Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha14 Enero 2015
Número de registro96098141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E. De Jesús

Abogado(s): Dr. D.L.P.G.

Recurrido(s): S.A.V.N.

Abogado(s): L.. Julio O.P. y Licda. N.F.A. De Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E. De Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0027363-0, domiciliado y residente en la calle I.M. núm. 20, sector V.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2013-00877, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio O.P. por sí y por la Licda. N.F.A. De Oleo, abogados de la parte recurrida S.A.V.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2014, suscrito por el Dr. D.L.P.G., abogado de la parte recurrente J.E. De Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. N.F.A. De Oleo y J.O.P., abogados de la parte recurrida S.A.V.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la señora S.A.V.N. contra el señor J.E. De Jesús, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 264/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora S.A.V.N., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia condena a la parte demandada JORGE E. DE JESÚS, a pagar a la parte demandante la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$49,500.00) que le adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, más los que se venzan en la ejecución de la presente sentencia, basándonos en los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena la rescisión del contrato de alquiler de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito entre las partes señora S.A.V.N. representada por la DRA. DOLORES VALDEZ DE PEROZO (propietaria) y JORGE E. DE JESÚS (inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y en lugar convenidos; Tercero: Ordena el desalojo de J.E.D.J., del inmueble ubicado en la calle I.M., casa No. 20, sector V.C., de esta ciudad; Cuarto: Condena a la parte demandada JORGE E. DE JESÚS, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la (sic) LICDOS. JULIO ORTIZ PICHARDO Y NURIS F. ARIAS DE OLEO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 81-2012, de fecha 20 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.E. De Jesús procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 038-2013-00877, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte recurrida, por falta de concluir, no obstante haber sido debidamente citada; PRIMERO (sic): DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor J.E.D.J. en contra de la Sentencia Civil No. 264/2011, de fecha 12 del mes de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional y de la señora S.A.V.N., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada precedentemente descrita; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados; QUINTO (sic): COMISIONA al ministerial J.L.A., Alguacil de Estrado de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esa sentencia"(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Inconstitucionalidad de la letra c, del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la ley 491-08, promulgada el 19 de diciembre del año 2008; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados, desnaturalización de los hechos y documentos sometidos a su consideración, errada interpretación de la prueba documental, violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento de la parte recurrente, J.E. De Jesús, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, J.E. De Jesús, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que: "Que no obstante, es permitido establecer límites por la ley al acceso a los recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios; que si bien el legislador no estaba en obligación de crear Cortes de Apelaciones o de Casación, pero si estas existen, existe una obligación esencial de garantizar el acceso a estos recursos de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre las contestaciones de lugar; que la recurrente ve restringido su derecho o reducido su acceso al recurso de casación hasta el punto, que afecta la esencia misma del recurso de casación, la unidad jurisprudencial y evitar (sic) perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de fundamento, de modo que, no existe justificación del legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso, que en consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución; que, además, la medida del legislativo no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por ley fijar límites a los recursos, en especial al recurso de casación, el legislador adoptó una decisión sobre los recursos acorde a la Constitución, pero lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima";

Considerando, que conforme al criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente decisión, la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley; que, el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";

Considerando, que, la exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas respecto a que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que, en este sentido, no hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que importa destacar y reiterar, que en materia civil y comercial, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos; que, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer el monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos, que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, y previo al estudio de los medios de casación propuestos, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 10 de enero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, entrada en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-quo procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente J.E. De Jesús, confirmando la condenación establecida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional a favor de la señora S.A.V.N. por un monto de cuarenta y nueve mil quinientos pesos con 00/100 (RD$49,500.00), cantidad esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos requerido para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por el señor J.E. De Jesús, por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.E. De Jesús, contra la sentencia civil núm. 038-2013-00877, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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