Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución379
Número de sentencia379
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 379

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e Hirohito

Reyes, asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Rosario

Florián, dominicano, mayor de edad, soltero, portador del la

cedula de identidad y electoral núm. 001-1282630-0, domiciliado y

residente en la calle 9, casa núm. 50, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la

sentencia núm. 395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí por la Licda. Ygdalia

Paulino Bera, en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Ygdalia Paulino

Bera, abogada defensora pública, en representación del recurrente

P.R.F., depositado el 13 de octubre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso

de casación;

Visto la resolución núm. 921-2015, de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó

audiencia para conocerlo el día 3 de junio de 2015, a las 9:00 horas de

la mañana; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que en fecha 26 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitó

    apertura a juicio en contra de P.R.F. (Nando) y

    O.O.H., acusados de violación a los artículos 265,

    266, 379, 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de José Luis

    Peña, M.Á.N.P. y J.L.D.B.;

  2. que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la

    sentencia núm. 0071/2014, del 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo

    es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado P.R.F.
    (a) N., de generales anotadas, culpable de los crímenes de robo en camino público y porte y tenencia ilegal de armas de fuegos, en violación a los artículos 379, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de los señores J.L.P., M.Á.N.P. y J.L.D.B., en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan;
    SEGUNDO: Declara al imputado O.O.H., de generales anotadas, no culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores J.L.P., M.Á.N.P. y J.L.D.B.; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido el hecho que se le imputa, acogiendo la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pasa en contra del imputado O.O.H., y su libertad inmediata desde esta Sala de audiencias a no ser que se encuentre privado de libertad por otra causa diferente; CUARTO: Ordena la devolución de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), que le fuera impuesta como garantía económica al Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal Bonao; QUINTO: Ordena la devolución del arma de juego tipo escopeta marca F., serie SP12720, calibre 12, con su cargador y trece (13) cartuchos, a su legítimo propietario, señor J.L.D.B., previa presentación de la licencia que lo autorizan al porte tenencia de la misma; SEXTO: E. al imputado P.R.F. (a) N., al pago de las costas procesales”;

    Considerando, que como consecuencia del recurso de

    apelación interpuesto por el imputado, contra la decisión descrita

    precedentemente intervino la sentencia marcada con el núm. 395,

    dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del

    Departaemnto Judicial de La Vega el 9 de septiembre de 2014, cuyo

    dispositivo expresa textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Ygdalia Paulino Bra, defensora pública, quien actúa en representación de P.R.F., en contra de la sentencia núm. 0071, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Noue; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas ; SEGUNDO: E. al imputado P.R.F.E. del pago de las costas por estar asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra. Vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente presenta como medio de

    sustento de casación lo siguiente; “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El recurrente denuncia que la sentencia es manifiestamente infundada, ya que no hacen una correcta interpretación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte aqua ha emitido una decisión inobservando la valoración en su justa dimensión de lo que fueron los elementos de pruebas que sostuvieron la sentencia de primer grado, cuando dichos elementos probatorios por si solos no fueron precisos y mucho menos coherentes, resultando sus declaraciones totalmente contradictorias y no conforme con lo establecido en los artículos anteriormente indicados, situación que genera duda e incoherencia por parte de los testigos escuchados, la cual favorece al imputado, conforme lo prevé el artículo 25 del Código Procesal Penal, y artículo 74.4 de la Constitución Dominicana”;

    Considerando, que la Corte al momento de proceder a la

    ponderación del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

    El tribunal no incurrió en la violación de los 172 y 333 del Código Penal al apreciar el contenido de las pruebas documentales aportadas por la defensa del imputado hoy recurrente, consistentes en 18 fotografías de facturas, 5 copias de recibos de pagos, una (1) copia del Registro Tributario, una (1) copia de un certificado de propiedad de vehículo de motor, una (1) copia de un escrito ampliatorio sobre devolución de vehículo y una (1) certificación denominada a quien pueda interesar, pues constató que esas pruebas no le eran de utilidad para sustentar una sentencia de absolución a favor del encartado pues no lo desvinculaban de los hechos que se les habían imputado, robo en la vía pública, de noche, con armas, los cuales quedaron probados sin la más mínima duda a través de los medios probatorios presentados por el órgano acusador las cuales fueron ponderadas por el juez y por esta Corte, en parte anterior de la presente decisión, conforme lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en esa virtud se desestima el primer medio examinado; 2) el tribunal vulnerara las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal, cuando valora las pruebas de la acusación demostrándose que su fuerza aprobante era tal que destruyó la presunción de inocencia que le favorecía en virtud de lo que dispone el artículo 14 del Código Procesal Penal, conteniendo la decisión una correcta motivación en hecho y en derecho fundamentando de manera precisa los hechos que comprobó cometidos por el hoy recurrente; por otra parte, tiene razón el recurrente en que no obstante se demostró a través de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el ministerio público que el imputado O.O.H., participó en todos los hechos junto al recurrente y dos personas más no identificadas, siendo ambos responsables de la comisión de los hechos, el a quo descargó al co- imputado O.O.H.

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta S. ha

    podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que la

    Corte aqua contrario a como afirma el recurrente Pedro Rosario

    Florián, en su memorial de agravios, el vicio invocado sobre sentencia manifiestamente infundada no se aprecia, toda vez que la

    Corte a-qua hizo una correcta verificación de las actuaciones del juez

    de juzgador en cuanto a las pruebas que fueron sometidas al debate,

    las cuales fueron correctamente valoradas, por tanto, al haber la

    Corte verificado y constatado de manera correcta la aplicación de la

    norma procesal, expresando motivos suficientes y ceñidas a las

    reglas del debido proceso, el medio invocado se desestima;

    Considerando, que de igual modo, de la valoración de las

    pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, se puede

    observar tanto la participación de éste en la comisión del hecho

    como la ocurrencia de los mismos; por lo que es evidente que la

    sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y

    precisa que justifica su dispositivo, verificando a su vez que el

    mismo no incurrió en ninguna violación legal; por consiguiente,

    procede rechazar el presente recurso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo

    firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez

    de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal. Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.R.F., contra la sentencia núm. 395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta

    Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la
    presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena
    del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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