Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución376
Número de sentencia376
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 376

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.M. y/o E.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0206546-3, domiciliado y residente en la calle R.R.C., núm. 14, Fecha: 14 de octubre de 2015

Las Flores de C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 161-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A.V., por sí y por la Licda. A.A.J.T., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente D.P.M. y/o E.P.M.;

Oído a la Licda. Y.M., por sí y por la Licda. E.D.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, E.C.P.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.A.J.T., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente D.P.M. y/o Fecha: 14 de octubre de 2015

E.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto los escritos de defensas suscritos por la Licda. A.C.R., en representación de R.P.F. y E.C.P., depositados en la secretaría de la Corte aqua el 22 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 990-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; L. Fecha: 14 de octubre de 2015

núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de marzo de 2011, la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, contra D.P.M. y /o E.P.M., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3, 39-III de la Ley 36, en perjuicio de W.A.E.C.;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió en fecha 14 de julio de 2011, auto de apertura a juicio en contra de D.P.M. y/o E.P.M., por la presunta violación a las disposiciones de Fecha: 14 de octubre de 2015

    los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3, 39-III de la Ley 36, en perjuicio de W.A.E.C.;

  3. que para el juicio de fondo fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión núm. 188-2012, en fecha 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano D.P.M. o E.P.M. (a) el menor, culpable de haber cometido homicidio voluntario, tipificado y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en tal sentido, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de vente (20) años de reclusión mayor a ser cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Descarga de toda responsabilidad al ciudadano G.A.V.N. (a) K. y/o M., por insuficiencia de pruebas, por vía de consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción y su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil solo en cuanto al ciudadano D.P.M. o E.P.M. (a) el menor, y en tal sentido lo condena al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.C.P., víctima, parte civil y querellante en el presente Fecha: 14 de octubre de 2015

    proceso; CUARTO: Se declara las costas exentas de pago, toda vez que fueron asistidos los imputados por miembros de la defensa pública; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) a las 4:00 de la tarde”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión núm. 154/2013 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de agosto de 2013, a través de la cual se revoca parcialmente la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio para se lleve a cabo una real y efectiva valoración de las pruebas y justificación de la pena a imponer; que en este sentido, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitiendo su decisión núm. 142/2014, en fecha 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte dispositiva de la decisión núm. 161/2014 ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 14 de octubre de 2015

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano D.P.M. y/o E.P.M. (a) D. el menor, a través de su abogada, L.. A.A.J.T., el día nueve (9) de julio del año antes descrito, trabado en contra de la sentencia núm. 142-2014, del veintisiete (27) de mayo del mismo año, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguiente: ‘ Primero: Condena al imputado D.P.M. también conocido como E.P.M. (a) D. el menor, de generales que constan, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por el hecho de haber ocasionado la muerte al ciudadano W.A.E.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; Segundo: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, a los fines correspondientes’; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 142-2014, del veintisiete (27) de mayo del presente año, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. a la parte recurrente del pago de costas procesales; CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in voce dado en fecha treinta (30) de octubre de 2014, a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Considerando, que el recurrente D.P.M. y/o E.P.M., invoca en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: Contradicción en la motivación de la sentencia. Base legal. Artículos 24, 417.2 y 426.3 del Código Procesal Penal y 40.1 de nuestra Carta Magna. Existe una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida porque la Corte a-qua no hizo más que confirmar la contradicción realizada por el Tribunal de primer grado, en razón de que este establece que condena al imputado por su participación y señala que no se puede desconocer el hecho cierto de que el imputado se encontraba en las inmediaciones de su casa cuando el hecho ocurrió, que la víctima y su acompañante J. de J.Á., fueron a buscar al imputado, que entre éstos habían ocurrido incidentes previos y que habían operado amenazas de parte del acompañante de la víctima en contra de la integridad del imputado, por lo que entendemos que lo que procedía en dado caso era la condena establecida en el artículo 326 del Código Penal Dominicano (2 años), ya que la víctima provocó al imputado. Que si quedó comprobado que la víctima provocó los hechos, no procedía imponer al imputado una condena de 10 años de reclusión”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: Fecha: 14 de octubre de 2015

    “1) Que habiendo analizado el acto jurisdiccional impugnado, correspondiente a la sentencia núm. 142-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte reivindica como verdad procesal que la causal invocada en la ocasión queda muy distante de materializarse, lo cual es así por varias razones, entre las ellos se destaca que en primer grado nada se habló de la excusa legal de la provocación con miras a procurar la aplicación del artículo 326 del Código Penal, en cuyos presupuestos consta la posibilidad de mitigar la pena, a través de dicha figura. Luego, los jueces de Tribunal a-quo, aunque dejaron sentado que el occiso de nombre W.A.E.C. estuvo en compañía de J. de J.Á. en los alrededores del entorno residencial del imputado, en su búsqueda, debido a incidentes ocurridos tres (3) días anteriores, cuando hubo amenazas proferida en contra del encartado, entienden que el justiciable tuvo una actuación apresurada, tras realizar los disparos en agravio de la consabida víctima, por lo que descartan la imposición de otra pena más benigna, en razón de la gravedad de la infracción penal consumada, en tanto que se inclinan por la sanción punitiva de diez (10) años de reclusión mayor, una vez calificada como útil, razonable y proporcional, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la perpetración del ilícito penal ocasionado voluntariamente, sin que se advierta ni remotamente en el análisis efectuado en el fuero de esta jurisdicción de alzada el medio de apelación argumentado en interés del ciudadano D.P.M. y/o E.P.M. (a) D. elM., en consecuencia, procede rechazar las Fecha: 14 de octubre de 2015

    pretensiones alegadas en su favor, y así entonces confirmar el fallo criticado en la ocasión; 2) Que en razón a lo preceptuado en los textos legales que rigen materia, esta Corte, tras dilucidar el punto que versa sobre las costas del proceso, aplica el artículo 6 de la Ley 277-2004, cuyo contenido establece que la Oficina Nacional de Defensa Pública queda exenta del pago de valores judiciales, en tanto que en igual sentido se expresa el artículo 246 del Código Procesal Penal, por lo que en ese sentido cabe eximir al ciudadano D.P.M. y/o E.P.M. (a) D. elM. de saldar dicha obligación pecuniaria, por haber sido asistido por una letrada de la Defensa Pública; 3) Que la Corte ha observado rigurosamente las normas procesales que rigen la materia, tras examinar todas las piezas de convicción obrantes en la especie, las cuales fueron leídas en audiencia pública, así como previamente estudiados los testimonios aportados en primer grado”;

    Considerando, que el imputado recurrente D.P.M. y/o E.P.M., en su memorial de agravios, bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, le atribuye a la Corte a-qua haber incurrido en la misma contradicción que el Tribunal de primer grado en cuanto a la ponderación de la existencia de la excusa legal de la provocación en la ocurrencia del hecho, al haber confirmado dicho fallo, así como también crítica el aspecto punitivo del proceso, en relación a la pena aplicada al imputado recurrente, tomando en consideración que existió provocación de parte de la víctima W. Fecha: 14 de octubre de 2015

    A.E.C., ya que entre ésta, su acompañante J. de J.Á. y el imputado había existido un incidente previo donde hubo amenazas y luego éstos fueron a buscar al imputado;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia, que contrario a lo invocado por el recurrente en su memorial de agravios la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación denunciada, toda vez que se apreció que aun cuando tanto la víctima como su acompañante se encontraran en las inmediaciones de la vivienda del imputado, habiendo sido sopesando que entre éstos había mediado un incidente previo al hecho, el justiciable tuvo una actuación apresurada al proceder a disparar sin mediar palabras en contra de éstos, quedando entredicho su alegato de provocación, por lo que la pena aplicada es considerada útil, razonable y proporcional a las circunstancias que rodearon la perpetración del ilícito penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la Fecha: 14 de octubre de 2015

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Falla

    Primero: Admite como intervinientes a E.C.P. y R.P.F. en el recurso de casación interpuesto por D.P.M. y/o E.P.M., contra la sentencia núm. 161-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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