Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de resolución376
Número de sentencia376
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 376

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 8 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0403709-2, domiciliado y residente en la calle 21 casa núm. 13, del sector E.B., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la Fecha: 8 de mayo de 2017

sentencia núm. 296-2015, dictada por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Lic. M.A.R.R., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado R.A.C.S., interpone formal recurso de casación, depositado el 19 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3865-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 13 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) iniciaron un procedo de investigación, concerniente a la distribución ilícita de sustancias controladas en la ciudad de Santiago de los Caballeros, que en fecha 21 del mes de marzo del año 2012, a las 09:10 p.m. hora el Licdo. M.J.A., P.F.A. adscrito al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de Santiago, en Fecha: 8 de mayo de 2017

    compañía de los miembros del equipo operacional de la D.N.C.D., en momentos en que se disponía a ejecutar la orden judicial núm. 2434-2012 de fecha 21 de marzo del año 2012, en contra del nombrado R.A.C.S., quien tiene su domicilio y residencia en la calle núm. 21, casa núm. 32, construida de block, madera y zinc, pintada de color blanco con amarillo, en el sector E.B., de Santiago, desde donde el antes mencionado opera un punto abierto de venta y distribución de drogas. Que al momento del fiscal actuante hacer presencia en la residencia a allanar se encontró en el área de la sala con el nombrado R.A.C.S. a quien luego del fiscal identificarse, le notificó la citada orden de allanamiento y de inmediato procedió a invitarlo a que presenciara todos los actos de la requisa. Que en presencia de este justamente en la segunda habitación, de dos que compone la residencia, exactamente en el interior de una parrilla que hacia la función de zapatera, se ocupó una funda plástica, color negro, conteniendo en su interior la suma de RD$42,000.00 pesos, así como encima de la parrilla ocupó una cartera de mano, de mujer, de color rosado, crema y negro, la cual contenía en su interior la cantidad de una porción de un polvo blanco de origen desconocido que por sus características se presume cocaína con un peso aproximado de 3.5 Fecha: 8 de mayo de 2017

    gramos, motivo por el cual el fiscal actuante luego de haberle leído sus derechos constitucionales procedió a poner bajo arresto al nombrado R.A.C.S.. Que por este hecho el Ministerio público presentó formal acusación en contra del procesado R.A.C.S., la cual fue acogida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 11 de septiembre de 2012 dictó auto de apertura a juicio en contra del procesado por violación a las disposiciones de los artículos 4b, 5ª, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9d, 58c, y 75-I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor;

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 576-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO : Declara al ciudadano R.A.C.S., dominicano, 35 años de edad, unión libre, ocupación mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-043709-2, domiciliado y residente en la calle 21, casa núm. 13, sector E.B., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas Fecha: 8 de mayo de 2017

    en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041); 9 letra d, 28 letra c y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.C.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres la pena de tres (3) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano R.A.C.S., al pago de una multa consistente en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y las costas peales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, marcado con el núm. SC2-2012-04-25-002266, de fecha 03/4/2012, emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Inacif; QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: la suma de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$42,252.00) en efectivo; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 A.M., para la cual quedan convocadas las partes presentes”;
    c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R.A.C.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0296-2015, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece 1o siguiente: Fecha: 8 de mayo de 2017

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.C.S., por intermedio del Licenciado M.A.R.R., en contra de la sentencia núm. 576-2014, de fecha 26 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el recurso al tenor del artículo 422
    (2.1) del Código Procesal Penal y en consecuencia dispone
    la suspensión condicional de la pena por dos años (2) años
    luego de cumplir un (1) año en prisión el recurrente
    R.A.C.S., en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-hombres, bajo la condición de que
    se dedique a las labores comunitarias que decida el Juez de
    la Ejecución de la Pena en horarios diferentes al de su
    trabajo, siempre que se encuentre laborando, y en caso contrario en el horario que decida el Juez de la Ejecución de
    la pena;
    TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelad”;

    Considerando, que el recurrente R.A.C.S., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Que tanto los jueces del Primer Tribunal Colegiado como los de la Corte de Apelación cometen una falta grave, a no tener presente lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal. Que el ciudadano R.A.C.S., cumplía con todos los requisitos para Fecha: 8 de mayo de 2017

    la suspensión condicional de la pena y la Corte aqua no valoró en ningún momento su arrepentimiento y
    que el mismo no ha sido condenado con anterioridad, por lo
    que lo que la Corte a-qua, al emitir la presente decisión
    coarta el derecho a la libertad del ciudadano R.A.C.S.. Violación al artículo 341 del Código
    Procesal Penal. Que la Corte no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 341 de la normativa
    procesal, que si se observan dichos requisitos y se toma
    como referencia el caso del señor R.A.C.S., se dan cuenta de que el mismo aplica para la suspensión completa de los tres años de la pena, muy contrario a lo que establece la Corte a-qua, que la Corte aqua viola dicho texto legal al no suspender la pena ya que el
    precepto indicado es que la pena privativa de libertad debe
    ser igual o inferior a los cinco años y que el imputado no
    haya sido condenado con anterioridad, lo cual en la especie
    se cumple a cabalidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en síntesis en su recurso de casación el recurrente arguye violación e inobservancias de las disposiciones de los artículos 25 y 341 de la normativa procesal penal, por considerar que el recurrente reunía todos los requisitos para ser favorecido con la suspensión total de manera condicional de la pena impuesta, no apreciando en tal sentido la Corte a-qua que estaba en presencia de un Fecha: 8 de mayo de 2017

    infractor primario, su arrepentimiento y su deseo de una mejor vida para bienestar de la sociedad y de su familia;

    Considerando, que los puntos argüidos por el recurrente en sus medios ante esta alzada, fueron formulados a la Corte a-qua, estableciendo lo siguiente:

    “Como se ve en el fundamento del recurso, la queja de la recurrente se refiere a que el a-quo no motivó el rechazo de la suspensión condicional de la pena solicitada por su defensa técnica en el juicio; señala que el a-quo negó el pedimento sin dar razones. Del contenido de la sentencia impugnada se desprende que lleva la razón la defensa técnica de la imputada con la queja planteada en su recurso basada única y exclusivamente en el hecho de que habiéndole solicita al a-quo las suspensión condicional de la pena en su favor, este contrario a la queja enarbolada, no solo negó el pedimento, la realidad es que no dijo nada al respecto al pedimento en cuestión, por lo que la Corte, una vez constatado el vicio denunciado, procede a declarar con lugar el recurso por falta de motivación (omisión de estatuir) respecto del pedimento hecho por la defensa sobre la aplicación de la regla del 341 del CPP”; Considerando, establece además:

    “Que en el caso concreto, estima la Corte que se encuentran reunidos los requisitos que establece la regla del artículo 341 del Código Procesal Penal para la aplicación de la Fecha: 8 de mayo de 2017

    suspensión condicional de la pena, ya que el propio imputado a través de su defensa ha depositado al expediente
    prueba de que no ha sido condenado con anterioridad por
    ilícito penal alguno, así lo confirma la certificación otorgada
    por la Licenciada L.L., P.F. de Santiago, en la que hace constar que a cargo del imputado
    R.A.C.S., solo se encontró un solo sometimiento penal en su contra y la condena a pena privativa de libertad impuesta por el tribunal de juicio en
    contra del imputado, ha sido la de tres (3) de reclusión. Tomando en cuenta que independientemente de que el imputado cumpla con los requisitos del artículo 341 del
    CPP, otorgar o no esta petición es facultativa para los
    jueces y por tal razón la Corta va a decidir acoger la suspensión condicional de la pena solo por dos años, luego
    de que el imputado haya cumplido un año de prisión en el
    Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres,
    es decir que una vez cumplido un (1) año en prisión los dos restantes los cumpla bajo la suspensión condicional de la
    pena y bajo la condición de que se dedique a las labores comunitarias que decida el Juez de la Ejecución de la Pena,
    en horarios diferentes al de su trabajo, siempre que se encuentre laborando, o de lo contrario en el horario que
    decida el juez”;

    Considerando, que de acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto ésta, además de ser justa, regeneradora, Fecha: 8 de mayo de 2017

    aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida al imputado, por haber transgredido la norma que prohíbe la distribución de sustancias controladas en la República Dominicana, consideramos que fue correcto el proceder de la Corte a-qua de suspender dos (2) años de la pena impuesta de tres (3) años de reclusión, bajo la modalidad precedentemente descrita, al acoger parcialmente el recurso del imputado y dictar propia decisión al respecto, ya que los jueces además de valorar las características del imputado también debe tomar en cuenta el daño a la víctima, y que en el caso de la especie por tratarse de distribuidor de drogas, no afecta a una persona en particular sino al Estado Dominicano, en ese sentido la pena impuesta se ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que la misma le permitirá en lo adelante al encartado reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias d la criminalidad;

    Considerando, que en ese mismo tenor la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un Fecha: 8 de mayo de 2017

    mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la pena impuesta es justa y no existes meritos en el recurso para acoger las pretensiones del recurrente, en tal sentido procede rechazar los medios argüidos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; que procede compensar la costa del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S., contra la sentencia núm. 0296-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo fue Fecha: 8 de mayo de 2017

    (FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santiago.

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