Sentencia nº 377 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución377
Número de sentencia377
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 377

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P. de los Santos, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Plaza de los Pescados, Malecón, imputado, contra la sentencia núm. 278/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 14 de octubre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M.A., defensor público, en representación del recurrente J.P. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2014, por el Licdo. F.M.A.P., defensor público, en representación del recurrente, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 750-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 14 de octubre de 2015

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de septiembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.P. de los Santos, acusado de violación a los artículos 330, 331, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y de los artículos 50 y 56 de la Ley 136, sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, en perjuicio de F.F.;

  2. que para el conocimiento de la referida acusación, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dictó la sentencia núm. 129-2014, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 14 de octubre de 2015

    PRIMERO : Declara al imputado J.P. de los Santos, de generales que constan , culpable de haber cometido el crimen de robo portando armas, violación sexual en perjuicio de F.F., y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 331, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada fuera de toda duda la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO : E. al imputado J.P. de los Santos, del pago de las costas penales, por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO : Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes, Sic.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión núm. 278-2014, ahora impugnada en casación, dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P. de los Santos (imputado), por intermedio de su abogado, el Lic. F.A.P. (defensor público), en fecha once (11) del mes de junio del Fecha: 14 de octubre de 2015

    año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 129-2014, de fecha catorce (14) del mes de mayo año dos mil catorce (2014), notificada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual: “Declara al imputado J.P. de los Santos, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de robo portando armas, violación sexual, en perjuicio de F.F., y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 331, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada fuera de toda duda, la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00). (sic)”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO : E. al señor J.P. de los Santos (imputado), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que es asistido en sus medios d por un abogado de la defensoría publica

    ”;

    Considerando, que el recurrente J.P. de los Santos, expone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3 (inobservancia de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a Fecha: 14 de octubre de 2015

    la sana crítica razonada versus mala valoración de las pruebas). Que al ponderar la sentencia de la Corte, se puede apreciar una situación, y es que no obstante a que esta aprecia los mismos elementos probatorios que fueron utilizados por el honorable tribunal colegiado, no comprendemos como es que se puede condenar a una persona de un delito de violación sexual en ausencia de la víctima. Que así las cosas, de valoración de la indicada decisión se advierte que nuestro representado fue condenado solo con la valoración del testimonio del agente actuante, quien de conformidad a la pretensión probatoria del acto acusatorio, fue quien arrestó al imputado, que aun cuando vio a este cerca de la víctima, no pudo apreciar las consecuencias lógicas que conllevan a la violación, es decir, el acto de penetración sexual como una forma evidente de que se pueda comprobar el indicado ilícito en la forma como se pretende probar. Que la Corte, en sus críticas al indicado recurso de apelación, no haya valorado en forma razonada el certificado médico núm. 12828, practicado a la víctima, en el cual se advierte que este señor “presentó su zona anal enrojecida y que el mismo tenía hemorroide”, con lo cual se puede confirmar una condición que más cerca de una violación, advierte una característica médica. Que el tribunal de primer grado así como la Corte, dieron por sentados hechos no ocurridos en el debate, valorando de forma incorrecta los elementos de pruebas presentados en el plenario; Segundo Medio: Falta de motivación. Que la Corte deja sin respuesta al indicado exponente, sobre la base de cuáles fueron los criterios sostenidos por la Corte a-qua para confirmar la sentencia del imputado. Utilizó una falta de fundamentación de la pena completamente alejada de la Fecha: 14 de octubre de 2015

    personalidad del imputado envuelto, y su supuesta participación, que en el hipotético caso, debió decretarse su absolución en virtud de la poca idoneidad de los elementos de pruebas, ya que no basta imponer la pena por imponerla, toda vez que se necesita saber en forma detallada que tipo de criterio ha tomado el juez o juzgador para el establecimiento de la misma, sobre todo en atención a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Considerando, que respecto del primer medio, en el cual el recurrente fundamenta su queja en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada por haber la Corte incurrir en inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal, en el entendido de la valoración otorgada por el tribunal de juicio, respecto del testimonio del agente actuante, además en cuanto la valoración dada al certificado médico practicado a la víctima;

    Considerando, que la Corte a-qua al momento ponderar el medio descrito precedentemente, estableció lo siguiente:

    “Esta Sala de la Corte es del entendido de que, dicho punto no fue debidamente sustentado, más en caso contrario, este aferrado punto de defensa fue contrarrestado por las pruebas a cargo, las cuales en su oportunidad, fueron debidamente estipuladas por la defensa, toda vez que, de forma específica en la consideración núm. 33 página 13 de la sentencia recurrida, los jueces a-quo al momento de sustentar la Fecha: 14 de octubre de 2015

    misma, exponen que el testimonio del señor E. TurbíS. “reúne las características del testimonio de tipo presencial, y ha sido presentado observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a las pruebas documental y pericial, certificado médico núm. 12828, igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas, y que constituyen documentación de interés para el presente caso…”;

    Considerando, que a modo de juzgar de ésta alzada, es constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal, el cual ha indicado que: “Que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos, como en la especie ha sido establecido por el testigo (especialmente por las declaraciones de E.T.S., Segundo Teniente de la Policía Nacional, quien fue el oficial actuante que encontró al señor J.P. encima de un ciudadano haitiano, F.F., quien posteriormente después de cuestionarlo, le dijo que “él le atracaba y lo estaba violando”; (…); c) una certificación médico Fecha: 14 de octubre de 2015

    legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, en el que consta haber practicado un examen físico, el cual presentó, como en efecto quedó demostrado por el certificado médico, presentado por el representante del Ministerio Público, la cual expresa que el señor F.F. presentó: Genitales externos: acordes para la edad y sexo; pene: sin lesiones antiguas ni recientes. Zona anal: se muestra humedad irritada, enrojecida, con abrasiones recientes en pliegues anales, se observan hemorroides anales externas y laceraciones de la mucosa rectal, con sangrado tipo moderado. Conclusiones: Clase V; evidencia de actividad sexual anal reciente con penetración…”;

    Considerando, que de lo anteriormente descrito se evidencia que la Corte a-qua actuó correctamente y conforme a lo establecido con la norma procesal, respondiendo con motivos correctamente sustentados para el rechazo del medio planteado, dejando claramente establecida que la declaración del oficial actuante reúne las características del testimonio tipo presencial, y que ha sido presentado respetando todas las formalidades establecidas por la norma procesal, toda vez que este fue quien sorprendió al imputado al momento de cometer el ilícito por el cual resultó condenado; así mismo, respecto del certificado médico, quedó evidenciada Fecha: 14 de octubre de 2015

    la violación atribuida al imputado, toda vez que si bien es cierto que dicho certificado establece que “se observan hemorroides anales externas”, no menos cierto es que también establece que “evidencia actividad sexual anal reciente con penetración”, por tanto, dicho certificado concatenado con los demás elementos probatorios sometidos, dan al traste con la responsabilidad penal del imputado, del hecho que ha sido juzgado, por tanto, dicho alegato se desestima;

    Considerando, que el recurrente alega en el segundo medio, falta de motivación en lo relativo a la imposición de la pena, argumento éste que fue expuesto en la Corte a-qua, y respondido textualmente de la manera siguiente:

    la falta de motivación de la pena impuesta al justiciable, aspecto éste que luego de ser estudiado, este tribunal ha podido establecer que constituye un mero alegato de recurso toda vez que, de la interpretación de la consideración núm. 55 de la decisión recurrida el cual reza:El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado J.P. de los Fecha: 14 de octubre de 2015

    Santos, respecto a la consumación de los crímenes de robo portando armas y violación sexual, en perjuicio de F.F., y porte ilegal de arma blanca, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable

    , podemos concluir con que, el criterio utilizado por el Tribunal a-quo para fundamentar la condena de quince (15) años de reclusión mayor, impuesta al señor J.P. de los Santos en razón al caso seguido en su contra, fue el numeral 7mo. relacionado con la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; en consecuencia, al establecerse en la sentencia recurrida el medio propuesto, procede rechazar el mismo por improcedente e infundado”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua, luego de ponderar el argumento expuesto sobre la falta de motivación, y la actuación del tribunal de juicio al respecto, establece cuáles fueron los criterios para la aplicaron de la pena que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, aplicados al imputado en el caso de la especie, sin que ésta Segunda Sala pudiere apreciar la falta de motivación argüida por el recurrente, por tanto, dicho medio se rechaza;

    Considerando, al contener la sentencia impugnada una motivación clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Fecha: 14 de octubre de 2015

    Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que los elementos de pruebas fueron correctamente valorados conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, lo que no permitió que se incurriera en los vicios denunciados; por consiguiente, no procede el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P. de los Santos, contra la sentencia núm. 278/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado J.P. de los Santos haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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