Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución375
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia375
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 375

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0007343-5, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G., núm. 47, sector A., municipio de Boca Chica, imputado, contra la sentencia núm. 66-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.P.C., abogado de la parte

recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Domingo A.D.P., abogado de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.P.C., en representación del recurrente, depositado el 4 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de febrero de 2012, la Licda. F.M.N. delC., Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de C.P.P., por violación a los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 12 de junio de 2013, dictó su decisión núm. 225/2013, la cual se transcribe más adelante;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 66-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.M.M., en nombre y representación del señor C.P.P., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 225/2013, de fecha doce (12) del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Declara al señor C.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0007343-5, 24 años, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G., núm. 47, sector A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 256, 266, 267, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de L.B. de los Santos, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M., para dar lectura íntegra de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso ; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso ”;

Considerando, que los alegatos del recurrente giran en torno a dos direcciones, a saber, que la Corte no dio motivos propios sino que reprodujo los del tribunal a-quo y que no podía ser condenado en base a lo declarado por un solo testigo, imponiéndole una pena muy gravosa;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivos propios por parte de la alzada, al examinar la decisión en ese sentido se puede observar, que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte luego de hacer un análisis de la decisión dictada por el juzgador, sustentó las razones del rechazo de su instancia recursiva en base a la sana crítica, los conocimientos y la máxima de experiencia, rechazando en un orden lógico cada uno de los alegatos del recurrente, por lo que la queja del reclamante carece de sustento jurídico;

Considerando, que aduce el reclamante que las declaraciones del único testigo a cargo son interesadas, por tanto no podía ser condenado en base a éstas;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua respondió lo siguiente:

“….que existe libertad probatoria y los medios de pruebas sometidos al contradictorio que objeta el apelante esta Corte no ha podido observar, que hayan sido obtenidos de manera ilícita, ni incorporados con violación a la ley, por lo que su admisión y valoración es correcta; además esta Corte ha podido observar que la prueba por excelencia en la que sustentó su sentencia el tribunal aquo fue la testimonial, cuyo testigo ocular de los hechos no dejó duda en establecer que el imputado fue quien cometió los hechos y las circunstancias que rodearon el hecho durante la ocurrencia y antes de la ocurrencia, y la defensa no pudo someter pruebas al contradictorio que desvirtuaran éste testimonio…”;

Considerando, que tal y como estatuyera la Corte a-qua, la prueba por excelencia en el caso de que se trata fueron las declaraciones de este testigo, quien presenció el hecho, ya que el mismo ocurrió en la acera de su casa, narrando como el cadáver del occiso cayó en su galería, y señalando de manera inequívoca al imputado como el autor del crimen;

Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del procesado, que además, sobre el valor dado a declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión en esas declaraciones, como sucedió en el caso presente, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia;

Considerando, que además, siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, por lo que su alegato carece de sustento jurídico;

Considerando, que también plantea el recurrente, “que no se tomó en cuenta ningún criterio de humanidad para imponer una pena tan gravosa”; Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el aspecto relativo a la imposición de la pena, estableció, en síntesis de manera motivada, que el tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio y estableció en la sentencia atacada cuales fueron los motivos que tomó en cuenta para imponer la pena de veinte años, entre éstos la gravedad del daño causado a la sociedad y a la víctima con su hecho y la obligación de un período largo de resocialización para su regeneración;

Considerando, que al respecto es pertinente acotar que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo a favor de este; que en el caso de que se trata, la pena de veinte años impuesta al imputado está dentro de la escala establecida en la ley para ese tipo de delito, y la misma fue justificada en derecho, por lo que se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por C.P.P., contra la sentencia núm. 66-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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