Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia372
Número de resolución372
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e ohito R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

8 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm.

-1161159-1, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes núm. 45, E.A., H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 235-2015, dictada por la Sala de la Corte de Fecha: 8 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la resolución núm. 873-2016 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para el conocimiento del mismo el 4 de julio de 2016;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que: Fecha: 8 de mayo de 2017

  1. el 4 de septiembre de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 340/2014, cuyo dispositivo se lee mas a delante de la presente sentencia;

  2. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 235-2015, de fecha 8 de junio

2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. D.S.M., en nombre y representación del señor R.R.C.D., en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 340/2014 de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Se declara culpable al ciudadano R.R.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 224-0042552-6; domiciliado en la calle las Mercedes número 45, Ensanche Altagracia, H.; recluido en la cárcel pública de Operaciones Especiales; de los crímenes de homicidio voluntario y golpes y heridas ocasionadas de manera voluntaria; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de quien en vida respondía al nombre de G.G.P. y de los señores E.G.P. (a) M. de Fecha: 8 de mayo de 2017

C. y D.B., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 P-II y 309 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores X.A.P.N. y J.A.G.R., contra el imputado R.R.C.D., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$ 2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se condena al imputado R.R.C.D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.W.L.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la Pistola Marca Taurus, Cal. 9mm núm. TSK48461, en favor del Estado Dominicano; Sexto: Se hace constar el voto salvado de la M.J.E.S.R. con relación a la pena impuesta al justiciable; Séptimo : Se hace constar el voto salvado del Magistrado J.E. de los Santos Rosario con relación a la indemnización impuesta al justiciable; Octavo: Rechaza las conclusiones de la barra de la defensa, por improcedente e infundado; Noveno: Se fija la lectura Fecha: 8 de mayo de 2017

integra de la presente Sentencia para el día once (11) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014); A las nueve (9:00 a.m.) horas
de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’;
SEGUNDO: Se modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia al declarar culpable al ciudadano R.R.C.D., de los crímenes de homicidio voluntario y golpes y heridas ocasionadas de manera voluntaria, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de
quien en vida respondía al nombre de G.G.P. y de los
señores E.G.P. (a) M. de C. y D.B., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 PII y 309 del Código Penal Dominicano, le condena a cumplir la pena
de diez (10) años de reclusión mayor. Confirma los demás aspectos de
la sentencia;
TERCERO : Compensa las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una
copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente propone como motivos de casación, los siguientes:

Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y errónea interpretación de una norma jurídica, falta de valoración de las pruebas; Segundo Medio: falta de base legal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fallo contradictorio con la suprema corte de justicia, violación al principio de legalidad contemplado en los arts. 40y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio : Violación al art. 24 del Código Procesal Penal y vicios respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 426 del Fecha: 8 de mayo de 2017

Código Procesal Penal, que expresa la aplicación por parte de los
jueces de disposición de orden legal, constitucional o contenido en los
pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”;

Considerando, que en el desarrollo del primer motivo, de manera sucinta, urrente se queja de que los hechos de la acusación se enmarcan dentro de la teoría del error en el golpe (aberratio ictus), toda vez que el imputado dirigió su acción única y exclusivamente contra E.G.P. (a) M. de C., no contra G.G.P.; que de acuerdo a la doctrina como fuente de derecho, toda acción penal conlleva un inter criminis, configurado como el elemento intencional, por vía de consecuencia, el imputado nunca tuvo la intención de darle muerte a ninguno de los dos, por lo que la calificación podría ajustarse al ilícito penal de golpes y heridas; que, la Corte no valoró que el elemento intencional de los golpes y heridas respecto de E.G.P., no configurado, toda vez que quien provocó al imputado fue este, por lo que debió ponderar la situación y excusar el ilícito penal variando la calificación jurídica por el tipo penal de excusa legal de la provocación;

Considerando, que en ocasión de lo anteriormente descrito, la Corte se pronunció en el sentido de que “del examen de la sentencia recurrida, igual pudo observar este tribunal de alzada que el tribunal a quo, respondiendo las conclusiones de la Fecha: 8 de mayo de 2017

defensa técnica del imputado recurrente, destacó en las motivaciones de la sentencia la no existencia en la comisión de los hechos de las figuras de la provocación, así como tampoco golpes y heridas excusables, explicando el tribunal que ello se debe a que el imputado recurrente actuó con intención de cometer los hechos y además sostuvo que en su condición de agente de policía sabía con exactitud la dimensión de lo que acontecía y por demás era la única persona armada en el lugar…”;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo motivo, el recurrente se expresa en el sentido de que la sentencia que recurre adolece del vicio de falta de motivación y contradicción, toda vez que se demostró fuera de toda duda razonable que el imputado no tuvo intención de dar muerte al hoy occiso; y así consta en el voto salvado de uno de los jueces;

Considerando, que en relación al segundo motivo la Corte de apelación reflexionó en el sentido de que “del análisis del medio y a su vez del voto salvado que se consigna esta Corte advierte que el recurrente incurre en un error, en razón de que en ningún momento el magistrado votante salvado denota la posibilidad de que exista falta de intención lo que se señala es que aun existiendo la intención, el daño provocado con la muerte de otra persona ajena al problema ocurre por un error, que ello evidentemente convierte en un dolo eventual, por lo que sustenta su tesis del homicidio voluntario, pero la aplicación de una pena disminuida en razón de que ese no era el fin último Fecha: 8 de mayo de 2017

perseguido…” ;

Considerando, que respecto a su tercer y cuarto motivos, respectivamente, recurrente se queja de que la sanción indemnizatoria impuesta por el tribunal quo resulta irrazonable, insostenible y rompe con el principio de proporcionalidad; y que si bien es cierto que la Corte a-quo condenó al imputado cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor, por los tipos penales de homicidio voluntario y golpes y heridas, no menos cierto es que en la especie han variado las condiciones que dieron origen a la sentencia condenatoria toda vez la parte querellante, madre del occiso, presentó formal desistimiento de la querella y acuerdo amigable;

Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo hizo Corte a-qua, reflexionó en el sentido de que: “…que del examen de la sentencia este tribunal de alzada observa que en cuanto al aspecto civil el tribunal a quo tuvo a bien señalar en esencia que en cuanto a las indemnizaciones las mismas fueron fijadas atendiendo a que se trataba de un hecho ilícito que había provocado un daño y que ello es susceptible de reparación por la persona responsable que en este caso lo es el imputado recurrente pero considera por igual que las exigencias de las víctimas son excesivas e impone indemnizaciones acorde con la realidad, por lo que entiende esta Corte que las Fecha: 8 de mayo de 2017

indemnizaciones impuestas no están matizadas por la arbitrariedad en razón de que el daño provocado es de difícil reparación, en razón del resultado…”;

Considerando, que luego del análisis a grandes rasgos, del fallo de que se trata, pudimos apreciar que la Corte de Apelación indicó de manera precisa y las justificaciones de su decisión; que lejos de emitir una sentencia manifiestamente infundada, la misma fue construida con argumentaciones coherentes, sin contradicciones y completa; que, además, este tribunal de alzada considera que los juzgadores realizaron un adecuado estudio y ponderación del recurso de apelación que los apoderó, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas;

Considerando, que como ya vimos, el recurrente alega que han variado las condiciones que dieron origen a la sentencia condenatoria, toda vez que la parte querellante, madre del occiso, presentó formal desistimiento de la querella y acuerdo amigable, depositando para justificar su pedimento un “acto formal de desistimiento de querella” de fecha 14 de octubre de 2015, instrumentado por el Dr.

C.T.S.C., abogado notario público del Distrito Nacional, explicando que el mismo tiene como intención probar que “las partes han decidido manera voluntaria, sin presión ni constreñimiento alguno, arribar a un acuerdo Fecha: 8 de mayo de 2017

amigable, el cual ha de ser resolutado por el ministerio público o sometido a la jurisdicción competente a los fines que opere el archivo definitivo y declaratoria de extinción penal o cualquier otra acción en justicia (llámese disciplinaria, civil, etc.), de igual manera por medio del presente documento, se adhiere al recurso de casación incoado el imputado, a los fines de que el mismo sea declarado con lugar, y por vía de consecuencia que se revoque la decisión de la corte de apelación y se declare la extinción la acción penal, subsidiariamente tomar en cuenta circunstancias atenuantes y/o se le condene a pena cumplida”;

Considerando, que sobre el particular, en la audiencia del conocimiento del fondo del presente recurso, el Ministerio Público se expresó en el sentido de que rechazado cualquier presupuesto tendente a descalificar el aspecto penal de la sentencia núm. 235-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de junio de 2015, ya que la valoración jurídico-penal establecida por los tribunales a-quos contra el ciudadano R.R.C.D., además de corresponderse con el derecho, reviste circunstancias cuya prosecución o subsistencia no se soslaya con las avenencias consignadas por el suplicante, por cuanto colegimos que no ha lugar a lo procurado en aspecto, esto sin desmedro de que el tribunal de casación pueda examinar y emitir su juicio de derecho respecto de las conclusiones de índole civil ratificadas en su contra;” Fecha: 8 de mayo de 2017

Considerando, que observamos que el recurrente pretende validar que él y parte querellante han conciliado llegar a un acuerdo amigable, por lo que a su entender, debe declararse la extinción de la acción penal; sobre el particular es importante recordar que el artículo 37 del Código Procesal Penal, modificado por

Ley núm. 10-15, dispone que en las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio y en las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa; que, estamos frente a un caso de acción pública, donde el imputado ya fue condenado a una pena privativa de libertad y al pago de una indemnización, es decir, que su momento procesal de conciliar se encuentra agotado;

Considerando, que de todo lo anteriormente dicho es evidente que el ecurso de casación del imputado carece de méritos, y que en el mismo no evidenciamos los vicios y errores que le endilga al fallo de que se trata, de ahí que proceda rechazar los motivos en los que se apoya.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por R.R.C.D., cuyo Fecha: 8 de mayo de 2017

(FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: en cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos;

Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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