Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

Sentencia Num. 38

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 20, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 P.T.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0035075-0, domiciliado y residente en el kilómetro 3 de la carretera San Francisco de Macorís, Nagua; por órgano de sus abogados constituidos, los Licdos. M.G.T. y J.L.P.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

cédulas de identidad y electorales Nos. 049-0047602-1 y 056-0032878-4, con estudio profesional abierto en la calle San Ana No. 69, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte;

OÍDOS (AS):
  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. M.G.T. y J.L.P.L., abogados del recurrente, P.T.F., en el cual se proponen el medio de casación que se indica más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 09 de junio de 2015, suscrito por el Lic. H.M.M., abogado de A.M.P.E., parte recurrida;

  5. La sentencia No. 1058, de fecha 21 de agosto del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 9 de marzo del 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P.; y el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: M.R.H.C., M.O.G.S., J.A.C.A. y R.C.P.Á.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) En fecha 14 de noviembre de 2008, por acto No. 185/2008, la señora A.M.P.E. interpuso demanda en referimiento en nombramiento de administrador judicial provisional, para administrar el fondo de comercio de la Estación de Servicios La Nativa Guiza, ubicado en la Carretera San Francisco Nagua, Km. 3 ½;

    2) Con motivo de dicha demanda en referimiento en nombramiento de un administrador judicial provisional incoada por A.M.P.E. contra P.T.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, en fecha 28 de noviembre de 2008, la sentencia No. 1138, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señora ALBANIA MARIA PEÑA ESCOTO por falta de concluir; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento tendente a designación de secuestrario judicial por falta de pruebas que justifiquen las pretensiones de la parte demandante; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

    3) Contra la sentencia descrita precedentemente, A.M.P.E. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó, el 29 de mayo de 2009, la sentencia civil No. 063-09, cuyo dispositivo es el Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    siguiente:

    PRIMERO: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con la formalidad de ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia número 01138, de fecha 28 del mes de Noviembre del año 2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso por los motivos expresados en otra parte de la presente sentencia” (sic).

    4) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por A.M.P.E., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 1058, de fecha 21 de agosto del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 063-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, P.T.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del L.. H.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    5) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:

    “Considerando, que si bien es cierto que los jueces que disponen la designación de un secuestrario, solo deben atenerse a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria, para que dicha medida pueda ser Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    ordenada, no es menos cierto que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

    Considerando, que de conformidad con la secuencia de los hechos relatados en la sentencia recurrida, estamos en presencia de contestaciones de carácter jurisdiccional que se inscriben en la previsiones del artículo 1961, numeral 2 del Código Civil; que además, se evidencia en dichas circunstancias la existencia de una seria contestación entre las partes, que los mantienen enfrentados en varias demandas en partición de los bienes de la comunidad y la administración de los bienes que la conformaron; que cuando esa situación se produce cualquiera de los ex esposos puede requerir la designación de un secuestrario judicial provisional para administrar los bienes fomentados durante dicha comunidad hasta su partición y liquidación definitiva, como medida útil para evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de esos bienes;

    Considerando, que ante la corte a-qua se hizo manifiesto, y así se consignó en la decisión atacada, que estaban reunidas las condiciones exigidas por los señalados textos legales, a los fines de designar un secuestrario judicial sobre los bienes fomentados durante la unión matrimonial de los litigantes no solo por las disputas judiciales de fondo en que se involucraron en torno a la propiedad o posesión de dichos bienes sino también por la seriedad de tales diferendos; por lo que al fallar de la manera que lo hizo la jurisdicción a-qua incurrió en la violación de los artículos mencionados, y por tanto, el fallo impugnado debe ser casado;” (sic)

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como corte de envío dictó, el 30 de enero del 2015, la sentencia No. 20, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 1138 de fecha Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación en consecuencia por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 1138 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, en tal virtud, acoge en la forma, declara buena y valida la demanda en referimiento en designación de administrador judicial, contenida en el acto No. 185 de fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, instrumentado por el ministerial, R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en cuanto al fondo ordena un administrador judicial provisional para que administre el fondo de comercio denominado Estación de Servicios La Nativa Guiza, ubicado en la carretera San Francisco de Macorís Nagua, Km. 3 ½; TERCERO: concede un plazo de 15 días a las partes a partir de la notificación de la presente decisión para que presentes ternas con los nombres y generales de las personas propuestas, la cual debe ser depositada en la secretaría de esta corte; CUARTO: ordena un astreinte conminatorio de cinco mil pesos RD$5,000.00 diarios a partir de la notificación de la sentencia y la juramentación del administrador judicial que sea designado en caso de resistencia o cumplimiento de la medida; QUINTO: en aplicación del artículo 131 del Código Procesal Civil, compensa las costas” (sic).

    7) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, P.T.F. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, en su memorial de casación el recurrente alega el único medio siguiente:

    Primer Medio : Violación al principio de unidad procesal y derecho de Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    defensa; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción.”

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por referirse al mismo aspecto, el recurrente alega, en síntesis que:

  7. El demandante por unidad procesal y respeto al derecho de defensa tiene la obligación de mantener las conclusiones emitidas desde primer grado conforme a su demanda introductiva hasta el recurso de apelación, de manera que la parte contraria no tenga sorpresa en su defensa; y en el caso, la demandante desde la demanda introductiva hasta el recurso de apelación marcado con el No. 11/2009, de fecha 9 de enero de 2009, ha mantenido una demanda con solicitud generalizada y ambigua como es solicitar un administrador judicial sin ofrecer una terna para la designación;

  8. La Corte al fallar como lo hizo está violando el principio de defensa toda vez que la parte demandada al someterse a conocer una terna por primera vez en apelación no ha tenido oportunidad de defenderse en todos los estadios del proceso, razón por la cual la sentencia debe ser casada por supresión y sin envío;

  9. No incluir en la demanda la propuesta de terna para la designación de un administrador judicial resulta violatorio del principio del doble grado de jurisdicción; Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por P.T.F., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en referimiento en designación de administrador judicial iniciado por A.M.P.E.;

    Considerando: que, respecto de los vicios denunciados en sus medios por la recurrente, la Corte a qua revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, disponiendo en el ordinal tercero de su dispositivo:

    “TERCERO: concede un plazo de 15 días a las partes a partir de la notificación de la presente decisión para que presentes ternas con los nombres y generales de las personas propuestas, la cual debe ser depositada en la secretaria de esta corte; (sic);

    Considerando: que, el estudio de la decisión recurrida revela que, previo a la designación de un administrador judicial provisional sobre el fondo de comercio objeto del diferendo entre las partes, la Corte a qua otorgó un plazo de quince días, con la finalidad de que cada una de las partes sometiera una terna por ante la secretaría del tribunal;

    Considerando: que, en atención a los alegatos propuestos por el recurrente en sus medios de casación, ciertamente, como lo explica el recurrente, las conclusiones de las partes, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; lo que implica que las partes están limitadas en sus conclusiones y pedimentos, conforme a lo que establece el principio de inmutabilidad del proceso;

    Considerando: que, sin embargo, resulta evidente que en el caso, la pretensión de la demandante original ha sido la designación de un administrador judicial, objeto de la demanda primitiva que se ha mantenido invariable durante todo el proceso; que, el hecho de que la demandante no ofreciera una terna para designar al administrador provisional no viola los principios que rigen el proceso civil; más aún, si en el caso no ha podido verificarse ni producirse constancia alguna de que en el curso de la demanda, la demandante original modificara su pretensión principal; por lo que dicho alegato debe ser desestimado;

    Considerando: que, en otro aspecto y contrario a lo que establece el actual recurrente, del examen de la decisión recurrida, no se comprueba que en la misma se haya incurrido en violación al derecho de defensa; específicamente, cuando en el curso de una demanda en designación de administrador judicial, el tribunal otorga un plazo para que las partes presenten ternas para escoger, de las personas propuestas por ellas, a quién será nombrado como administrador; Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas, resulta evidente que esa medida, lejos de violar el derecho de defensa del actual recurrente, tiende a preservarlo, ya que el mandato de la Corte a qua proporciona oportunidad para que ambas partes propongan, a través de ternas, las personas que, a su juicio, consideran idóneos para realizar la labor de administración; procediendo, en consecuencia, rechazar el alegato propuesto;

    Considerando: que, en cuanto al alegato de violación del principio al doble grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 69.9 de la Constitución de la República, que consagra el derecho de toda parte a recurrir una decisión ante un tribunal superior, siempre conforme a lo establecido en las leyes aplicables al caso; estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que en el caso, las partes han ejercido su derecho de recurrir en apelación, recorriendo ambas instancias;

    Considerando: que, en tales condiciones, los alegatos relativos a la violación del derecho de defensa, de los principios de unidad procesal y doble grado de jurisdicción deben ser desestimados y con ello, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: Exp. No. 2015-2354. Recurrente: P.T.F. Recurrido: A.M.P.

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por P.T.F. contra la sentencia No. 20, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en beneficio del L.. H.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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