Sentencia nº 373 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución373
Número de sentencia373
Fecha27 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Pineda León

Fecha: 27 de abril de 2016

Sentencia No. 373

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero, por el Banco Profesional, S.A. (actualmente Banco León, S.A.), institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficina principal en la avenida J.F.K. esquina Tiradentes de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100596-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y el segundo, Transunión, S.A., (anteriormente Centro de

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Información Crediticia de Las Américas, CICLA), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida A.L. núm. 1019, E.P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor J.P., norteamericano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1487159-2, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 699, dictada el 24 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.G., abogado de la parte recurrente principal Banco Profesional, S.A. (actualmente Banco León, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H., abogado de la parte recurrida principal J.M.P. De León;

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.H., abogada de la parte recurrente incidental Transunión, S. A. (anteriormente Centro de Información Crediticia de Las Américas, CICLA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H., abogado de la parte recurrida incidental J.M.P. De León;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por el Banco Profesional, S.A. (actualmente Banco León, S.A.), que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por Transunión, S.A., (anteriormente Centro de Información Crediticia de Las Américas, CICLA), el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie,

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tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2000, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Banco Profesional, S. A. (actualmente Banco León, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.E.J.H. y el Licdo. Julio O.P., abogados de la parte recurrida J.M.P. De León;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. L.D.B. y S.J.G., abogados de la parte recurrente incidental Transunión, S.A., (anteriormente Centro de

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Información Crediticia de Las Américas, CICLA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.E.J.H. y el Licdo. Julio O.P., abogados de la parte recurrida J.M.P. De Leon;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.P., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.

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J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.M.P. De León contra el Banco Profesional, S.A., y el Centro de Información Crediticia de Las Américas, S. A. (CICLA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 098/05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la solicitud exclusión planteada por la parte demandada, CENTRO DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO DE LAS AMÉRICAS S. A. (CICLA), por las razones antes expuestas; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de las partes demandadas, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; TERCERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la parte demandante señor J.M.P. DE LEÓN, mediante acto procesal No. 401/2003, de fecha V. (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Tres 2003,

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instrumentado por RAMÓN M. BERIGÜETE RAMÍREZ, Alguacil Ordinario de la Sala No. 10 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justas y reposar en pruebas legales; CUARTO: CONDENA conjunta y solidariamente al BANCO PROFESIONAL Y CENTRO DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO LAS AMÉRICAS, S. A. (CICLA), al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios tanto morales como materiales irrogados a mi requeriente; QUINTO: CONDENA al BANCO PROFESIONAL Y CENTRO DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO LAS AMÉRICAS, S. A. (CICLA), solidariamente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho LIC. JULIO O.P.Y.D.S.E.J.H., abogado que afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recurso de apelación, de manera principal el señor J.M.P. De León mediante acto núm. 612/005, de fecha 8 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial R.M.B., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental el Banco Profesional, S.A., (actualmente Banco León,
S. A.), mediante acto núm. 764, de fecha 15 de noviembre de 2005,

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instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por Transunión, S. A. (anteriormente Centro de Información Crediticia de Las Américas, CICLA), mediante acto núm. 840/2005, de fecha 29 noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, todos contra la sentencia mencionada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 699, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2006, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de J.M.P. DE LEÓN, el BANCO LEÓN S.A., antes Banco Profesional, S.A.; y TRANSUNIÓN S. A. (Centro de Información de Información Crediticia de las Américas, S. A.), todos contra la sentencia No. 0981/05, relativa al expediente No. 0350-2003-3554, dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por estar en consonancia con el plazo y los procedimientos de rigor; SEGUNDO: Los RECHAZA en cuanto al fondo y CONFIRMA, en consecuencia, íntegramente, el fallo recurrido; TERCERO: COMPENSA las

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costas”(sic);

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia jurisdicción a qua, con causa y objeto idénticos, evidentemente conexas, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar, tal y como lo solicita la parte recurrida, los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente principal, Banco Profesional, S.A. (actualmente Banco León, S. A.) propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos para la adjudicación del monto de los daños y perjuicios”;

Considerando, que, a su vez, la recurrente incidental, Transunión, S.
A. (anteriormente denominada Centro de Información Crediticia de Las Américas, CICLA), formula contra la sentencia impugnada los siguientes

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medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por falta de base legal. Errónea interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Errónea interpretación y aplicación de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil en lo que respecta a la solidaridad; Tercer Medio: Falsa apreciación de los documentos sometidos al debate y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declaren inadmisibles los recursos de casación de que se trata porque todos los medios que alegan las partes recurrentes no fueron desarrollados de conformidad con la ley, así como también porque son nuevos, ya que los mismos no fueron argumentados ante los jueces de fondo;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria; que en cuanto al argumento de que los medios de casación en que se sustentan los recursos de referencia carecen de desarrollo; que esta Sala Civil y Comercial ha podido verificar, contrario a lo señalado por dicha parte, que los recurrentes han argumentado y motivado suficientemente los medios de casación propuestos en sus respectivos memoriales, al señalar en el desarrollo de los mismos las violaciones en que, a su juicio, incurrió el

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tribunal a quo; que, por tales razones, en este sentido el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente al alegato de que los medios de casación propuestos por los recurrentes son medios nuevos en casación; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que el estudio de las conclusiones producidas por los actuales recurrentes ante la corte a qua, la sentencia impugnada y de las demás piezas del expediente pone de manifiesto que solo los agravios contenidos en el segundo medio del recurso de casación hecho por Transunión, S.A., relativos a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, este constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

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Considerando, que el recurrente principal en su primer medio de casación alega, en resumen, que la corte confirmó la sentencia de primer grado adjudicando de esta forma daños y perjuicios a cargo del Banco Profesional y Centro de Información de Crédito de Las Américas, S. A. (CICLA) a favor de J.M.P. De León sin haber hecho las comprobaciones necesarias de la certeza del daño alegado por este último, violando así uno de los más elementales principios jurídicos consagrados por la legislación vigente en materia de prueba procesal; que en la especie J.M.P. De León no hizo la prueba de los hechos que alega por ninguno de los medios provistos por la ley, y muy especialmente, no efectuó prueba alguna de que el Banco Profesional, S.A., haya incurrido en falta en su perjuicio y mucho menos del alegado daño; que la sentencia recurrida invierte el fardo de la prueba poniéndola a cargo del demandado cuando expresa que el banco no ha probado operación comercial o contrato alguno suscrito con el señor P. u obligación insatisfecha que genere un determinado crédito o explique la presencia del demandante en el listado de deudores de Transunión, S. A.;

Considerando, que en el fallo atacado se hace constar que “en esta alzada se ha podido verificar que ciertamente el Centro de Información Crediticia de Las Américas, S. A. (CICLA) hoy Transunión, S.A., expidió

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un reporte a nombre de J.M.P. De León, del que se extraen los siguientes datos: Tipo: AVISOS PÚBLICOS: VENTAS: ADJUDICACIONES
: Persiguiente: L.P.M.M.; Fuente la información 08/07/97 4B; Tribunal (Distrito Nacional); Monto: RD$237,000; Abogado Demandante: R.E.C.; descripción: penthouse; de fecha 31/07/1997; T.: AVISOS PUBLICOS: VENTAS, ADJUDICACIONES: P.L.P.M.; Fuente: El Siglo 16/08/97, pág. 15; Tribunal: Distrito Nacional; Monto: RD$1,224,000; Descripción; Apartamento; fecha: 12/08/1997; TOTAL DE PASIVOS POR SUSCRIPTOR: monto del crédito: RD$912,692, balance RD$326,414, atrasos 0; DETALLES DE CUENTAS, sector Banco Desarrollo, fecha 08/01/1997; fecha de corte 31/08/2003; monto del crédito 912,692, balance RD$326,414, monto de atrasos 0; que el banco no ha probado operación comercial o contrato alguno suscrito para con él por el señor P. u obligación insatisfecha que genere determinado crédito, ni nada, en definitiva, que explique la presencia del demandante en el listado de deudores del Centro de Información Crediticia de las Américas, hoy Transunión, S. A.” (sic) ;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por el recurrente principal, ante la jurisdicción a qua sí fue presentada por el recurrido la prueba de que el Centro de

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Información Crediticia de las Américas (Transunión, S.A.) emitió a su nombre un reporte crediticio en el que figura como deudor del Banco Profesional, S.A., sin establecerse la causa u origen de dicha acreencia; que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, si bien debe servir de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que el actual recurrente principal no aportó prueba alguna que justifique la inclusión del demandante original en la lista de deudores suministrada al Centro de Información Crediticia de Las Américas, hoy Transunión, S.A.; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente principal en apoyo de su segundo medio aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida no comprobó el daño alegadamente sufrido por el demandante, prueba que era por demás imposible, pues como saber si el señor J.M.P. De León real y efectivamente no tuvo oportunidad de obtener un empleo en ese lapso de tiempo se debió a otras razones, …; que el señor J.M.P. De

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León no demostró que efectivamente la razón por la que no obtuvo empleo fuera el supuesto contenido del reporte emitido por el Centro de Información Crediticia de las Américas (CICLA),…; que lo que la corte a qua ha hecho es suponer que en efecto lo alegado por el demandante a modo general tuvo un impacto en su potencial crediticio a la hora de requerir un trabajo, pero no procuró la prueba expresa de en cuál caso esta supuesta circunstancia le acarreó perjuicio, de manera que basó su decisión en una presunción que no tiene soporte ni apoyo legal;

Considerando, que la recurrente incidental en su primer medio expresa, básicamente, que en el caso que nos ocupa la corte a qua realizó una interpretación errónea de la ley al imputar de manera equivocada una responsabilidad en contra de Transunión, S.A., que no le era imputable; que para que pueda existir responsabilidad civil es indispensable la falta, criterio que ha sido sostenido de manera constante por nuestra Corte de Casación; que la Tercera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 14 de febrero de 1997 establecía de forma categórica que las sociedades de información crediticia no eran responsables de la información que recibían de las entidades aportantes de datos, por lo que no puede haber falta cuando se actúa de conformidad con la ley; que a la luz de nuestro ordenamiento vigente el señor J.M.P. De León no probó los

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alegados daños que su persona sufrió para que se justificara la condenación de la que ha sido objeto Transunión, S.A., solo se limitó a externar, pero nunca a probar, que empresas como Banco Popular Dominicano, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), C. y D.P., desestimaron las solicitudes de empleo por él realizadas, a consecuencia de las supuestas informaciones aparecidas en su reporte y que por esa razón estuvo desempleado por mucho tiempo; que al no existir una falta imputable a la empresa Transunión, S. A., no puede existir perjuicio alguno, y en el supuesto, hipotético e improbable caso de que hubiese existido una falta imputable a Transunión, S.A., el hoy recurrido no demostró por ningún medio de prueba la existencia de los alegados daños y perjuicios, por lo que al no haberse configurado la falta y el perjuicio, entonces no podemos hablar de un vínculo de causalidad entre ambos elementos, tercer requisito para que pueda quedar debidamente configurada la responsabilidad civil;

Considerando, que por su estrecha vinculación y por ser útil a la solución de la litis, el segundo medio del recurrente principal y el primer medio de la recurrente incidental se examinarán de manera conjunta; que, como consta en las motivaciones precedentemente transcritas, los jueces del fondo establecieron que el Banco Profesional, S.A., no probó “la

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operación comercial o contrato alguno suscrito para con él por el señor P.” que explique la presencia de dicho señor en el listado de deudores del mencionado banco; que, asimismo, la jurisdicción a qua expuso en la decisión impugnada que “en lo que respecta a la razón social Transunión, S.
A., tampoco esta ha demostrado ante la justicia el aval de las aseveraciones que hace en su reporte, ostensiblemente lesivas al prestigio y a la fama pública del Sr. J.M.P.; que los diferentes elementos que confluyen en la instrucción del asunto permiten retener que la parte demandante originaria, hoy apelante, prueba el perjuicio que se le ha causado con la sola presentación de la certificación emitida por la empresa CICLA, sin embargo, los demandados no han acreditado el acontecimiento fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero, que les exima de su responsabilidad, con arreglo al Art. 1315 del Código Civil; que por el contrario, lo que aflora es negligencia y falta de previsión en el ejercicio de funciones harto delicadas; que en la especie se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la una y el otro” (sic);

Considerando, que en cuanto a lo expresado por Transunión, S.A. relativo a que ella no incurrió en falta alguna porque actuó en apego de la Tercera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 14 de febrero de 1997;

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que la defensa descrita precedentemente ha sido planteada por primera vez en casación, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que este aspecto del primer medio de casación de la recurrente incidental sea declarado inadmisible;

Considerando, que para que procedan daños y perjuicios en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es preciso que haya habido falta de una parte y que esa falta haya ocasionado un daño a otra parte y la relación de causa a efecto existente entre la falta y el daño; que el estudio de la sentencia impugnada revela que aparecen comprobados los hechos o las circunstancias que sirvieron de fundamento a la imputabilidad que se estableciera del suceso perjudicial, ya que la corte a qua ha dejado establecido que los actuales recurrentes incurrieron en falta, el Banco Profesional, S.A., al incluir en su cartera de clientes con deudas pendientes al hoy recurrido cuando este no tenía ninguna acreencia con la referida institución, y el Centro de Información Crediticia de Las Américas, S. A. (hoy Transunión, S. A.) al expedir reporte crediticio en el que hace constar esa errónea situación; comprobando, igualmente, el perjuicio que dichas faltas le ocasionaron al recurrido con la “presentación de la certificación emitida por la empresa CICLA“, toda vez que las desacertadas y erradas

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afirmaciones hechas en dicho reporte crediticio indudablemente afectaban su buen nombre y moral; que en una demanda en reparación de daños y perjuicios, el vínculo y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño se justifica precisando los hechos de los cuales se infiere la responsabilidad resultante; que este lazo de causalidad quedó evidenciado cuando la jurisdicción a qua en sus motivaciones expresó que el daño sufrido por el recurrido fue específicamente a causa de la falta de los recurrentes; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no viola los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por lo que procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en su tercer medio la parte recurrente principal alega, en resumen, que el mismo demandante en su demanda reconoce que “no es fácilmente computable los gastos, daños y perjuicios tanto morales como materiales irrogados por mis requerientes, pero se estiman en cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00)”; que la estimación hecha por el demandante nos parece absurda ya que en la certificación que aportara expedida por La Imperial Lavandería en fecha 15 de enero de 2014 se refleja que durante el tiempo que laboró con esta empresa devengaba un salario de RD$8,500.00 mensuales; que tampoco puede alegar el demandante que perdió oportunidad de crédito por la indicada suma de cinco millones de pesos, ya que por su ingreso promedio no calificaría para obtener un

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préstamo de mayor cuantía; que la corte a qua hizo una errónea valoración del monto de los daños, adjudicando una suma sin justificar con suficientes y válidos motivos la procedencia del monto adjudicado;

Considerando, que sobre este aspecto en particular, la corte consideró que: “se deja a la soberana apreciación de los jueces del fondo sopesar el alcance de los daños, cuando de antemano las partes no lo hayan hecho; que en la esfera de los cuasidelitos, lo mismo que en materia contractual, todo se deberá a las circunstancias propias de cada situación en particular; que como los valoró el juez de primer grado, en opinión de la Corte, es equitativo, justo y razonable”(sic);

Considerando, que cuando en sus motivaciones el tribunal de alzada expresó que al igual que el juez de primer grado estimaba que la valoración de los daños era equitativa, justa y razonable, está cumpliendo con el voto de la ley, pues ello equivale a una adopción de los motivos dados en ese sentido por el juez de primera instancia, lo que permite a esta Corte de Casación examinar la decisión de primer grado, la cual se fundamentó para establecer el monto indemnizatorio en que “ el medio actual en que se desarrolla la sociedad dominicana, para la búsqueda de una herramienta que le proporcione con idoneidad y exactitud, las aptitudes e idoneidades remuneradas de una persona, al momento de

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cederle un crédito, o contratarlo en una empresa; que por su naturaleza requiera de individuos con una solvencia moral intachable, acuden a los centros de información crediticias, lo que de una forma casi inevitable, ha constituido, el pie de mayor peso al momento de tomar una decisión, que innegablemente incide en la suerte de una persona, cuya hoja financiera esté manchada como el caso que nos ocupa, pero que por demás, ha sido producto de una inexactitud, que fue fielmente reportada, haciendo los demandados caso omiso a las aseveraciones del demandante; …; que en cuanto a las reclamaciones este tribunal entiende, que es justo y razonable, condenar solidariamente al Banco Profesional, S.A., y Centro de Información de Crédito Las Américas, S. A. (CICLA), al pago de una indemnización de la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$RD$500,000.00) a favor y provecho del señor J.M.P. De León, por ser justo y razonable, a los hechos alegados, a propósito de los daños morales” (sic);

Considerando, que es facultad soberana de los jueces del fondo apreciar, salvo desnaturalización que no se ha evidenciado en la especie, el monto de los daños morales y materiales resultantes de una falta comprobada y esta Sala Civil y Comercial estima que la indemnización fijada, en el caso, constituye una razonable y satisfactoria reparación del perjuicio sufrido por

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la parte recurrida y los motivos dados por la corte a qua para justificarla satisfacen plenamente el voto de la ley, por lo que los alegatos contenidos en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente incidental en apoyo de su tercer medio de casación sostiene que J.M.P. De León alegó que las supuestas informaciones contenidas en su reporte de crédito provocaron que el mismo no pudiera conseguir trabajo en diferentes empresas, sin embargo dichos alegatos nunca fueron probados por el recurrido, quien de manera irresponsable solo depositó una comunicación en la que hacía constar que laboró durante cierto tiempo en una lavandería; que la corte a qua da como un hecho los infundados alegados del recurrido, realizando de esta forma una falsa apreciación de la carta depositada por dicho señor, desnaturalizando los hechos de la causa, al disponer en sus considerandos que el reporte crediticio era el potencial obstáculo a la hora de este solicitar trabajo; que la corte a qua con su incongruente decisión ha realizado una falsa interpretación de los documentos sometidos al debate y en consecuencia ha desnaturalizado los hechos de la causa, estatuyendo con el depósito de una simple comunicación, que el señor Pineda De León no pudo obtener los puestos de trabajo que solicitaba;

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Considerando, que en el fallo atacado se expresa que “es obvio que el hecho de exhibir en su reporte crediticio números negativos y procedimientos inexistentes de embargo inmobiliario, llevados presuntamente en contra del Sr. Pineda De León, son causa de que éste se va menoscabado en su potencial crediticio u obliterado a la hora de requerir préstamos personales o trabajo” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida se puede inferir, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación de derecho sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que en la actualidad en nuestra sociedad los centros de información crediticia constituyen una herramienta de consulta vital al momento de verificar los datos y antecedentes de las personas que buscan obtener un empleo, un préstamo o contratar un determinado servicio y que las afirmaciones hechas en el referido reporte emitido por la entidad CICLA, hoy denominada Transunión, S.A., indudablemente afectaban el buen nombre y la moral del actual recurrido, así como también, que disminuían

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su capacidad crediticia y las oportunidades que tendría para conseguir un trabajo, al ser estas desacertadas y erradas, por lo que, al contener la decisión impugnada una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa y una apropiada aplicación del derecho, ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie la ley ha sido correctamente observada; que procede, en consecuencia, rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello los recursos de casación de que se trata;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes números 2006-4912 y 2006-4966, contentivos de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por el Banco Profesional, S. A. (para la fecha de la interposición del recurso Banco León, S. A.) y de manera incidental por Transunión, S. A. (anteriormente denominada Centro de Información Crediticia de Las Américas, CICLA), contra la sentencia civil

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Fecha: 27 de abril de 2016

núm. 699 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2006; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Banco Profesional, S.A., y Transunión, S.A., contra la sentencia civil núm. 699, antes descrita, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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