Sentencia nº 373 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia373
Número de resolución373
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

13 de abril de 2016

Sentencia núm. 373

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por César William Cabreja

Bautista, dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle 16, núm. 16, barrio Enriquillo, kilómetro 8 de

carretera S., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 220-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación 13 de abril de 2016

Distrito Nacional el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C., por sí y en representación de la Licda. Croniz

Elidaber Bonilla Decena, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación del recurrente C.W.C.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

C.E.B.D., defensora pública, actuando en representación

recurrente C.W.C.B., depositado el 5 de noviembre de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 897-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 1, de junio

2015, fecha en la cual fue suspendida la audiencia a fin de que sea citada la

parte recurrida, por lo que la audiencia fue fijada para el 15 de julio de 2015; 13 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de mayo de 2013, el Sexto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm. 576-13-00215,

    en contra de C.W.C.B., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 379, 382, 384, 385 y 386 del Código

    Penal y los artículos 49 y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencias de Armas, en perjuicio de R.A.B., Ninoska

    Yissel Ramírez, L.M.G. y E.V.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual el 26 de 13 de abril de 2016

    marzo de 2014, dictó su decisión, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano C.W.C.B., de generales que constan, culpable de trasgredir las disposiciones de los artículos 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se exime al ciudadano C.W.C.B. del pago de las costas penales del procedimiento, por haber estado asistido de una letrada de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; TERCERO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual el

    23 de octubre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por C.W.C.B. (imputado), debidamente representado por su abogada Dra. C.E.B.D., en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 003-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la 13 de abril de 2016

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 003-2014 de fecha 26 de febrero del año dos mil catorce (2014) por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime al imputado C.W.C.B., del pago de las costas generadas de apelación, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la defensoría pública; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes; QUINTO: Esta sentencia no está firmada por la Magistrada R.G.H., en razón de que la a la fecha de su lectura se encuentra de vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”;

    Considerando, que el recurrente C.W.C.B., propone

    como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua ampara su fundamentación en los mismos motivos dados por el tribunal de primer grado en su decisión. En la sentencia de marra se incurre en errónea valoración de pruebas, 13 de abril de 2016

    no se realiza una valoración armónica y conjunta de los elementos probatorios. El testimonio de la víctima contrario a lo apreciado no es coherente, es imposible que a la hora que dice que ocurrió el hecho, él imputado se apartara a revisar la cartera, simplemente la sustrajera y se marcharía, es obvio que la condena no se fundamenta en pruebas fehacientes; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la Resolución 1920 del año 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia. El tribunal de primer grado procedió a condenar al imputado a 20 años de reclusión mayor, sin encontrarse esta pena acorde con los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena y la Corte a-qua confirma dicha sanción sin establecer los parámetros que tomó en cuenta para llegar a dicha conclusión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en cuanto al primer medio expuesto por el recurrente C.W.C.B. (imputado), el cual se refiere a la valoración realizada por los juzgadores a la prueba testimonial aportada por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de la víctima y al acta de registro de persona, refiriendo que el acta de registro de persona, que presenta el Ministerio Público, no corresponden a objetos relacionado al hecho por lo que el juzgador otorga el máximo de la pena, además alega la víctima testigo mintió y que tenía otros intereses, violentando de esta manera lo dispuesto por los Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal. En ese tenor resulta pertinente destacar que el Ministerio Público en sustento de su 13 de abril de 2016

    acusación aportó, además de la prueba testimonial citada precedentemente, el Certificado Médico Legal núm. 16324, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), emitido en virtud del examen físico realizado al señor M.Á.C.V. y en el que se hace constar que las lesiones descritas en el mismo están bajo observaciones médicas, acta de registro de personas de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y la prueba material consistente en un (1) cuchillo, marca águila, de aproximadamente ocho (8) pulgadas… Que al ser examinado este aspecto de la sentencia, esta Corte advierte que los juzgadores al valorar el relato del señor M.Á.C.V., lo hicieron ajustado a lo indicado en la norma, cuyo testimonio no se considera contradictorio, sino más bien son declaraciones precisas sobre lo acontecido, la víctima expuso de manera clara las circunstancias en la que fue interceptado por el imputado C.W.C.B., agarrándole por el cuello y propinándole una estocada en el abdomen, al momento que realizó esta acción le sustrajo de su bolsillo su cartera personal, apartándose a revisar la cartera, mientras la víctima estaba tratando de tapar su herida con las manos, lo que pudo ser corroborado por el certificado médico legal aportado por el acusador público, destacándose el hecho de que la víctima dijo que el imputado se apartó y se puso a revisar la cartera mientras él tenía un pedazo del intestino afuera, lo que le permitió individualizarlo, señalándolo como la persona que lo despojó de sus pertenencias y le causó los daños físicos de referencia… Que el imputado C.W.C.B., al finalizar su primer medio hace alusión al acta de registro de personas, quien arguye que dicha acta que presenta el Ministerio Público, no corresponde a objetos relacionado al hecho por lo que el juzgador otorga el máximo de la pena; que en ese sentido, esta alzada pudo verificar que la prueba a la que hace alusión la defensa forma parte de las presentadas por el acusador 13 de abril de 2016

    público para fundamentar su acusación durante la etapa preparatoria, de la cual tuvo conocimiento tanto el imputado como su abogado, momento procesal idónea para objetar dicha prueba, ya que en el mismo se examina la legalidad, suficiencia y vinculación con el imputado, aspecto que fue planteado por la defensa y examinado por el Juez de la Instrucción, siendo admitidas mediante el auto de apertura a juicio, por haber sido obtenida e incorporada al proceso en observancia de las exigencias establecidas en la norma, resultando ser suficientes para su envío y posterior debate en la etapa del juicio, por lo que al no evidenciarse el vicio argüido procede rechazar dicho medio… Que los jueces del fondo son soberanos al momento de valorar los medios de prueba, la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, como sucedió en el caso de la especie, que el Tribunal a-quo determinó que el testimonios presentado fue de forma detallada, secuencial y circunstancial, además de haber demostrado dominio de invariabilidad en sus declaraciones y que junto a las demás pruebas se establecieron los detalles de lugar y de tiempo, ubicando al imputado C.W.C.B., en el lugar de los hechos, por lo que esta alzada considera que el tribunal aquo realizó un adecuado estudio y ponderación de dichas pruebas otorgándole a cada una su justo valor, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales del imputado, lo que permitió fundamentar su decisión en base a la fortaleza de tales elementos probatorios, estableciendo la responsabilidad penal del imputado respecto del hecho endilgado… Que del mismo modo, se ha establecido, que el testimonio de la víctima puede fundamentar una sentencia condenatoria, siempre que cumpla con estos requisitos: a a) )

    La ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa; b
    b)
    ) Que el relato sea lógico y pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las
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    circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo acompañen; y c
    c)
    ) La persistencia de la acusación, es decir que el relato realizado por la víctima se mantenga inmutable y estable
    [1] . ( [1] L.C.,

    P.; “Los Derechos de Protección a la Víctima; Derecho Procesal Penal, ENJ, Pág. 335)… Que en ese sentido se hace necesario señalar que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos. Que en ese orden conforme a la acusación presentada en contra del imputado C.W.C.B. y los elementos de pruebas aportados quedó establecida su responsabilidad penal, destruyendo de esta forma la presunción de inocencia de que está revestida toda persona que está siendo investigada o procesada respecto de un determinado hecho, razones por las cuales procede rechazar el primer medio… Que en lo concerniente al segundo medio, al examinar la parte de la sentencia que se refiere a la pena a imponer, hemos advertido que las juzgadoras establecieron de forma clara los criterios tomados en consideración por éstas para imponer la pena descrita en el dispositivo de la sentencia impugnada, exponiendo los motivos en que fundamentaron la misma, la que consideraron proporcional al grado de reprochabilidad del ilícito cometido (páginas 12 y 13 de la sentencia), sumado a que la defensa no aportó elementos de prueba alguno con la finalidad de justificar y fundamentar su petición, a los fines de que las juzgadoras examinaran la posibilidad de que el imputado fuera favorecido con una pena inferior, además de no haber

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    comprobado esta alzada las contradicciones a la que hace alusión el recurrente, por lo que esta alzada se encuentra conteste con los criterios establecido, por lo que, al no verificarse la existencia del vicio denunciando procede rechazar el segundo medio del recurso de apelación de que se trata… Que por los motivos expuestos precedentemente esta alzada entiende que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo cual, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto p
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    debidamente representado por su abogada Dra. C.E.B.D., en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 003-2014, de fecha veintiséis
    (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada… Que el artículo 422 del Código Procesal Penal establece que: “Al decidir, la Corte de Apelación puede:
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    a”. Lo que se aplica en el caso de la especie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis, el imputado recurrente César William Cabreja

    Bautista, en el primer medio de casación invocado en el memorial de agravios le

    atribuye a la Corte a-qua haber pronunciado una decisión manifiestamente

    infundada al aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 172 del Código

    Procesal Penal, pues no existe una valoración armónica y conjunta de los

    elementos probatorio; no obstante, el examen de la decisión impugnada revela 13 de abril de 2016

    que contrario a lo establecido, la Corte a-qua tuvo a bien ponderar que el tribunal

    primer grado en el ejercicio de la actividad probatoria realizó una adecuado

    estudio de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio al otorgarle a cada

    una su justo valor, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales del

    imputado recurrente, por lo que quedó destruida la presunción de inocencia que

    le asiste al imputado al determinarse su responsabilidad penal en los hechos que

    se le imputan en base a la fortaleza de las pruebas sometidas al debate;

    Considerando, que el segundo medio de casación esgrimido contra de la

    decisión dictada por la Corte a-qua, el imputado recurrente ataca el aspecto

    motivacional de la misma en lo referente a los criterios establecidos en el artículo

    del Código Procesal Penal adoptados para fijar la condena impuesta al

    imputado recurrente C.W.C.B.; sin embargo, se evidencia

    la decisión objeto de impugnación que la Corte a-qua hace acopio de los

    fundamentos vertidos por el tribunal de primer grado para fijar la pena impuesta

    recurrente, consistente en el grado de participación del imputado en la

    realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho, pues de

    manera inhumana procedió a inferirle a la víctima una estocada para perpetrar la

    sustracción su cartera y revisó la misma mientras ésta se desangraba en el lugar

    del hecho, así como en la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la

    sociedad en general, por lo que satisface el voto de la ley; por consiguiente, 13 de abril de 2016

    procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la

    277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,

    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias

    legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.W.C.B., contra la sentencia núm. 220-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 13 de abril de 2016

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-E.E.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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