Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución374
Número de sentencia374
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 374 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 016-001571-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 19, de la ciudad y municipio de Comendador, provincia E. Piña, imputado, contra la sentencia núm. 319-2014-00106, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. M.M.A., por sí y por el Licdo. F.M.A., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.M.A. y M.M.A., en representación del recurrente L.R.P., depositado el 30 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución núm. 1664-2015, de las Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia depositada en fecha 9 de octubre de2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de E.P. presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de L.R.P., por el hecho de que en fecha 1ro. de julio de 2012, en horas de la madrugada le ocasionó un disparo que le produjo la muerte a su pareja consensual Y.M.R., hecho calificado por el Ministerio Público como violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; b) que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E.P. para el conocimiento de la audiencia preliminar del caso, procedió mediante auto núm. 00003-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, a dictar auto de apertura a juicio en contra de L.R.P. (a) P., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.R.; c) que debidamente apoderado para el conocimiento del fondo del caso el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó en fecha 29 de enero de 2014, la sentencia núm. 06/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: En cuanto al incidente planteado por la defensa sobre exclusión de las declaraciones de la víctima y testigo, señora D.R. de la Rosa (a) Santa, este Tribunal en virtud de los artículos 27, 83, y siguientes del Código Procesal Penal y el artículo 18 de la resolución 3869-2006, lo rechaza conforme los motivos antes expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Se varía la calificación dada en el auto de apertura a juicio núm. 00003-2013 de fecha veinte
(20) febrero del año 2013, dictado por el Juzgado de la
Instrucción de este Distrito Judicial, de violación en los artículos 295, 296, 297 y 302, del Código Penal Dominicano; TERCERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del señor L.R.P. (a) P., por el delito de homicidio voluntario, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.M.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 15 años de reclusión mayor y que los mismos sean cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta Provincia; CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego consistente en una pistola P.B., calibre 380, núm. D64867Y; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Se ordena la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 12 de febrero del año 2014, quedando citadas todas las partes envueltas en el proceso”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, intervino la sentencia 319-2014-00106, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente; PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Dr. M.M.C. y el Lic. F.M.A., quienes actúan a nombre y representación del imputado L.R.P. (a) P., contra la sentencia penal núm. 06/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento”; Considerando, que el recurrente L.R.P., invoca en su recurso de casación, en síntesis lo siguiente; “Primer Medio: Violación a los artículos 24 y 421 del Código Procesal Penal, que consagra el deber de motivación de las sentencias, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención de Americana de los Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de constitucionalidad que consagran el principio de motivación de las decisiones judiciales. La Corte solo tomó en cuenta parte de los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, dejando a un lado los aspectos más relevantes en el referido escrito, a los fines de justificar su sentencia infundada. En el primer motivo se le alegaba violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la sentencia recurrida fue dictada el 29 de enero de 2014, y se fijó su lectura integral para el día 12 de febrero de 2014, fecha a la cual no se cumplió, siendo notificado el 25 de febrero de 2014, en ese sentido se violó el referido artículo que impone la obligación de pronunciar de modo integral en término de 5 días, sin embargo la corte ni siquiera menciona lo referido anteriormente, ni da respuesta a tal situación, mas aun cuando lo alegado por el recurrente se comprueba mediante la misma sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, por ende violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención de Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de constitucionalidad que consagran el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Tercer Medio: En la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años”; Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que al analizar el primero motivo la parte recurrente expresa en síntesis que el Tribunal Colegiado le dio respuesta a todos los medios planteados por el Ministerio Público como si fuera el único actor del proceso, sin embargo, no le dio respuesta a todas las conclusiones presentadas por la defensa técnica del imputable de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, y que además el tribunal en ningún momento respetó el principio de presunción de inocencia que está revestido el justiciable, y así mismo tomo como base pruebas depositadas en fotocopia que fueran objetadas y pedidas su exclusión, valoradas las pruebas además de manera limitativa, y además viola el artículo 26 de la Constitución Política de la República Dominicana conjuntamente con los artículos 68 y 69; que este motivo debe ser rechazado ya que en cuanto al aspecto constitucional no resulta ser específico en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al que hace referencia al mencionar los artículos 68 y 69, y que la sentencia valoró debidamente y de manera armónica todos y cada uno de los elementos de pruebas y se refirió a la solicitud de exclusión y valoración de pruebas que hicieron las partes, tal como se puede observar en la página 17 y 18 de dicha sentencia; 2) Que en cuanto a lo concerniente al segundo motivo, contradicción e ilogicidad manifiesta en el pronunciamiento de la sentencia, la defensa técnica del imputado recurrente expresa que frente a la exclusión probatoria planteada por el imputado el tribunal en su página 18 sostiene que sobre esta prueba la cual la defensa técnica del imputado ha plantado su exclusión por estar recogidas en fotocopias, este Tribunal tiene a bien señalar que ha sido criterio adoptado tanto en materia penal y civil que las fotocopias no satisfacen en principios la exigencias de la ley como medios de pruebas, según lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, se excluyó el documento consistente en el histórico de arma de fuego de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego y sin embargo en cuanto a las demás pruebas presentas por el Ministerio Público rechazo el pedimento, no tanto admitir que fueron depositadas en fotocopias; que también este motivo debe ser rechazado ya que el tribunal de conformidad con la máxima de la experiencia, la regla de la lógica y la sala critica puede ponderar los elementos de pruebas de forma armónica, excluyendo y valorando los que encuentre pertinente, máxime cuando debe hacer uso de la tutela judicial efectiva, garantía esta que no solamente es para el imputado, sino para todas las partes en el proceso, lo que se refleja en el contenido de la sentencia objeto del recurso de apelación; 3) Que en cuanto al tercer motivo de la indefensión, en esta caso la defensa técnica argumenta que él concluyó en el juicio presentando conclusiones tanto incidentales como principales y sin embargo el tribunal no le dio respuestas a las conclusiones tanto incidentales como principales mediante la cual el justiciable solicito que se le dictara sentencia absolutorita, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y criterio establecido por la suprema corte de justicia impone la obligación de que los jueces den respuestas a todos los puntos de las conclusiones vertidas por las partes lo que no ocurrió en el caso de la especie y que en ese sentido se produjo una indefensión; que también este tercer motivo debe ser rechazado ya que en su página 22 el Tribunal Colegiado expresa específicamente en el numeral 7mo. que ha hecho una valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas al plenario a las que se ha referido de manera individual, haciendo una narración de la forma en que ocurrieron los hechos y de la forma en que se produjo el disparo, descartando el suicidio y agregando en su letra e, que la tesis del imputado nunca pudo ser comprobada, ya que según la autopsia judicial practica a la hoy occisa se comprueba que el disparo recibido por la misma fue realizado a distancia, y finalmente hace una labor de subsunción para establecer la tipicidad de homicidio voluntario, que se le aplicó mediante la aplicación de los artículos 295 y 304 y además determinó la sanción penal y las circunstancias modificativas de la pena, con lo que esta alzada entiende que se responde debidamente las conclusiones de la defensa técnica ante la prueba material de la comisión del hecho, rechazando la absolución de dicho imputado de los hechos que se le atribuyen, por lo que no ha lugar a estado de indefensión o falta de motivación de la sentencia referente a no responder las conclusiones siendo esto un sofisma jurídico; 4) Que por lo expuesto precedentemente y observando esta Corte que la RD conforme al artículo 42 condena la no violencia psíquica y física o verbal en contra de la mujer, y que es signataria de la Convención de Belem Do Para, lo cual tiende a ratificar el artículo 39 de la Constitución que prevé la igualdad entre los seres humanos y el respeto a su integridad física, lo cual debe plasmarse ante esta alzada, ya que se trata, aunque no está tipificado en la legislación penal vigente cuando se cometió el hecho de el feminicidio, si esta corte visibiliza que fue una mujer y por lo tanto estas son circunstancias que de una u otra forma deben valorarse como parte de la tutela judicial efectiva de los derechos de seres humanos en desventaja física como es el caso de la occisa, que respondía al nombre de Y.M.R., en ese sentido, procede la aplicación del artículo 422.1 que prevé el rechazo del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia, y de igual manera el artículo 246, ambos del Código Procesal Penal de la República Dominicana; 5) Que esta audiencia se ha conocido de manera oral, pública y contradictoria en consonancia con el debido proceso sustantivo y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”; Considerando, que en relación al primer medio, en el cual denuncia violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, el mismo se desestima, toda vez, que si bien es cierto que la Corte no responde ese aspecto del recurso de apelación, no menos cierto es que dicha omisión no causa ningún agravio al imputado, puesto que el plazo para recurrir inicia a partir de la fecha de la notificación de la decisión, y en la especie evidentemente tuvo la oportunidad de recurrir en apelación, y conocido en el fondo el recurso, por tanto el medio invocado de carece de fundamento; Considerando, que en relación al segundo medio, sobre desnaturalización de los hechos, carece de fundamento, toda vez que el aspecto esbozado ahora en casación no guarda relación con lo que el señala que invocó en el recurso de apelación, toda vez que su queja versa sobre violación de índole constitucional, y la Corte aqua luego de comprobar la no existencia de violaciones de índole constitucional indica satisfactoriamente y de manera suficientemente motivada que a dicho imputado le fueron respetados sus derechos fundamentales, por tanto, al no evidenciarse el vicio enunciado, dicho alegato se desestima; Considerando, que en cuanto al tercer medio el recurrente se limita a señalar que la Corte actuó contrario a criterios ya establecidos por la Suprema Corte de Justicia, sin proporcionar fundamentos que expliquen en que consistieron esas contradicciones, por tanto, al no estar sustentado el referido medio, se desestima; Considerando, que del examen de la sentencia recurrida, que aprecia que la Corte respondió de manera correcta todos y cada uno de los motivos expuestos por el recurrente mediante su recurso de apelación, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas. Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.P., contra la sentencia núm. 319-2014-00106, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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