Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución379
Número de sentencia379

2000-610

Banco Panamericano, S.A., vs. Superintendente de Bancos, L.. V.B. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 379

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por sociedad comercial Banco Panamericano, S.A., legalmente constituida, regida y organizada de conformidad las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal sito en la avenida A.L. núm. 504 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electricista, portador de la cédula e identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta 2000-610

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ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-99-03107, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2000, suscrito por el Licdo. Julio O.M.B., abogado de la parte recurrente, Banco Panamericano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. Teobaldo de Moya Espinal y los Licdos. Julio C.H.E. y J.G.B.N., abogados de la parte recurrida, Superintendente de Bancos, L.. V.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las 2000-610

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se 2000-610

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refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en liquidación incoada por el Superintendente de Bancos, L.. V.B., contra el Banco Panamericano,
A., mediante el acto núm. 2227/99, de fecha 14 de junio de 1999, instrumentado por el ministerial R.C.L., alguacil ordinario de

Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2000, la sentencia civil núm. 038-99-03107, hoy recurrida en casación, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE la presente demanda en liquidación incoada por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS contra el BANCO PANAMERICANO, S.A., por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia; a) ORDENA la liquidación de los negocios y operaciones del BANCO PANAMERICANO, S.A., con todos sus efectos y consecuencias legales; y b) DESIGNA

SUPERINTENDENTE DE BANCOS como liquidador de todos los negocios y operaciones relativos al BANCO PANAMERICANO, S.A.; SEGUNDO : DISPONE gastos de procedimiento y liquidación con cargo a la masa a liquidar; TERCERO : ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante la interposición de recurso alguno en su contra” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la 2000-610

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Ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de sus dos medios casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega que no era posible acoger jurídicamente el desistimiento puro y simple de la Superintendencia de Bancos, por el estado en que se encontraba el proceso en el momento de plantearse el desistimiento; que nada justifica que el tribunal le haya dado aquiescencia a un desistimiento puro y simple al cual se opuso en audiencia el Banco Panamericano, S.A., sin que se le permitiera jurídicamente exponer sus razones jurídicas de hecho y de derecho que motivaran su oposición al mismo; que para que el desistimiento pueda ser admitido debe comunicarse antes de que las partes se encuentren ligadas por conclusiones formales al fondo; que el Superintendente de Bancos pudo perfectamente redactar un documento cualquiera, estableciendo de manera expresa su intención de dejar sin efecto el acto del cual pretendía desistir, en este caso, el acto introductivo de instancia marcado con el núm. 130/94, de fecha 30 agosto de 1994, del ministerial E.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que el tribunal apoderado del asunto no podía resolver acogiendo 2000-610

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pura y simplemente un desistimiento con el que no estuvo de acuerdo el Banco Panamericano, S.A., conforme consta en el acta de audiencia suscrita en fecha 15 de junio de 1999; que no existe argumento válido, ni de celeridad, ni de urgencia, para motivar los atropellos en contra del Banco Panamericano, S.A., y de sus representantes legales para imponerle un desistimiento que no consintió, violentando los derechos emergentes de los acuerdos que dieron origen a las resoluciones que precedieron a la primera resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 23 de abril de 1998; que el tribunal apoderado del asunto impuso un desistimiento puro y simple que no podía ser admitido sin la anuencia de todos los involucrados;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil alar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 130/94, de fecha 30 de agosto de 1994, del ministerial E.R.M.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, el Superintendente de Bancos incoó una demanda en liquidación en contra del Banco Panamericano, S.A.; b) que posteriormente, en fecha 14 de junio de 1999, el Superintendente de Bancos desistió de la referida demanda en liquidación, por haber sido dejadas sin efecto por la Junta 2000-610

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Monetaria, las resoluciones segunda de fechas 11 de agosto de 1993 y 7 de julio

1994, desistimiento al que se opuso el Banco Panamericano, S.A.; c) que en virtud del indicado desistimiento, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia in voce de fecha 15 de junio de 1999, admitiendo como válido el mismo; que mediante acto núm. 2227/99, de fecha 14 de junio de 1999, el Superintendente de Bancos, incoó una nueva demanda en liquidación en contra del Banco Panamericano, S.A., en virtud de la primera resolución emitida por la Junta Monetaria en fecha 23 de abril de 1998, dictando la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 038-99-03107, de fecha 27 enero de 2000, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió la demanda en liquidación y designó al Superintendente de Bancos como liquidador de todos los negocios y operaciones del Banco Panamericano, S. A.;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “que es incuestionable el hecho de que el Banco Panamericano, S.A., ha atravesado por múltiples inconvenientes económicos y financieros que le impiden su normal desenvolvimiento como institución bancaria, así como cumplir con sus obligaciones de pago frente a los 2000-610

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depositantes y accionistas de la referida institución; que, estos inconvenientes quedan evidenciados por la propia institución demandada mediante su carta de fecha 21 de febrero de 1994, dirigida al Banco Central de la República Dominicana, con atención a la gerencia técnica, suscrita por el Ing. A.S.H., en calidad de presidente y en la que atribuye los mismos a la “adquisición de los activos y pasivos de las empresas que conforman el Consorcio Horizontes”, así como su paso en calidad de entidad fusionada por UNIBANCO, que posteriormente fue dejada sin efecto por la Junta Monetaria; que no obstante las propuestas realizadas por el Banco Panamericano, S.A., y las resoluciones adoptadas por la Junta Monetaria, por vía de la Superintendencia de Bancos, a la fecha, el Banco Panamericano, S.A., no ha aportado la prueba de ya no subsisten los inconvenientes que permitan a la referida entidad bancaria su normal desenvolvimiento, así como cumplir con sus obligaciones de pago frente a los depositantes y accionistas, por lo que procede acoger la demanda en liquidación propuesta por el Superintendente de Bancos”;

Considerando, que de la lectura de lo expuesto en el primer aspecto de los medios examinados, resulta evidente que los alegatos vertidos por el recurrente an dirigidos contra la admisión del desistimiento de la demanda incoada por el Superintendente de Bancos, mediante acto núm. 130/94, de fecha 30 de agosto de 2000-610

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1994, del ministerial E.R.M.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asunto que fue decidido mediante la sentencia in voce de fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual se admitió como válido el desistimiento formulado por la Superintendencia de Bancos, decisión que no es objeto del presente recurso y que bien pudo ser recurrida oportunamente en casación de manera particular; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, constituyen formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación, cuales deben estar dirigidos contra la sentencia objeto del recurso e indicar vicios, lo cual no sucede en la especie, por ser invocados contra un fallo que es impugnado en casación, en tal sentido, los mismos no serán ponderados y serán declarados inadmisibles;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios analizados, el recurrente alega que de las resoluciones de fechas 11 de agosto de 1993 y 7 de julio de 1994, se deduce que el Banco Panamericano, S.A., sí había propuesto una fórmula para cumplir con sus obligaciones y que tenía con que cumplir las mismas, sin embargo, en su memorial de casación, admite que confrontaba problemas desde el año 1989, que entró en un virtual estado de iliquidez que con 2000-610

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tiempo se agravó; que asimismo admite, que en fecha 23 de julio de 1993, celebró la asamblea general extraordinaria con el fin de conocer su verdadera situación financiera, determinando solicitar a las autoridades monetarias el inicio proceso de liquidación de su activo con el fin de resarcir los intereses de los ahorrantes, depositantes y terceros acreedores, situación que justificaba la liquidación dispuesta mediante la sentencia impugnada, especialmente cuando hoy recurrente, Banco Panamericano, S.A., no probó ante la jurisdicción de fondo que su situación económica presentara alguna mejoría y que, real y efectivamente, se encontrara en condiciones de cumplir con sus obligaciones de pago;

Considerando, que por otra parte, el recurrente, se queja de que el proceso de liquidación se extendió por varios años a pesar de que trató de convencer a la autoridad monetaria de que obtuviera la sentencia de liquidación, sin embargo, esto no se trata de un vicio imputable al fallo impugnado y que justifique la anulación del mismo, toda vez que fue la Junta Monetaria quien mediante la primera resolución de fecha 23 de abril de 1998, decidió dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones segunda de fechas 11 de agosto de 1993 y 7 de julio de 1994, las cuales habían autorizado a la Superintendencia de Bancos a gestionar la anuencia de las autoridades judiciales competentes para la 2000-610

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liquidación del Banco Panamericano, S.A., en virtud de las cuales se incoó la demanda en liquidación contenida en el acto núm. 130/94, de fecha 30 de agosto de 1994, de la cual desistió en su momento el Superintendente de Bancos;

Considerando, que en los demás aspectos de los medios examinados, el recurrente se limita a exponer cuestiones de hecho y simples transcripciones de textos legales, sin definir violación alguna derivada de la sentencia impugnada; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, respecto a la fundamentación de los medios, es preciso indicar en qué parte del fallo impugnado se advierte la violación alegada, aportando un razonamiento jurídico en el que se sustente de qué forma incurre alzada en dicha trasgresión, lo que no ha sido cumplido en la especie, razón por la cual dichos aspectos devienen en inadmisibles por imponderables;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como orte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, en adición a lo expuesto anteriormente, procede rechazar el 2000-610

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presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Banco Panamericano, S.A., contra la sentencia núm. 038-99-03107, dictada el de enero de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a liquidarse.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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