Sentencia nº 373 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia373
Número de resolución373
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.D., S. A. (antigua Industria de Tabacos León Jiménes, S. A.), sociedad constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. W.C. esq. R.A.S., T.A.C., Piso 22, Local núm. 1099, P., de esta ciudad,

1

Sentencia Núm. 373

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

debidamente representada por su directora general señora L.C.Á., mexicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 07380016858, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 15 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.F.A., abogada de la recurrente P.M.D., S. A. (antigua Industria Dominicana de Tabacos León Jiménes, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De La Rosa, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero del 2014, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1,

2

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 25 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la

3

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que mediante comunicación GGC-FI núm. 22830 de fecha 20 de septiembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la empresa Philip Morris Dominicana, S.A., para que compareciera ante la Oficina de Grandes Contribuyentes a fin de aclarar las inconsistencias detectadas en la declaración jurada de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de diciembre de 2009, relativas al salario 13 o salario de Navidad; b) que en vista de estas inconsistencias la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 del Código Tributario procedió a practicar de oficio una declaración rectificativa para corregir las mismas; c) que no conforme con esta rectificativa, la empresa Philip Morris Dominicana, S.
A., interpuso en fecha 13 de diciembre de 2010, un recurso de reconsideración ante dicha dirección general, que fue decidido mediante Resolución de Reconsideración núm. 4-12 del 18 de enero de 2012, que

4

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

confirmó la rectificativa de oficio practicada a la indicada empresa en su Declaración Jurada de Retenciones del Impuesto sobre la Renta del período fiscal diciembre 2009, con sus respectivos impuestos, intereses y recargos; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por dicha empresa contra esta resolución, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 415/2013 del 15 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa Philip Morris Dominicana, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 4-12 de fecha 18 de enero del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Philip Morris Dominicana, S.A., en fecha siete de marzo del año 2012, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 4-12 de fecha 18 de enero del año 2012, por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa Philip Morris Dominicana, S.A., a la parte recurrida,

5

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por la empresa Philip Morris Dominicana, S.A., mediante memorial depositado en fecha 14 de febrero de 2014, donde se desarrollan los medios que se explican más adelante;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa resultante en falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 219 y 222, modificado por la ley núm. 204-97, ambos del Código de Trabajo. Violación a los artículos 6, 37 (numeral 1), 93 (numeral 1) y 243 de la Constitución;

En cuanto a la inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, plantea un incidente en el sentido de que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se

6

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

trata y para fundamentar su pedimento alega que dicho recurso carece de contenido ponderable al no desarrollar la recurrente los agravios de derecho contra la sentencia impugnada, por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad conforme a lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3736 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examinar el memorial de casación depositado por la recurrente se advierte, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, dicho memorial se fundamenta en dos medios de casación presentados por la recurrente contra la sentencia impugnada, los que han sido desarrollados con medios de derecho que lo respaldan, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda evaluar el contenido del mismo a los fines de establecer si la sentencia impugnada adolece o no de los vicios que han sido planteados y desarrollados por la parte recurrente; en consecuencia, se descarta el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por improcedente e infundado, sin necesidad de que esta decisión conste en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Corte para conocer los medios de casación del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación.

7

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que en el primer medio la recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa lo que resultó en falta de base legal y para desarrollar este medio alega en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo al referirse al pago de la regalía pascual que esta empresa realizó, utiliza equivocadamente el término incentivos con lo que desnaturalizó los hechos, pues divide en dos conceptos los pagos realizados por esta empresa en diciembre de 2009, considerando que hubo un pago de regalía pascual y otro pago denominado o renombrado en el informe pericial del tribunal como “incentivos por los años de servicios”, lo cual, por el contrario, y diferente a lo que se afirma en dicha sentencia, no existe tal desglose, ya que esta empresa solamente paga un monto único por concepto de regalía pascual y no otorga ningún incentivo adicional por el referido concepto, por lo que constituye una tergiversación y una desnaturalización de los hechos el planteamiento del tribunal a-quo cuando afirma que esta empresa pagó incentivos en función de los años de servicios en adición a la regalía pascual, para de ahí concluir que esos montos estaban sujetos a impuestos al no quedar comprendidos dentro del concepto de regalía pascual; lo que constituye un error de conceptualización y re-denominación arrastrado de

8

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

los conceptos utilizados por la Dirección General de Impuestos Internos en su informe de fiscalización, la cual estipula que el salario de navidad solamente lo constituye la duodécima parte del salario devengado por el trabajador en el año, y que cualquier suma pagada en exceso como resultado de un pacto colectivo o por los usos de la empresa, el fisco entiende que ni siquiera puede ser denominado bajo ese concepto de regalía pascual, criterio que también fue asimilado de forma errónea por dicho tribunal al establecer en su sentencia que esta empresa otorgaba por un lado la regalía pascual en forma ordinaria y que por otro lado daba unos incentivos por los años de servicio en forma adicional a la regalía pascual y fuera del concepto mismo de dicha regalía, lo que no es cierto, ya que esta empresa conforme a lo pactado en su Pacto Colectivo paga regalía por un mayor valor a la duodécima parte de los salarios devengados por el trabajador, que no puede ser considerado como incentivos en adición a la regalía pascual y por tanto sujeto a retención, como estableció erróneamente dicho tribunal, que al decidirlo así incurrió en desnaturalización de los hechos al cambiar la esencia del asunto controvertido, lo que constituye un absurdo y entra en contradicción con un criterio diferente que ya fue fallado por esa misma Sala con relación a la

9

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

reclamación de los salarios de Navidad pagados por esta empresa conforme a su pacto colectivo para el ejercicio fiscal 2006”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada con la finalidad de establecer si al dictarla los jueces del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizaron los hechos, como alega la recurrente, se advierte que dicho tribunal tras apreciar y valorar ampliamente los elementos y documentos de la causa y en especial el informe pericial rendido al efecto, así como los alegatos de la propia recurrente, pudo establecer lo siguiente: “Que este tribunal tras verificar los argumentos de las partes y las piezas que componen el expediente ha podido comprobar que la parte recurrente no aplicó las retenciones a sus empleados correspondiente a los incentivos en función de los años de servicio prestados por los mismos, los cuales sumados a la regalía pascual sobrepasan la duodécima parte del salario ordinario anual, debido a que la empresa consideró que dichas sumas se encuentran exentas del Impuesto Sobre la Renta, basados en el Pacto Colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, sin embargo, los incentivos deben ser considerados en su respectivo renglón, para poder determinar los montos correspondientes a cada pago realizado y que no se presten a confusión, ya que los pactos y

10

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

convenios solo son aplicables a las partes que hayan convenido, en apego a las leyes laborales y sobre las condiciones de trabajo, en ese sentido resulta obvio que los excedentes tendrán que generar impuestos y por ende recargos e interés indemnizatorio, producto de los ajustes realizados a la Declaración Jurada por no contener los valores reales”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al establecer en su sentencia, que los pagos por concepto de incentivos a los empleados de la recurrente por los años de servicios prestados que son otorgados por dicha empresa conforme a lo previsto en su Pacto Colectivo, en adición a la regalía pascual, constituyen pagos que no pueden confundirse con el concepto de regalía pascual sino que corresponden a un renglón distinto que no se beneficia de la exención del Impuesto Sobre la Renta aplicable a la regalía, sino que están alcanzados por dicho impuesto, al decidir de esta forma el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión apegada al derecho y al ordenamiento tributario vigente, en la que no se observa el vicio de desnaturalización invocado por la recurrente, ya que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que de las pruebas valoradas y de las alegaciones de la propia recurrente, dicho

11

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

tribunal pudo establecer claramente, que los pagos que fueron objeto de rectificación por parte de la Administración Tributaria no fueron los correspondientes al salario de navidad, sino que los pagos que fueron impugnados por dicha entidad fiscal, fueron los erogados por un concepto distinto a dicha regalía, por corresponder a los pagos realizados a los empleados de la recurrente como incentivos por los años de servicios prestados, sin que dicha empresa pudiera probar lo contrario;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que el Tribunal Superior Administrativo dictó una sabia decisión al decidir que dichos pagos de incentivos no se pueden confundir con el concepto de salario de navidad por pertenecer a un renglón distinto y que por tanto, son susceptibles de que se les aplique la retención del Impuesto Sobre la Renta, puesto que desde el punto de vista fiscal estos pagos constituyen remuneraciones adicionales o extraordinarias que aumentan las retribuciones pagadas por la prestación de servicios personales en provecho de sus beneficiarios, lo que genera un efecto fiscal distinto al salario núm. 13 y como tales, se incluyen dentro del concepto de renta gravada, estando alcanzadas por el Impuesto Sobre la Renta conforme a lo previsto por los artículos 267, 268 y 272 del Código Tributario; lo que

12

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

obligaba a que la recurrente al realizar el pago de dichas rentas, actuara en su condición de agente de retención por el impuesto que se derivaba de las mismas, conforme a lo previsto por los artículos 8 y 307 del código tributario, que de forma combinada disponen que las rentas del trabajo en relación de dependencia se pagan por el sistema de la retención, lo que está a cargo de la persona física o jurídica que efectúe el pago de dichas rentas gravadas, que deben de retener e ingresar a la Administración Tributaria las sumas correspondientes al impuesto, lo que no fue efectuado por la recurrente, tal como fue establecido por el tribunal a-quo sin incurrir en el vicio que se examina, por lo que procede rechazar el primer medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por último, en el segundo medio la recurrente alega en síntesis: “que la sentencia impugnada incurrió en la violación de los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, ya que dicho tribunal desconoció, que el artículo 219 de dicho código, exonera a todo trabajador del pago de impuesto Sobre La Renta con cargo a su salario de navidad, independientemente de que el mismo haya sido otorgado por encima de la duodécima parte del salario anual devengado por los trabajadores, lo que a seguidas es ratificado por el artículo 222 del mismo código, lo que fue

13

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

obviado por dicho tribunal que en la sentencia impugnada viola dichos textos al pretender cobrar un impuesto que claramente la ley exonera para el caso del salario de Navidad, lo que constituye una obvia violación a la Constitución de la Republica y al principio de legalidad tributaria, por lo que debe ser casada esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa, que la razón que condujo al Tribunal Superior Administrativo a validar la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos y con ello el requerimiento de pago derivado de la rectificativa practicada a la declaración de retenciones del Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2009 de la empresa recurrente, se fundamentó en que dicho tribunal pudo establecer que la hoy recurrente incluyó como exentos, pagos ajenos al salario de Navidad y que no pueden ser confundidos con éste, por corresponder a pagos de incentivos o remuneraciones extraordinarias por años de servicios prestados, los que califican como renta gravada y por lo tanto alcanzados por dicho impuesto, tal como fue explicado en parte anterior de esta sentencia;

Considerando, que en consecuencia, el punto controvertido en la especie giraba en torno a que si dichos pagos se asimilaban o no con el

14

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

concepto de regalía pascual, por lo que el elemento de que si excedían o no la duodécima parte del salario anual devengado por el trabajador resultaba irrelevante para decidir el diferendo planteado en la especie; ya que lo determinante para decidir este recurso y según se desprende de lo examinado por la sentencia impugnada, fue que los pagos de incentivos no se asimilan con el concepto de regalía pascual, el cual ha sido instituido como exento conforme a lo previsto por los indicados textos del Código de Trabajo y así ha sido reconocido por esta Corte en varias de sus sentencias, pero, el aspecto juzgado en la especie y decidido por dichos jueces no se refería a la cuantía de dicho gasto, sino que lo que fue juzgado era que dichos pagos no formaban parte del concepto de regalía pascual, por lo que no pueden confundirse con éste, ya que constituyen remuneraciones adicionales que deben ser registradas por separado al constituir renta gravada y como tales están alcanzadas por el Impuesto Sobre la Renta a través del Sistema de Retención en la Fuente, tal como fue juzgado de forma atinada por dichos jueces, lo que permite validar esta sentencia, que contiene una adecuada motivación que indica que los jueces que suscriben este fallo tutelaron eficazmente la legalidad del acto administrativo recurrido ante dicha jurisdicción, concluyendo que el mismo fue dictado

15

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

conforme a derecho, sin que al decidir de esta forma hayan incurrido en los vicios denunciados por la recurrente; en consecuencia se rechaza el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en materia tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.D., S. A. (antigua Industria de Tabacos León Jiménes, S.A.), contra la sentencia, dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 15 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

16

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

17

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR