Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia375
Número de resolución375
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 375

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.V., R.F.S.B., A.S.V., T.D.J.S.V., Y.S.V., F.E.S.V. y Divina Celeste Santana Brito, dominicanos, mayores de edad,

Inadmisible Cédula de Identidad y Electoral núms. 136-0000447-0, 136-0011118-4, 136-0000404-1, 136-0000405-8, 031-0005443-0 y 001-0486498-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección Piedra Blanca núm. 18, del municipio del Factor, provincia M.T.S., contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T.E.T., abogado de los recurridos F.E.S.R., L.C.R., M.M.S.R., G.G. de Js. P.R. y J.F.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. P.A.D. De León y C.M.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0010334-6 y 071-0022358-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J.T.E.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0339139-7, abogado de los recurridos;

Que en fecha 15 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una demanda en referimiento para un secuestrario judicial en relación a las parcelas nums. 613, 1965, 3320, 3322 y 1130-045514 de los Distritos Catastrales núms. 2 y 7, de los municipios de Nagua y Samaná, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.T.S., debidamente apoderado, dictó en fecha 15 de enero del año 2014, la ordenanza en referimiento núm. 02292014000003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento con relación a las Parcelas núms. 613, 1965, 3320, 3322 y 1130-045514 de los Distritos Catastrales núms. 2 y 7 de los municipios de Nagua y Samaná, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones del Dr. J.T.E.T., en representación de los señores F.E. y M.M.S.R., L.C.R., G.G. De Jesús Pérez y J.F.R.R., vertidas en la audiencia de fecha 3 del mes de diciembre del año 2013, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza las conclusiones de la Licda. C.M.M.G. y el Licdo. P.D. de León, en representación de los señores M.V.V., A.S.V., T.D.J.S.V., Y.S.V., F.E.S.V., R.F.S.V. y D.S.V., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Designa al Dr. J.A.M.V., dominicano, mayro de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0013027-5, domiciliado y residente en la calle N.M. núm. 123 de la ciudad de Nagua, como secuestrario judicial de las Parcelas núms. 613, 1965, 3320, 322 y 1130-045514 de los Distrito Catastrales núms. 2 y 7 de los municipios de Nagua y Samaná, que están siendo objeto de una litis sobre derechos registrados, hasta tanto intervenga sentencia definitiva respecto a esta demanda, por los motivos expresados en los considerando de esta ordenanza, percibiendo como honorarios por su trabajo realizado la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales, la que será pagada de los beneficios que produjeren los inmuebles, objeto de este proceso, a partir de la fecha en que tomen posesión de los mismo; Quinto: Ordena la ejecución provisional de esta Ordenanza, sin fianza y sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Compensa las costas”; b) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, debidamente apoderado, dictó en fecha 20 de Marzo del año 2014, la sentencia in voce, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se cierra la fase de presentación de pruebas; Segundo: Se fija la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo para el jueves 27 del mes de marzo del año 2014, a las 9:00 a. m., dejando citados para tal ocasión a los abogados y abogada presentes, y a través de ellos a las partes que representan”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Primero Medio: Contradicción de fallo; Segundo Medio: R. de los límites de la corte al estatuir; Tercer Medio: Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa, propone de manera principal que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto el recurso de casación contra una sentencia preparatoria, contenida en la acta de audiencia de fecha 20 de marzo del año 2014, en violación al artículo 6 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación interpuesto es admisible o no, de conformidad con lo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 1, de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, establece lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que asimismo, el artículo 5 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, (modificada por la Ley 491-98, de fecha 19 de diciembre del año 2008); establece. Lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión; b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil; c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que del análisis del medio planteado, se comprueba que el Tribunal Superior de Tierras mediante sentencia in voce, contenida en el acta de audiencia fecha 20 de marzo del año 2014, decidió rechazar la comparecencia personal en cuanto a la señora A.S.V., propuesta como testigo por la parte recurrente en apelación, y acogió la audición como testigo en cuanto al señor J.S.R., quien luego fuera cambiada la condición de su audición, a calidad de informante, lo cual se hizo antes de proceder a su juramentación; Considerando, que del análisis de la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, hoy impugnada en casación, se ha establecido que éste no tiene carácter de una sentencia definitiva; ni prejuzga el fondo de la demanda. Sino más bien trata de una medida de instrucción del asunto, relativo al rechazo de una comparecencia personal, la aprobación de un testigo y luego el cambio de condición del mismo, como informante; por lo que la referida decisión conforme establece la ley, no puede ser recurrida en casación, sino conjuntamente con la sentencia definitiva de lo principal; en consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de examinar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.V.V., R.F.S.B., A.S.V., T.D.J.S.V., Y.S.V., F.E.S.V. y Divina Celeste Santana Brito, contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en audiencia de fecha 18 de febrero del 2014, en relación a las Parcelas núms. 613, 1965, 3320, 3322 y 1130-045514 de los Distritos Catastrales núms. 2 y 7, de los municipios de Nagua y Samaná; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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