Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia374
Número de resolución374
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 374

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, unión libre, portador de la Fecha: 13 de abril de 2016

cedula de identidad y electoral núm. 031-0195301-9, domiciliado y residente en la calle E.P. num. 13, Barabacoa, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 180-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.L.M., Defensora Publica, en representación del recurrente, depositado el 7 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 13 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de diciembre de 2014 la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.H.G., por violación a los artículos 2, 295, 304 y 309-1 del código penal dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 7 de julio de 2014, dictó su decisión núm. 275-2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.H.G. (PP-Cárcel Pública de San Francisco de Macorís-Presente), dominicano, 49 años de edad, unión libre,, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0195301-9, domiciliado y Fecha: 13 de abril de 2016

    residente en la calle E.P., núm. 13, Baracoa, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 304 y 309-1 del Condigo Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de G.E.B.V.; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.H.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano J.H.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales, consistentes en: 1. Un llavero tipo destapador color anaranjado, con una tarjeta S., color amarillo y blanco y una llave de color dorado, marcada con las letras KWI-USA; 2. Un bate de beisbol, color marrón roto, ensangrentado; 3. Varias prendas de vestir ensangrentadas; 4. Tres fotografías en las que aparece el acusado; 5. Una fotocopia de la cédula del imputado; 6. Una prenda íntima femenina de color verde (panti) y una prótesis dental; QUINTO: Acoge la conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedente"

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 180-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 3:51 horas de la tarde, Fecha: 13 de abril de 2016

    el día veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el imputado J.H.G., por intermedio de la Licenciada D.L.M., Defensora Pública en contra de la sentencia núm. 275-2014, de fecha siete
    (7) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso y acoge como motivo válido la “falta de motivación de la sentencia respecto a la pena impuesta”, incurriendo en falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, y con base al artículo 422.2.1 del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, condena al imputado J.H.G. a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de su recurso; TERCERO: Exime de costa el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el alegato del recurrente versa exclusivamente sobre la falta de motivación de la pena impuesta, endilgándole a la Corte a-qua el vicio de falta de motivación en este aspecto, que a decir de él la alzada estaba en la obligación de ordenar la celebración de un nuevo juicio si entendía que el juzgador no había motivado las razones de la sanción impuesta; Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación del recurrente en virtud de que la sentencia del tribunal de primer grado adolecía de motivos suficientes en cuanto a la pena impuesta a éste y en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal dictó directamente la decisión del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la sentencia recurrida, fallando de la manera siguiente:

    “…que en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los jueces del tribunal a-quo cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmado en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, sobre todo las declaraciones testimoniales, y más aún el a-quo, dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron porque le merecieron valor….los juez del a-quo han cumplido con la obligación de explicar las razones por las cuales otorga a la prueba determinado valor, esto es, deben expresar en los motivos de su decisión las razones de su convencimiento, lo que implica dar a conocer el nexo nacional que existe entre las afirmaciones o negaciones que exprese en sus argumentos con los medios de pruebas que fueron evaluados para rendir el fallo….los jueces del a-quo, han agotado dos operaciones intelectuales: “Hacer una descripción de la prueba apreciada y b) relatar su Fecha: 13 de abril de 2016

    valoración crítica, esto es demostrar su suficiencia para apoyar lo decidido, todo lo cual revela el propósito del legislador de que sea claramente establecido porqué se fallo conforme se hizo….de lo expuesto anteriormente ha quedado claro la responsabilidad del imputado J.H.G., de violar los artículos 2,
    295, 304 y 309-1 del Código Penal Dominicano, modificado por
    la Ley 24-97, en perjuicio de G.E.B.V., lo que
    no estaba en duda por la parte recurrente, ya que su queja se basa
    en la no motivación de la pena, en ese sentido, la responsabilidad penal retenida al encartado se encuentra sancionada con prisión
    de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, y tomando en cuenta
    que para la determinación de la pena y sus condiciones de cumplimiento el tribunal ha ponderado los presupuestos del artículo 339 del Código Procesal Penal especialmente los numerales 5 y 6, los cuales se refieren al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles
    y las condiciones reales de cumplimiento de las penas, así como el numeral 7, sobre la gravedad del daño causado a la victima, su familia o la sociedad en general, la pena de veinte (20) años de reclusión utilizando el principio de razonabilidad y de proporcionalidad en relación a como ocurrieron los hechos; y entiende la Corte que es una pena adecuada, tomando en consideración el punto de vista preventivo-especial, es decir, el
    fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, evitar las reincidencias y solo es indispensable aquella pena que
    se necesite para lograrlo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que el recurrente plantea que la Corte a-qua estaba en la obligación de ordenar un nuevo juicio ante la falta de motivación del juzgador, pero esta tesis carece de sustento jurídico, toda vez, que de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 422.1 del Codigo Procesal Penal la Corte de Apelación puede declarar con lugar el recurso y, si así lo entiende, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, de donde se desprende que la misma al dictar directamente la decisión del caso actuó dentro del marco legal de sus facultades, fallando conforme a los hechos debidamente fijados por el aquo;

    Considerando, que la alzada estableció de manera correcta que el juzgador hizo una descripción de la prueba apreciada, relatando su valoración crítica y la suficiencia de las mismas, reconociendo que el mismo no motivó las razones de la sanción impuesta, procediendo ésta a dar sus motivos propios, estableciendo de manera razonada que la sanción impuesta al encartado se encontraba dentro de la escala establecida para este tipo de delitos, y tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal sobre la Fecha: 13 de abril de 2016

    determinación de la pena; que con relación a esto último, el recurrente expresa que la Corte estaba en la obligación de acoger todos los criterios citados en dicho texto legal, no algunos, como lo hizo, para así tomar en cuenta las oportunidades reales de reinserción social del encartado, pero dicho texto legal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que el fundamento, esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el Fecha: 13 de abril de 2016

    tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la victima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del ministerio público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mimas, ya que, de otro modo, seria restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunal del orden judicial; que en el caso de la especie la pena impuesta al procesado fue tomando en cuenta su participación activa en el hecho de sangre, así como también el grave daño ocasionado a la víctima, toda vez que conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio, constituye el hecho una tentativa de homicidio por parte del autor hoy recurrente J.H.G., ya que como parte de su designio de causarle muerte a la victima la golpeó en la cabeza de manera reiterativa con un Fecha: 13 de abril de 2016

    bate de beisbol hasta que este se rompió y luego procedió a arrojarla envuelta en una sabana del cuarto piso del edificio en donde ambos se encontraban, no logrando su propósito de matarla debido a razones puramente fortuitas, puesto que abandonó a la víctima cuando entendió que la consecución de su ilícito ya se había producido sin necesidad de otra actividad de su parte, no pudiendo lograrlo por la rápida intervención de los moradores, quienes la socorrieron, consiguiendo los facultativos médicos salvarle la vida pese a las graves lesiones; por lo que sus reclamos carecen de asidero jurídico, en consecuencia se rechazan quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por J.H.G., contra la sentencia núm. 180-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 13 de abril de 2016

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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