Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución376
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia376
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 376

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Enrique

Paniagua Rodríguez, dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, cédula

de identidad y electoral núm. 001-0138310-7, domiciliado y residente en la

calle A.J.P. núm. 26, edificio El Buen Pastor 5, apartamento 4B,

sector Mirador Sur, Distrito Nacional, imputado, contra la Fecha: 13 de abril de 2016

sentencia núm. 63-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Dr. B. de la R.V., por sí y el Licdo. Eldo

Sacarías Cruz, en la formulación de sus conclusiones, en representación

de M.E.P.R., parte recurrente;

Oído al Licdo. F.L., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de Dr. J.M.P. y Sandra

Castillo, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.E. Fecha: 13 de abril de 2016

P.R., a través de los defensores técnicos, L.. Eldo

Sacaría Cruz y Dr. B. de la R.V., interpone recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de

2015;

Visto la resolución núm. 3085-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 10 de noviembre del 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley Fecha: 13 de abril de 2016

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de

agosto de 2014, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

dictó auto de apertura a juicio contra Miguel Enrique Paniagua

Rodríguez, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio

Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones de los

artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal, en perjuicio de Jorge

Guillermo Morales Paulino y S.M.E.C.; b) que

apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional emitió sentencia condenatoria núm. 451-2014, el 11 de diciembre

de 2014, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido; c) que por efecto

de los recursos de apelación formulados por el imputado y los

querellantes contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy

impugnada núm. 63-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, que

dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado, M.E.P., a través de sus Fecha: 13 de abril de 2016

representantes legales, L.. E.S.C. y el Dr. Benjamín de la R.V., en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 451-2015, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano M.E.P., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión menor, hacer cumplida en la cárcel de Najayo, suspendiéndole condicionalmente la totalidad de la pena impuesta bajo las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambiarlo debe previamente comunicárselo al Juez de Ejecución de la Pena; b) Prestar quince horas de trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, relacionado a su profesión; advirtiéndolo que si no cumple con las reglas, cumplirá la totalidad de la pena que es de dos (2) años, en prisión; Segundo: Condena al imputado M.E.P. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: En cuanto a la demanda civil el tribunal acoge en cuanto a la forma y como buena y válida por reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo la acoge y en tal sentido condena al ciudadano M.E.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los Fecha: 13 de abril de 2016

querellantes y actores civiles los señores J.G.M.P. y S.M.E.C.; Cuarto: Condena al pago de las costas civiles del proceso, al ciudadano M.E.P.; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena para los fines de ley correspondiente; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 4: 00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar’; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles, J.M.P. y S.M.E.C., a través de sus representantes legales, Dr. C.Q.T., Dr. J.E.M.P. y H.L.T., en fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), contra la referida sentencia, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia precedentemente descrita, y en ese sentido, condena al ciudadano M.E.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles J.M.P. y S.M.E.C., por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al ciudadano M.E.P., al pago de las costas generadas en grado de apelación, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; QUINTO: E. a los querellantes y actores civiles J.M.P. y Fecha: 13 de abril de 2016

S.M.E.C., del pago de las costas generadas en grado de apelación, por haberse modificado la sentencia impugnada en su favor; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes

;

Considerando, que el recurrente Miguel Enrique Paniagua

Rodríguez, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación,

invoca el medio siguiente:

Único Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que deja la sentencia manifiestamente infundada. La Corte de apelación fundamenta su sentencia en los mismos argumentos de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado de Primer Grado. Tomaron en cuenta los testimonios de los querellantes y el acto de venta de fecha 26 de agosto del año 2013. En el caso de marra los querellantes-testigos acusan y el acusado niega, hay un empate. El imputado en ningún momento ha negado que participara en la operación que se estaba realizando, lo que niega es haberse asociado a los malhechores para estafar o engañar, sino que lo que él buscaba era ganarse una comisión como lo hacen la gente que trabaja en bienes raíces. La Corte dice que el imputado presentó el acto de Fecha: 13 de abril de 2016

querellantes-testigos. La Corte no comprueba esta aseveración de ninguna otra fuente. Todo lo que la Corte dice y en la cual justifica y motiva su sentencia es en el testimonio de los querellantes-testigos partes interesadas. La Corte deja su sentencia sin fundamento al no señalar taxativamente por qué ella entiende que hay asociación de malhechores en el caso de marra, toda vez que en la asociación de malhechores debe haber la intención irrefutable de cometer crímenes contra la persona. El acusado M.E.P. no niega haber contactado al querellante J.G.M.P. para que si él lo entendía prudente, realizar la negociación. Pero la intención del acusado era ganarse una comisión por la operación comercial que se iba a realizar. No había la intención de cometer crimen su contra de los querellantes. En el aspecto civil, la sentencia atacada en sus páginas 11 y 12, en uno de sus considerandos dice que aumenta la indemnización a RD$2,000,000.00 de Pesos alegando que es justo y equilibrado, pero desconoce la Corte y no leyó el contrato suscrito en los querellantes y los estafadores, en el cual estos últimos le pagan RD$5,000,000.00 de Pesos. Es decir que en un período de cuatro meses los querellantes, además de recuperar sus RD$4,000,000.00 de Pesos se ganaron RD$1,000,000.00 de Pesos. Entonces no hay equilibrio cuando en cuatro meses los querellantes se ganen RD$3,000,000.00 de Pesos. Esto no es justicia, por lo que la Corte en este aspecto deja sin fundamento su sentencia por ser excesiva la indemnización impuesta”;

Considerando, que el recurrente fundamenta su medio de casación,

replicando los mismos enunciados formalizados a la alzada, en torno, a Fecha: 13 de abril de 2016

tres aspectos, primero, a la valoración de las pruebas presentadas por el

acusador, al estimar como única prueba directa en contra él, es el

testimonio de los querellantes, los que como parte interesada, enlazados a

su propia declaración resultan en un empate; segundo, falta de

motivación de la infracción de asociación de malhechores, por entender

no se reúnen sus elementos constitutivos al no existir intención irrefutable

de cometer crímenes; y por último, el aumento a dos millones de pesos de

la indemnización determinada por el tribunal de juicio, sin

fundamentación, monto que concibe como excesivo;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en los dos primeros

aspectos, el examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte aqua al responder idénticos planteamientos, expresó:

a) Que, en cuanto al aspecto alegado por el recurrente en el primer medio del recurso, en el sentido de que no hubo tutela judicial efectiva en virtud de que el testimonio de las víctimas no debieron apreciarse porque es interesado, contrario a lo alegado, las juzgadoras del primer grado procedieron a valorar los testimonios aportados por el Ministerio Público en conformidad con la Constitución y la ley, dándole validez a los mismos por apreciar sinceridad, coherencia y firmeza, y por corroborarse con las demás pruebas de la acusación, haciendo un razonamiento lógico y razonable; por lo que no puede sustentar el Fecha: 13 de abril de 2016

escrito, que se trató de un testimonio interesado, puesto que no se visualiza que los testigos y víctimas del proceso, tuvieran motivos para indilgar un hecho al imputado ahora recurrente. Es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han adoptado parámetros para la valoración del testimonio de las víctimas, como los que describimos a continuación en el considerando subsiguiente, pero son pautas para que los juzgadores tomen en consideración al valorar los mismos. Que la víctima de este proceso, J.G.M.P., fue un testigo presencial de los hechos en el sentido de que vio con sus propios ojos las acciones del imputado, y su testimonio se corroboró con las demás pruebas del proceso, por tanto no habían razones para no creer su versión; b) Que en cuanto al testimonio de la víctima, la doctrina ha desarrollado tres exigencias de veracidad de su declaración, a que vienen repitiéndose de forma automática por todos los tribunales, a saber: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, a) por un lado, sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y b) por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima o de las propias relaciones acusado-víctima, pero sin olvidar que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones; B.V. del testimonio. Esto supone a) que la declaración de la víctima ha de ser lógica es si misma, lo que exige valor si su versión es o no insólita u Fecha: 13 de abril de 2016

objetivamente inverosímil por su propio contenido y b), que dicha declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso”.) según los jurista E. de U.C. y M.Á.T.M. en su Estudio 3ra. Edición Prueba Ilícita Penal, La STS29 de abril 2002 (RJ2002, 6704) (Ponente: E.. Sr. S.M.; lo cual fue observado por el tribunal de juicio entendiendo que los testimonios de las víctimas testigos fueron sinceros, coherentes y firmes, que su versión se corroboran con las demás del proceso, lo cual es correcto desde el punto de vista procesal. Por todo lo cual procede el rechazo del aspecto cuestionado por el recurrente; c) Que de igual modo, el testimonio referencial corroborado con otros medios de pruebas debe ser valorado y puede sustentar una sentencia condenatoria, porque no solo es testigo el que ve o presencial, sino el que escucha y tiene conocimiento a través de otras fuentes fiables e identificables, por lo que se rechaza el alegato del recurrente en el sentido de que la sentencia se fundamentó en el testimonio referencial de la querellante, esposa del querellante porque esta no estuvo presente en los actos y que solo firmó; d) Alega además el recurrente en el primer medio que se analiza, que las Juzgadoras a-qua dejan su sentencia sin fundamento al no señalar taxativamente por qué entienden que hay asociación de malhechores en el caso de marras. En relación al tema, comprueba esta Alzada al examen de la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente que el tribunal de primer grado sí estableció por qué retuvo el ilícito de asociación de malhechores en el caso que nos ocupa, al establecer en el literal “L”, página 37 de la decisión, “que de los hechos establecidos, quedó Fecha: 13 de abril de 2016

comprobado que el ciudadano M.E.P. tuvo una participación activa en los hechos ocurridos, toda vez que fue la persona que le presentó al señor J. a F.P., a la persona que se hacía pasar por D.R.K. y a J.L. o H. de J.M.G., así mismo sostuvo en cada momento que no había problemas y que podía confiar en esas personas, aludiendo además para convencer al señor J. de esos señores tenían una supuesta deuda de Un Millón y Medio de Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) de pesos que el debía, sumado el hecho de cuando el señor J. le pregunta por qué no fue D.R.K. a su oficina, es M. que le dice que no hay problemas que F.P. es su cuñado y que tiene un contrato de venta firmado por D.K. y F.P., detalles e informaciones que le da M.E.P. al señor J.G.M. para convencerlo de que haga el desembolso de la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00); por lo que sin lugar a dudas esta persona M.E.P., se asoció con otras personas para la utilización de documentos falsos.” De ahí que, no lleva razón el recurrente en el aspecto que se cuestiona, por lo procede su rechazo, y con ello el primer medio del recurso [...]”;

Considerando, que se colige del análisis de la sentencia impugnada,

a la luz de los vicios planteados, la alzada, contrario al particular enfoque

del recurrente, confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo

probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado Fecha: 13 de abril de 2016

conforme a la sana crítica racional, donde se consideró no sólo el

testimonio de las víctimas, como aduce el reclamante, sino la generalidad

de los medios, quedando establecida más allá de toda duda su

responsabilidad, dada su determinante participación, en los ilícitos

penales endilgados de asociación de malhechores y uso de documentos

falsos; motivando la Corte a-qua de manera correcta y adecuada su

decisión, indicativo de que en el presente caso fueron correctamente

escrutados los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos

razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los

vicios denunciados, quedando únicamente de relieve la inconformidad

del suplicante; consecuentemente, procede desestimar lo esbozado por

carecer de pertinencia;

Considerando, que en lo concerniente al último aspecto objetado en

el medio examinado, en que se reprocha a la alzada aumentó el monto de

la reparación fijada a favor de las víctimas, sin fundamentación,

determinando un monto excesivo;

Considerando, que en cuanto a lo argüido, el análisis del fallo

criticado permite establecer al acoger la impugnación formulada por los

querellantes, la Corte a-qua, expuso: Fecha: 13 de abril de 2016

a a)

) Que tal y como se verifica del contenido de los fundamentos invocados por los recurrentes J.M.P. y S.M.E.C., se precisa que los mismos cuestionan de modo concreto, que el Tribunal a-quo erró al simplificar los daños con la imposición de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización, que dicho monto no se corresponde ni guarda justa proporcionalidad con los daños y perjuicios que el imputado ha ocasionado; b) Que el examen de sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo dejó establecido: “quedó comprobado que el ciudadano M.E.P. tuvo una participación activa en los hechos ocurridos, toda vez que fue la persona que le presentó al señor J. a F.P., a la persona que se hacía pasar por D.R.K. y a J.L. o H. de J.M.G., así mismo sostuvo en cada momento que no había problemas y que podía confiar en esas personas, aludiendo además para convencer al señor J. de esos señores tenían una supuesta deuda de Un Millón y Medio de Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) de pesos (sic) que el debía, sumado el hecho de cuando el señor J. le pregunta por qué no fue D.R.K. a su oficina, es M. que le dice que no hay problemas que F.P. es su cuñado y que tiene un contrato de venta firmado por D.K. y F.P., detalles e informaciones que le da M.E.P. al señor J.G.M. para convencerlo de que haga el desembolso de la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00); por lo que sin lugar a dudas esta persona M.E.P., se asoció con otras personas para la utilización de documentos falsos.” (Ver literal “L”, página 37 de la sentencia impugnada). Como se Fecha: 13 de abril de 2016

evidencia de los hechos que fija la sentencia impugnada, el imputado se asoció con otras personas para la utilización de documento falso, para lograr que el querellante J.M.P., desembolsara la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00); c) Que si bien ha sido reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia dominicana, que el daño moral es un elemento subjetivo, y que los jueces de fondo aprecian soberanamente; este poder de apreciación debe estar sustentado en la valoración de los daños y perjuicios, como base fundamental para una adecuada tasación entre la falta y la magnitud del daño. Que en la especie para esta Alzada el monto indemnizatorio establecido por el Tribunal a-quo, no guarda proporción con la naturaleza del daño, pues partiendo de una realidad invariable, la tasación de dichos daños resulten lo más razonable, justo y equitativo posible; d) En este sentido y en atención a las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal el cual establece entre otras decisiones que, al decidir, la Corte de Apelación puede declarar con lugar el recurso, en cuyo caso, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, lo que procede en el caso precisado en cuanto al aspecto civil de la sentencia, tal y como se establece en la presente sentencia; e) Que para el tribunal a-quo fijar el monto indemnizatorio de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en el presente caso, estableció que el mismo es justo, apropiado y proporcional para el resarcimiento de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores civiles; que a juicio de esta Alzada el Tribunal a-quo no tomó en consideración, que si partimos del monto del daño, consistente en Cuatro Millones de Pesos ($4,000,000.00), la suma impuesta al imputado M. Fecha: 13 de abril de 2016

E.P. no constituye ni la tercera parte del monto que pagaron y perdieron las víctimas, por el accionar ilícito del imputado. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal aquo, que los ilícitos penales retenidos al imputado M.E.P., no obligan a los tribunales a ordenar la restitución del monto; que además no tomaron en consideración todas las diligencias recorridas por la parte querellante y actora civil a causa del daño ocasionado y que lógicamente se entiende, que deviene en gastos que conllevan un perjuicio económico para las víctimas; f) Que por lo anteriormente expuesto y partiendo de los hechos fijados en la sentencia impugnada, esta alzada aprecia como justo, equitativo y razonable la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000.000.00) de indemnización a favor de los querellantes y actores civiles J.M.P. y S.M.E.C., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho cometido por el imputado M.E.P.”;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la

interpretación dada por el reclamante Miguel Enrique Paniagua

Rodríguez, la Corte a-qua proporcionó una apropiada justificación de la

enmienda del monto de indemnizatorio determinado por el tribunal de

instancia por uno más acorde al daño experimentado por los actores

civiles J.M.P. y S.C., conforme a la facultad

dada por la normativa procesal penal vigente; lo cual no es reprochable;

consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado; Fecha: 13 de abril de 2016

consiguientemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio

objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo

del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo

427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que condenar al

recurrente al pago de las costas del procedimiento, en razón de que sus

pretensiones no han prosperado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.P.R., contra la sentencia núm. 63-2015, dictada por la Primera Sala Fecha: 13 de abril de 2016

Distrito Nacional el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Dres. C.Q.T., J.M.P. y el Licdo. H.L.T.;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines de lugar

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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