Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia375
Número de resolución375
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 375

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Soufflet Négoce, sociedad comercial regularmente organizada bajo las leyes francesas, con su domicilio en Quai Général du Sarrail 10402 Nogent-sur-Seine, República Francesa, debidamente representada por L.C. –D., de nacionalidad peruana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 09PK85239, domiciliada en la República Francesa, contra la sentencia civil núm. 702-13, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Segunda

__________________________________________________________________________________________________ Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.L.M., por sí y por los Lcdos. L.M.G. y L.A.G.L., abogados de la parte recurrente, Soufflet Négoce;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.I.R.P., por sí y por los Lcdos. A.G.P. y R.C.S.R., abogados de la parte recurrida, Effie Business Corp, S.A., y E.A.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2013, suscrito por los Lcdos. T.C.M., L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., abogados de la parte recurrente, Soufflet Négoce, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. P.I.R.P. y los Lcdos. A.G.P. y R.C.S.R., abogados de la parte recurrida, Effie Business Corp, S.A., y E.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por la entidad Soufflet Négoce, contra las entidades Effie Business Corporation y A.H. y Co.; la demanda en validez de entrega incoada por las entidades Effie Business Corporation y A.H., C. por A., y el señor E.A.B., contra la entidad

__________________________________________________________________________________________________ S.N., y la demanda en validez de oferta de entrega en dación en pago incoada por la entidad E.B.C. y E.A.B., contra la entidad S.N., siendo resueltas dichas demandas mediante la sentencia civil núm. 00010-2013, dictada el 9 de enero de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas por el demandantes (sic) y el demandado, relativo a la excepción de nulidad por los motivos que expresan en el cuerpo de la presente sentencia; I.- En cuanto al Embargo Retentivo: SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, notificada mediante acto No. 196/2012, de fecha 5 de agosto del año 2011, instrumentado por el ministerial J.L.R., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a requerimiento de la empresa SOUFFLET NÉGOCE, contra la empresa EFFIE BUSINESS CORP.,
S.A. y ANTÚN HERMANOS Y CO., y en cuanto al FONDO RECHAZA la misma por las razones contenidas en la presente sentencia; TERCERO: ORDENA el levantamiento del EMBARGO RETENTIVO, trabado por SOUFFLET, en contra de EFFIE BUSINESSS (sic) CORP., ANTÚN

__________________________________________________________________________________________________ HERMANOS Y CO., y al señor E.A.B., mediante diligencia procesal No. 196 de fecha 3 de agosto del 2011, del ministerial J.L.R., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en manos de las entidades bancarias, clientes y empresas siguientes: BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., BANCO MÚLTIPLE, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S. A. – Múltiple- BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A.; THE BANK OF NOTA (sic) SCOTIA, N.A.; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S.A.; BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; BANCO BHD, S.A. –BANCO MÚLTIPLE REPÚBLICA DOMINICANA; BANCO CAPITAL DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S.A., BANCO BDI, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA; ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA; BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A.; BANCO VIMENCA, C POR A.; BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S.A.; BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO; BANCO CONFISA DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S.A.; BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A. SUPERMERCADOS LA CADENA (MERCADOTODO, S. A.); SUPERMERCADOS PRICE MART- (sic) PRICCE MART, S.A.; MOLINOS

__________________________________________________________________________________________________ MODERNOS; CENTRO CUESTA NACIONAL, C.P.A. (SUPERMERCADOS NACIONAL, JUMBO Y LA DESPENSA; SUPERMERCADO PLAZA LAMA (PLAZA LAMA, S.A.; SUPERMERCADOS BRAVO (BEMOSA, C. POR A.); CARREFOUR; GRUPO BOLIN; COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES PROCESADORES DE HARINA; C.I., C. POR A. Y GRUPO BOCEL.; II.- En cuanto a la Validez de la Entrega, Expediente Declinado de la Cuarta Sala: CUARTO: VISA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN VALIDEZ DE LA OFERTA DE ENTREGA DE LA GARANTÍA, Declinado de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional) notificado mediante Acto Procesal No. 936/2012, de fecha 22/06/2012 instrumentado por el M.J.M.L., de Estrado del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con las modificaciones introducidas mediante la DEMANDA ADICIONAL DE COMPENSACIÓN diligenciada mediante el Acto No. 787/2012 notificado en fecha 15 de mayo del 2012 por el ministerial J.M.L., y en cuanto al FONDO ACOGE la misma en consecuencia; QUINTO: DECLARA que la empresa EFFIE BUSINESS CORP., S.A. y ANTÚN HERMANOS Y CO., han realizado abonos e imputados pagos al capital adeudado por la suma de SEISCIENTOS

__________________________________________________________________________________________________ CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$642,000.00), en las siguientes modalidades: 1) CIEN MIL DÓLARES (USD$100,000.00 (25/9/2009); 2) CIENTOS (sic) VEINTICINCO MIL DÓLARES (USD$125,000.00 (28/12/2009); 3) CIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES USD$140,000.00 (19/02/2010); 4) SETENTA MIL DÓLARES USD$70,000.00 (31/03/2010); 5) CINCUENTA MIL DÓLARES USD$50,000.00 (14/09/2010) y 6) CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES USD$157,000.00 (27/09/2009), para un monto total de SEIS (sic) CUARENTA Y DOS MIL DOS DÓLARES (US$642,000.00), en consecuencia el saldo a pagar sobre el importe del principal a) UN MILLÓN CIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) CON 67/100 (USD$1,199,978.67) de capital; y b) NOVENTA Y DOS MIL TRECE DÓLARES CON 45/100 (USD$92,013.45), computados desde el día 30/10/2009 hasta el 18/08/2011, época procesal en que se estableció la demanda en validez de entrega de certificado de títulos, que totalizan la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON 07/100 (USD$1,291,992.07), más la suma de TREINTA MIL OCHENTA EUROS (€$30,080.00), por concepto de gastos arbitrales contenidos en el acuerdo de pago; SEXTO: VALIDA en cuanto al fondo la oferta de entrega de títulos,

__________________________________________________________________________________________________ diligenciado mediante acto No. 947/2011 de fecha 18 de agosto del 2011, del ministerial J.M.L., alguacil de estrado del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia la misma constituye causa liberatoria del pago; SEXTO: (sic) DECRETA el pago mediante la compensación de la deuda contraída por EFFIE BUSINESS CORP., ANTÚN HERMANOS Y CO., y al señor E.A.B. (sic), con SOUFFLET NÉGOCE, ascendente a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON 07/100 (USD$1,291,992.07), más la suma de TREINTA MIL OCHENTA EUROS (€$30,080.00), mediante la entrega de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, ONCE DECÍMETROS CUATROCIENTOS Y OCHO METROS CUADRADOS (3,588.11 MTS.2), dentro del D.C.N. 9 de Puerto Plata, contenido en los cinco (5) solares, que se describen; 1).- Solar identificado como 312867085806, con una extensión superficial de 715.98 metros cuadrados, matrícula No. 1500010676, amparado por el Certificado de Título No. 188; 2).- Solar identificado como 3128670903358, con una extensión superficial de 756.03 metros cuadrados, matrícula No. 1500010704, amparado por el Certificado de Título No. 190; 3).- Solar identificado como 312857999932, con una

__________________________________________________________________________________________________ extensión superficial de 767.90 metros cuadrados, matrícula No. 1500010701, amparado por el Certificado de Título No. 192; 4).- Solar identificado como 312867096218, con una extensión superficial de 604.91 metros cuadrados, matrícula No. 1500010689, amparado por el Certificado de Título No. 195; 5).- Solar identificado como 31285799476767, con una extensión superficial de 763.10 metros cuadrados, matrícula No. 1500014767, amparado por el Certificado de Título No. 187; SÉPTIMO: ESTABLECE que el precio convenido entre las partes, según el ordinal octavo del acto Auténtico número cuatro (4), de fecha ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), instrumentado por el Lic. J.F.P.H., notario público de los del número del Distrito Nacional, fue fijado en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$375.00) el metro cuadrado, TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, ONCE DECÍMETROS CUATROCIENTOS Y OCHO METROS CUADRADOS (3,588.11 MTS.2), resumen un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON 45/100 (US$1,345,541.25); OCTAVO: DECRETA el descargo y finiquito legal, con todas las consecuencias de Ley, de las obligaciones asumidas por EFFIE BUSINESS CORP., ANTÚN HERMANOS Y CO., y al señor E.A.B. (sic), frente a

__________________________________________________________________________________________________ SOUFFLET NÉGOCE, mediante el Acto Auténtico marcado con el número cuatro (4) de fecha ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), instrumentado por el Lic. J.F.P.H., notario público de los del número del Distrito Nacional; III.- En cuanto a la demanda adicional en Resolución de Garantía Adicional: NOVENO: DECLARA en cuanto a la forma, como buena y validad (sic) la presente DEMANDA ADICIONAL EN RESOLUCIÓN DEL ACUERDO DE GARANTÍA HIPOTECARIA EN PRIMER RANGO, notificada mediante acto No. 1660/2012 de fecha 07 del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) instrumentado por el M.J.M.L., de Estrado del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de EFFIE BUSINESS CORP., S.A. y ANTÚN HERMANOS Y CO., contra SOUFFLET NÉGOCE, por haber sido conforme a las exigencias legales, y en cuanto al FONDO ACOGE la misma y en consecuencia; DÉCIMO: DECRETA la terminación del ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA EN PRIMER RANGO, suscrito en fecha 9 de octubre del 2010, entre SOUFFLET NÉGOCE, E.B., y M.A. quien firmó por sí y en representación de los señores EDUARDO ANTÚN BATLLE, F.A.B. (sic), R.A.B. y ALTAGRACIA SOCORRO BATLLE DE

__________________________________________________________________________________________________ ANTÚN, cuyas firmas fueron certificados por el LIC. J.F.P.H., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por haberse ejecutado el acto Auténtico marcado con el número cuatro (4) de fecha ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), instrumentado por el Lic. J.F.P.H., notario público de los del número del Distrito Nacional; UNDÉCIMO: DECLARA que el ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA EN PRIMER RANGO, suscrito en fecha 9 de octubre del 2010, no era más que una opción, por lo que al ejecutarse el acto Auténtico marcado con el número cuatro (4) de fecha ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), instrumentado por el Lic. J.F.P.H., notario público de los del número del Distrito Nacional, dicho acuerdo quedó sin efecto y sin objeto; DUODÉCIMO: ORDENA a la razón social SOUFFLET NÉGOCE, sin formalidad alguna, o cualquier persona en cuyas manos se encuentre los documentos entregados por el D.M.A.B., la entrega o devolución de los originales que le fueron entregados por este, y que se describen a continuación: a) Los Cinco (5) de los Certificados de Títulos del Inmueble identificado como Parcela 6-B-1-D-2-23 del Distrito Nacional (sic) 3, que tiene una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, matrícula No. 0100017691 ubicado en el Distrito Nacional, los cuales han

__________________________________________________________________________________________________ sido expedidos a favor de sus propietarios, señores A.S.B.D.A., F.A.B., M.A.B., E.A.B. y R.A.B.; b) El Certificado de Título perteneciente relativo a la inscripción de la Hipoteca Convencional en Primer Rango, consentida por los señores ALTAGRACIA BATLLE, E.A.B., M.A.B., F.A.B.Y.R.A.B., a favor de la empresa SEGUROS COSNTITUCIÓN (sic),
S.A., sobre la totalidad del Inmueble identificado como Parcela 6-B-1-D-2-23 del Distrito Nacional (sic) 3, que tiene una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, matrícula No. 0100017691 ubicado en el Distrito Nacional; c) El Acto de Radiación o Cancelación de hipoteca en primer rango, suscrita por SEGUROS CONSTITUCIÓN S. A., en los certificados de Títulos expedidos a favor de los señores A.B., E.A.B., M.A.B., F.A.B.Y.R.A.B., sobre la Parcela 6-B-1-D-2-23 del Distrito Catastral 3, que tiene una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, matrícula No. 0100017691 ubicado en el Distrito Nacional; d) Poder Especial de Representación fecha 8/10/2010, otorgado por los señores ALTAGRACIA BATLLE, E.A.B., MANUEL ANTÚN

__________________________________________________________________________________________________ BATLLE, F.A.B.Y.R.A.B., a favor del D.M.A.B.; DÉCIMO TERCERO: ORDENA la ejecución provisional legal de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga, sin prestación de fianza, por aplicación artículo 130 numeral 10mo., y el artículo 1134 del Código Civil, y por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; DÉCIMO CUARTO: CONDENA a SOUFFLET NÉGOCE, al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. P.R., por haberlas avanzando (sic) en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad S.N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 26-13, de fecha 19 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial W.N.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 702-13, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 00010/2013 de fecha 9 de enero del 2013, relativa a los

__________________________________________________________________________________________________ expedientes Nos. 035-12-01246, 035-11-01135 y 035-12-00827, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad SOUFFLET NÉGOCE, mediante acto No. 26/13 de fecha 19 de enero del 2013, del ministerial W.N.J., de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de EFFIE BUSINESS CORP.,
S.A., por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia confirma la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley, específicamente de los artículos 1134, 1156, 1165, 1234, 1243, 1258, 1902 y 2124 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las pruebas sometidas a su escrutinio; Tercer Medio: Violación a la ley, específicamente artículos 69 y 184 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional. Falta de motivación. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Contradicción de motivos”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua ha transgredido el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pues ha impuesto al acreedor recurrente recibir una dación en pago, a pesar de la naturaleza consensual que recibe esta institución, unos inmuebles cuyo valor es notoriamente inferior a los valores adeudados; y es que el pagaré notarial convenido al efecto, en ningún momento previó que los inmuebles ubicados en Puerto Plata constituirían un método de pago, sino que la voluntad inicial fue hipotecar esos inmuebles, cosa que no se pudo hacer porque ni en ese momento ni en la actualidad se encuentran registrados a nombre del deudor, en tanto que no se pueden hipotecar lo que no le pertenezca, so pena de estelionato. Y aún cuando se hubiesen podido dar en hipotecas dichos inmuebles, mal podría obligársele al acreedor recibir dicho inmueble, a sabiendas que toda hipoteca conduce a un procedimiento de embargo inmobiliario. Sin embargo, con posterioridad a dicho pagaré notarial, en donde se reivindicó el crédito y se oficializó una hipoteca en provecho de la impetrante pero sobre otros inmuebles, esta vez ubicados en el Distrito Nacional; que además, la corte a qua ha inobservado el principio de oponibilidad relativa de las convenciones, en el entendido de que los contratos solo son oponibles y atacables inter-partes, al tenor de los

__________________________________________________________________________________________________ artículos 1134 y 1165 del Código Civil, la corte a qua incurrió en este vicio al haber anulado un contrato, como el de garantía hipotecaria, sin haber puesto en causa a las demás partes suscribientes; que en la especie la demanda lanzada por los ahora recurridos persigue la obtención de una sentencia que ordene la validez de una oferta para saldar el crédito de la impetrante pero mediante la recepción forzada de inmuebles, en lugar del dinero debido, inmuebles que no fueron tasados por los ofertantes y que tuvo la exponente que proceder con su tasación para demostrar ante esta alzada la insuficiencia económica que supone su valor; a través de su demanda Effie Business Corp., S.A., y E.A.B. solicitaron que se orden la validez de una supuesta oferta de “entrega en dación en pago de inmueble dado en garantía” por lo que buscan a S.N. sea compelida a aceptar la entrega de unos cinco (5) solares ubicados en Puerto Plata cuyos certificados de títulos se encuentran registrados a nombre de A.H., C. por A., cuyos valores en el mercado eran desconocidos, hasta el momento en que la impetrante aportó como medio de prueba en la alzada una tasación que demuestra la insuficiencia de dichos activos para saldar el crédito en cuestión; que, más grave aún cuando con su demanda, los recurridos desconocen principios elementales del derecho de las obligaciones, así como de la figura jurídica denominada

__________________________________________________________________________________________________ “ofrecimiento real de pago”, la cual ha sido concebida para la extinción forzosa de las obligaciones ante la renuencia de aceptación de los acreedores, que no es el caso de la especie, pues a nadie más que a S.N., le interesa recibir los valores que le son adeudados; lo que no es posible es constreñirle a recibir unos inmuebles que no fueron el objeto de la prestación debida; la dación en pago se trata de una operación jurídica de entregar una cosa a cambio del saldo de una deuda; se refiere entonces al acto por el cual el deudor realiza a título de pago una prestación diversa de la debida al acreedor, quien expresamente acepta recibirla en sustitución de la primera; en tal virtud, la dación en pago constituye un contrato consensuado por el cual las partes necesariamente deben estar de acuerdo; pese a lo anterior, S.N. nunca consintió con la sociedad comercial Effie Business Corp., S.A., ni con el señor E.A.B., un acuerdo en dación en pago por el que acepte recibir, en sustitución de los montos adeudados, los inmuebles que han ofertado, más aún la parte recurrente desconoce por completo la ubicación y las condiciones de tales inmuebles, los cuales ni siquiera fueron tasados por los recurridos para comprobar que cubran los altos montos debidos; que el procedimiento seguido por Effie Business Corp., S.A., y E.A.B., no se encuentra contemplado en texto legal alguno; que más aún, mediante

__________________________________________________________________________________________________ acuerdo de constitución de garantía hipotecaria en primer rango de fecha 9 de octubre de 2010, Soufflet Négoce, suscribió con Effie Business Corp., S.
A., cuyos garantes reales son los señores E.A.B., M.A.B., F.A.B., R.A.B. y A.S.B. de A., la entrega de un inmueble que a este momento no ha sido ofertado ni ofrecido, evidenciando la mala fe de los recurridos en distraer el bien acordado y al ofrecer unos inmuebles no convenidos y desconocidos por la exponente. Con su sentencia, el tribunal a quo desconoció que para la validez de un ofrecimiento real de pago ha de pagarse lo que se debe y cuanto se deba en su totalidad, lo que no ocurre en la especie; también yerra el tribunal de primer cuando confunde una hipoteca con un contrato de dación en pago: una hipoteca no constituye traslado del derecho de propiedad y supone una garantía accesoria para recobro de un crédito con sus correspondientes derechos de persecución y prelación, mientras que la dación de pago implica un contrato consensual para extinguir un crédito a través de la recepción voluntaria de una cosa distinta a la debida originalmente; que al haber la corte a qua violentado los artículos 1234, 1243 y 1902 del Código Civil, declarando la extinción de una obligación ante un medio distinto al pago de las formas estipuladas por las partes en los contratos convenidos al efecto;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: “a) que la compañía Effie Business Corp., & Antún Hermanos, C. por A., se reconoció deudora de la sociedad Soufflet Négoce, por las sumas de US$1,841,978.62 y €30,000.00, según consta en el acto No. 4 de fecha 8 de abril de 2009, instrumentado por el notario público J.F.P.H.; b) que mediante ese mismo acto E.B.C., & Antún Hermanos, C. por A., puso en garantía para el pago de la deuda los terrenos turísticos ubicados en el Distrito Catastral No. 9 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 10,544 metros cuadrados, con un valor de US$375.00 cada metro; c) que mediante acuerdo de constitución de garantía hipotecaria en primer rango de fecha 9 de octubre de 2010, S.N. reconoció que a la fecha de suscripción de dicho acuerdo E.B. había pagado la suma de US$634,970.00; d) que para seguridad y garantía del pago de la suma aún adeudada, los señores E.A.B., M.A.B., F.A.B., R.A.B. y A.S.B. de A., consintieron en otorgar una hipoteca en primer rango por la suma debida al 1 de octubre de 2010, sobre la parcela 6-B-1-D-2-23 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; e) que el pagaré notarial contenido en el acto No. 4 de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 8 de abril de 2009, quedó como una segunda opción de garantía de la deuda, siendo atribución de Soufflet ejecutar el indicado pagaré o la hipoteca en primer rango consentida por los garantes reales, pudiendo solo ser ejecutada una de ellas; f) que en fecha 22 de junio de 2011, mediante acto No. 708/2011, E.B.C., & Antún Hermanos, C. por A., ofertaron al licenciado P.H., en su condición de abogado constituido y apoderado especial de Soufflet Négoce, la entrega de la garantía otorgada en el pagaré notarial No. 4 de fecha 8 de abril de 2009; g) que mediante acto No. 05/2013 de fecha 24 de enero de 2013, Effie Business Corp., & Antún Hermanos, C. por A., conjuntamente con E.A.B., procedieron a entregar los originales de los cinco certificados de títulos duplicados del dueño del inmueble ubicado en Puerto Plata, y h) que en el acto auténtico antes indicado (pagaré notarial) se estipuló que el metro cuadrado de los terrenos turísticos ubicados en Puerto Plata asciende al monto de US$375.00 cada metro, habiendo sido entregados 3,588.1 metros cuadrados conforme proceso verbal de entrega, lo que equivale al monto de US$1,345,541.25”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que en cuanto dicho alegato debemos resaltar que en el pagaré notarial No. 4 de fecha 8 de abril

__________________________________________________________________________________________________ del 2009, instrumentado por el notario público J.F.P.H., en su numeral octavo se dispuso lo siguiente: ¨Que mediante el presente pagaré la sociedad comercial Effie Business Corp y Antún Hermanos consienten poner en garantía para el pago de su deuda con la compañía Soufflet Negoce los terrenos ubicados en el Distrito Catastral número 9 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (10,544 M2), los cuales declaró tienen un valor a la firma del presente pagaré notarial ascendente a Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (US$375.00)¨, garantía que fue reconocida por la entidad Soufflet Negoce en el acuerdo de constitución de garantía hipotecaria en primer rango, suscrito entre las partes, en fecha 9 de octubre del 2010, siendo irrelevante el hecho de que el acto mediante el cual se ejecutó dicha garantía se titulara ¨Ofrecimiento de Dación en Pago mediante la Entrega de Garantía¨, pues es el contenido del acto es lo que determina su esencia y no el título que le den las partes. Que no obstante, cabe destacar que la hipótesis más frecuente de la dación en pago, convención que tiene por objeto esencialmente la sustitución de una modalidad de pago por otra, es cuando la obligación que inicialmente ha tenido por objeto una suma de dinero, el pago se realiza por la remisión de

__________________________________________________________________________________________________ un bien inmueble o mueble; que si bien este contrato obedece a las condiciones generales de validez de las convenciones, lo que implica que no puede ser decidida unilateralmente, sino por acuerdo entre el acreedor y el deudor, este consentimiento mutuo puede ser deducido de los hechos de la causa apreciados soberanamente por los jueces, como ocurre en la especie; (…) 23. Que en conclusión ha quedado acreditado ante esta Sala de la Corte que el crédito a favor de la sociedad Soufflet Negoce ha sido satisfecho en virtud de la ejecución de la garantía acordada en el pagaré notarial No. 4 de fecha 8 de abril del 2009, instrumentado por el notario público J.F.P.H., consistente en la entrega de los terrenos turísticos ubicados en el Distrito Catastral No. 9 del municipio de Puerto Plata, compensación y cesión de los terrenos ubicados en el Distrito Catastral No. 9 del municipio de Puerto Plata, por lo que estando satisfecho el crédito no procede validar el embargo retentivo trabado por la hoy apelante, procediendo el levantamiento de dicho embargo, que habiendo sido ejecutada una de las garantías pactadas para el cobro del crédito (la estipulada en el pagaré notarial) la otra (la garantía hipotecaria en primer rango) carece de objeto y por tanto procedía la terminación del acuerdo de constitución de garantía hipotecaria, y finalmente, teniendo los inmuebles entregados un valor suficiente para cubrir la deuda, la compensación

__________________________________________________________________________________________________ ordenada por el primer juez resulta procedente en derecho, cabe destacar el contenido del acto de alguacil No. 05-2013 de fecha 24 del mes de enero del 2013, el cual contiene el tenor siguiente: ¨EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, siempre actuando dentro de mi jurisdicción, me he … donde se encuentra el estudio profesional de los licenciados L.M.G., N.D.A. y M.A.L.M., lugar donde la razón social SOUFFLET NEGOCE, ha hecho elección de domicilio… LE HE NOTIFICADO mi requerida, SOUFFLET NEGOCE, que mi requeriente le OFERTA, los correspondientes originales anexos a este acto de los cinco (5) certificados de títulos duplicados del dueño que se describen a continuación: (…) con un valor global de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares con 45/100 (US$1,345,541.25) (sic), monto que conforme al ordinal sexto la sentencia civil No. 00010/2013, (…) es suficiente para cubrir el pago del saldo del dinero pendiente del compromiso asumido por mis requerientes frente a mi requerido, mediante el acto auténtico número cuatro (4) de fecha ocho (8) de abril del dos mil nueve (2009). (…) En tal sentido mis requeridos han contestado de la manera siguiente: aceptan recibir los títulos originales. Ante la respuesta de mi requerido he procedido a hacerle entrega de los títulos originales”; 24. Que al recibir

__________________________________________________________________________________________________ dichos títulos sin reserva alguna, mal podría la apelante pretender la ejecución de un acto notarial contentivo de obligación de pagar sumas de dinero, sin incurrir en un abuso de derecho y de manifestación de arbitrariedad como producto de la posición dominante, por lo que bajo esa óptica no es posible procurar la garantía, la cual efectivamente fue recibida después de emitida la sentencia impugnada, lo cual en esa parte vale como ejecución voluntaria”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de ponderar los méritos del presente recurso, es menester examinar los conceptos planteados por la corte a qua para determinar que la obligación de pago de la parte recurrida Effie Business Corp., S.A., frente a S.N., asumida mediante pagaré notarial de fecha 4 de abril de 2009, poniendo en garantía determinados bienes inmuebles ubicados en el Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Puerto Plata y a la vez todos los demás bienes muebles e inmuebles de la deudora, valorando el costo por metro cuadrado de los inmuebles dados en garantía en US$375.00, se encontraba extinguida por efecto de la notificación de una oferta real de dación en pago de los certificados de títulos que amparaban el derecho de propiedad de los inmuebles precedentemente señalados y garantizados en el referido pagaré notarial;

__________________________________________________________________________________________________ que esta oferta fue notificada por acto de alguacil recibido por la secretaria de la firma de abogados apoderados de Soufflet Négoce;

Considerando, que el hecho de que un contrato de préstamo o un pagaré notarial tenga en su contenido una garantía hipotecaria, no implica en modo alguno que el deudor, en caso de que no pueda pagar, pueda obligar a su acreedor a recibir en dación de pago el inmueble dado en garantía, puesto que el objeto y causa de la transacción no era el inmueble, pues si así fuera se hubiese suscrito un contrato de venta, sino que la razón de ser del préstamo otorgado por S.N. es el pago en numerario de los valores prestados, no importando que los inmuebles tengan el valor suficiente o excedan el monto del capital adeudado;

Considerando, que en cuanto a la afirmación de la corte a qua de que por medio del acto de notificación de oferta real de dación en pago de certificados de títulos que amparan las propiedades dadas en garantía en el pagaré notarial de que se trata, implicaban la extinción de la obligación, puesto que, según señala, el consentimiento del acreedor puede deducirse de los hechos de la causa, y en el caso dicho consentimiento se evidenció en que recibió el acto de que notificaba los referidos títulos; esta Corte de Casación es del entendido, que contrario a lo establecido por la corte a qua,

__________________________________________________________________________________________________ el acto de alguacil dirigido a los abogados apoderados de S.N., el cual fue recibido por la secretaria de dicha firma, no puede ser interpretado en forma alguna como un asentimiento expreso del acreedor de recibir determinados inmuebles como saldo de la deuda, puesto que en la especie, además de que la oferta debió de realizarse en manos de los propios acreedores, a saber S.N., esta oferta tampoco fue por las sumas de dinero adeudadas, que es la causa del contrato y a lo que se había comprometido la empresa Effie Business Corp, S.A., y no entregar pura y simplemente inmuebles como pago, pues la transacción no fue una venta donde hay que entregar una cosa y pagar un precio, pues cuando existe una garantía hipotecaria, el objeto es vender el inmueble en pública subasta y el producto de la venta deducirlo de los valores entregados como préstamo, o saldarlo si ha lugar;

Considerando, que según la doctrina más socorrida, la dación de pago es definida como un medio de extinción de una obligación por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de este, una prestación distinta de la convenida primitivamente; que, también la dación de pago es entendida como un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este

__________________________________________________________________________________________________ crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, bien se catalogue el negocio jurídico como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas; que si bien es cierto que la dación de pago puede tener diferentes modalidades, el consentimiento del acreedor debe ser inequívoco, no como ocurre en la especie, donde la entrega de los inmuebles dados en garantía han sido entregados unilateralmente como una imposición y por acto de alguacil, sin que haya una voluntad contractual expresa del acreedor;

Considerando, que de lo anterior se colige que aun el precio del inmueble hipotecado se hizo constar en el pagaré que era a razón de US$375.00 dólares el metro cuadrado, ofertando en dación de pago porciones de terrenos ascendentes a 3,588.1 metros cuadrados, la dación de pago nunca opera de manera coercitiva;

Considerando, que la causa del contrato son los móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea, los fines perseguidos; y en la especie, la causa del contrato no se trató

__________________________________________________________________________________________________ de una venta, sino de un préstamo, y el móvil de Soufflet Négoce no era recibir “la entrega de la cosa”, como ocurre en la venta, o los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, según constan también en el pagaré, sino que lo era el pago del préstamo, en capital e intereses;

Considerando, que además, en la República Dominicana, la ejecución de las garantías inmobiliarias, que son puestas como aval para el cobro de una deuda, no opera de manera automática, sino que cuando el deudor no cumple con su obligación, la cuestión se resuelve por la vía de la expropiación forzosa, siguiendo los parámetros establecidos en el embargo inmobiliario, cuya aplicación es de orden público, y donde el propósito de la ejecución y venta en pública subasta no es la traslación del derecho de propiedad del inmueble a favor del acreedor, sino que el inmueble pueda venderse al mejor postor y último subastador;

Considerando, que, en esa misma tesitura, estos principios resultan manifiestos por la aplicación del artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de

__________________________________________________________________________________________________ inmuebles”; que si bien en la especie es el deudor que quiere entregar los inmuebles, si el acreedor no quiere recibirlos de manera convencional (dación en pago), es necesario llenar las formalidades del embargo inmobiliario;

Considerando, que el acto de mandamiento de pago como primera fase de la ejecución inmobiliaria, no puede ser interpretado en el sentido de que el acreedor si el deudor le ofrece los inmuebles que se pretenden embargar, estaría obligado a desistir del proceso y recibir dichas propiedades, puesto que lo determinará que los bienes dados en garantía son suficientes para cubrir una deuda, no es el precio que las partes le hayan irrogado, sino el precio en el que se haya podido vender este en el procedimiento de embargo inmobiliario, pues una cosa es el precio expresado en la hipoteca como valor del inmueble, asignado por las partes, y otra distinta es lo que resulte de la adjudicación;

Considerando, que asimismo, el artículo 2088 del Código Civil, el cual es mencionado por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de control de la legalidad de las sentencias, señala expresamente que: “No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso

__________________________________________________________________________________________________ el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales”; que esta disposición legal, contiene el principio de prohibir al acreedor hacerse propietario del inmueble dado en anticresis por la sola falta de pago, lo que implicaría un pacto comisorio, disposición que, también es aplicable al inmueble afectado con privilegio o hipoteca;

Considerando, que en tal virtud al entender la corte a qua que una oferta real de dación en pago de inmuebles dados en garantía, daba lugar a la extinción de la obligación, sin el consentimiento expreso e indubitable del acreedor, ha desnaturalizado la naturaleza de un contrato o convención con garantía hipotecaria, así como la figura jurídica de la dación en pago, y la naturaleza de la oferta real de pago, dado que no le ha dado a las mismas una correcta interpretación, por lo que la sentencia impugnada, adolece de los vicios denunciados en el primer medio objeto de examen, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 702-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por

__________________________________________________________________________________________________ ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. T.C.M., L.M., L.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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