicita primero, declarar inadmisible conforme al artículo 505 del Código de Trabajo la demanda inicial interpuesta por el intimante en fecha 18 de noviembre del 2011, que se refiere a demanda laboral en cobro de prestaciones por dimisión, demanda ésta que produjo la sentencia hoy recurrida, y por otra parte solicita confirmar los ordinales primero y segundo de la misma sentencia; solicitudes éstas, que devienen en el hecho de que esta corte al examinar la sentencia recurrida, la número 25 de fecha 25 de abril del 2012, haya podido comprobar que el juez a-quo al declarar inadmisible la misma, alegando de que como ya se ha indicado precedentemente, estaba basada en los mismos hechos que la que dio lugar a la sentencia número 39 del 25 de diciembre del 2011, incurrió en hacer una errónea

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: aplicación del derecho, toda vez que como ya se ha indicado, estas demandas resultan totalmente diferentes la una de la otra, por lo que procede en virtud del poder con que la ley reviste a los tribunales de alzada, revocar la sentencia recurrida y en consecuencia con las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, avocarse al conocimiento del fondo de la demanda contenida en el presente recurso”;

Considerando, que del examen del expediente y de los documentos que obran en poder de esta Corte de Casación, se ha podido determinar que el recurrido, demandante original, interpuso contra los actuales recurrentes y ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, tres demandas consecutivas: a) El 29 de marzo de 2011, una demanda calificada como civil por el demandante en reparación de daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo; b) El 28 de abril del 2011, una demanda calificada como laboral por el demandante, en reparación de daños y perjuicios ocasionados por el mismo accidente de trabajo, objeto de la anterior; y c) el 11 de noviembre del 2011 una demanda laboral por causa de dimisión y en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: reclamación de prestaciones laborales y daños y perjuicios ocasionados por el ya mencionado accidente de trabajo;

Considerando, que de los documentos que obran en el expediente y de la sentencia impugnada se determina que la corte aqua para fundamentar su fallo solo tomó en consideración la primera demanda, la cual calificó de “eminentemente civil”, y dejó de ponderar, como alega el recurrente, la otra demanda en daños y perjuicios que por los mismos hechos y la misma causa había interpuesto en fecha posterior el demandante original en fecha 28 de abril de 2011;

Considerando, que de haber sido ponderada y examinada la segunda demanda, introducida ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia mediante el procedimiento laboral, y sustentada en la misma causa que la acción posterior, el accidente de trabajo acaecido al demandante original, la corte a-qua hubiera podido llegar a conclusiones distintas a las que hizo consignar en la sentencia impugnada, pues se trata de dos demandas de naturaleza laboral, incoadas ante el mismo tribunal, por el mismo demandante contra el mismo demandado, y ambas teniendo como causa el mismo accidente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de trabajo, aunque la primera de ellas se limitó a la reclamación de daños y perjuicios; en tanto la segunda, además de este reclamo, incluyó el pago de prestaciones laborales por el hecho de la dimisión ejercida por el trabajador; que al dejar de ponderar los documentos referentes a la demanda del 28 de abril del 2011 y omitir pronunciarse sobre la misma, incurrió en el vicio de falta de ponderación de los documentos de la causa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aunque ha decidido casar la sentencia impugnada por falta de base legal al dejar de examinar un documento esencial para la solución del asunto, es preciso en virtud del carácter orientador de la jurisprudencia y en aras de la correcta aplicación de las normas del derecho que indican los elementos de la demanda toda ésta determinada por la causa y objeto que fundamentan la acción y en la especie, independientemente de la calificación que pudo darle el demandante, se trataba de una demanda en reclamación de daños y perjuicios que tenía su causa en un accidente de trabajo; que por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: consiguiente, tanto la demanda del 29 de marzo de 2011, como la del 28 de abril del 2011, ambas en reclamación de daños y perjuicios, debieron ser reputadas como demandas de naturaleza laboral y conocidas conforme el procedimiento establecido por el Código de Trabajo para los conflictos de trabajo;

Considerando, que de haber sido calificada correctamente la demanda con una motivación adecuada como era su obligación la corte a-qua entendió como “eminentemente civil”, cuando en realidad no lo era, pues se trataba de una demanda de naturaleza laboral que tenía como causa de un accidente de trabajo, le hubiera resultado imposible rechazar el medio de inadmisión suscitado por la parte demandada, sobre el argumento de que por ser dos demandas totalmente diferentes, una civil y otra laboral, resultaba inaplicable el artículo 505 del Código de Trabajo, en el cual se dispone que: “todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado. La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público. El demandante solo tendrá derecho a la repetición de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede”;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 23 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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