Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución38
EmisorSalas Reunidas

Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

LAS SALAS REUNIDAS RECHAZA

Audiencia pública 12 de noviembre de 2020. Preside: L.H.M.P.S. núm. 38/2020

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dictan en audiencia.

Con relación alos recursos de casación interpuestos contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00300, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 27 de agosto de 2018, incoado porM.Á.P.M., en su condición de imputado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0075029-3, domiciliado y residente en la calle Las Javillas nùm.7, sector Los Arroces, Bonao, P.M.N., República Dominicana y, F.A.T.A., en su condición de tercero civilmente demandado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0023934-7, domiciliado y residente en la calle Cruce de la Seiba núm. 10, Bonao, provincia M.N., República Dominicana, quienes tienen como defensa técnica al Lcdo. J.G.S.V., con estudio profesional abierto en la Av. 27 de febrero núm. 481, Edificio Acuario, Suite 309, sector El Millón, Distrito Nacional; y, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, actuando conforme a las disposiciones del artículo 131 párrafo único de la Ley 146-02, de fecha 09 de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

domicilio social en su establecimiento ubicado en la Av. 27 de febrero núm. 302, sector Bella Vista, Distrito Nacional. Representada por el señor R.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, domiciliado y residente en esta Ciudad;quien tiene como abogados constituidos alDr. J.N.M.V. y al Lcdo. C.F.S.; con estudio profesional abierto en común en la Av. 27 de febrero núm. 302, sector Bella Vista, Distrito Nacional, República Dominicana.

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;

  2. A los Lcdos. F.M.P., abogado de los querellantes, actores

    civiles y recurridos Victoria Leónidas Castillo, D.D.D. y

    C.M.B.

  3. El dictamen del Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):

  4. El memorial de casación depositado ante la secretaría de la Corte a qua por

    los recurrentesMiguel Á.P.M. y F.A. Tejeda

    Acosta, en fecha 19 de octubre del 2018, a través de su defensa técnica.

  5. El memorial de casación depositado ante la secretaria de la Corte aqua por el

    recurrente Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., en fecha 6 de

    noviembre de 2018, a través de sus asesores legales.

  6. La Resolución núm. 002/2020 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, de fecha 11 de febrero del 2020, que declaróadmisibles ambos Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    recursos de casación y fijó audiencia para el conocimiento de estos para el día

    19 de febrero del 2020.

  7. La Constitución de la República Dominicana.

  8. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el

    Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  9. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

    Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 19 de febrero del 2020; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M.P., P., M.R.H.C., Primer sustituto del P., P.J.O., Segunda Sustituta del P., S.A.A.A., J.; J.M.M., J.; N.R.E.L.; J., M.F.L., J.; F.E.S.S., J.; M.G.G.R.; J., F.A.O.P.; J., V.E.A.P.; J., M.A.R.O.; J., R.V.G.; J., A.A.B.F., J.; asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron de los recursos de casación de que se trata, difiriendoel fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    En fecha 14 de mayo de 2020, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M. para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  10. El 12 de agosto de 2014 ocurrió un accidente en la calle 12 de juliodel municipio de Bonao, P.M.N., en el cual se vio envuelto la camioneta marca Ford Explorer-Sport-Track, propiedad de F.A.T.A., asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., y conducido, según consta en el acta policial, por M.Á.P.M., en el que resultó muertoGregory DilonéDisla.

  11. Como consecuencia de lo anterior, la fiscalizadora ante el Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de M.N., República Dominicana presentó acusación, solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio contra M.Á.P.M.; resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia M.N., el cual dictó auto de apertura a juicioel 24 de marzo de 2015;

  12. Posteriormente, para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N., Grupo III, el cual dictó su sentencia el 10 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva expresa:

    Aspecto Penal: Primero: Declara culpable, al señor M.Á.P.M., de violación a los artículos 49 numeral 1, 50, 65,74, Literal E, 76 L.B., y 79 de la ley 241 sobre Tránsito sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00). Segundo: Condena al señor M.Á.P.M., al pago de las costas del proceso.)”; Aspecto Civil:Tercero: Reafirma como buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    sus abogados constituidos y apoderados L.. F.M.P.; yL.s. J.A.B., M.P.T. Y A.G.S., en contra de M.Á.P.M.(.Imputado); F.A. Tejada Sosa (Tercero Civilmente demandado), admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme los cánones legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a M.Á.P.M.(.Imputado) y F.A. Tejada Sosa (Tercero Civilmente demandado) al pago Conjunto Y Solidario de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), divididos de la siguiente manera: a) Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) a favor de C.M.B., madre del menor C.;
    b) la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) a favor de los señores V.L.D. y D.D.D. a razón de Doscientos Veinticinco Mil (RD$225,000.00) para cada padre, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estos en su condición de padres del occiso.
    Quinto ; Ordena que esta sentencia le sea común y oponible a la compañía Dominicana De Seguros C. X A., hasta el límite de la póliza No. AU-293043, que amparaba al vehículo FORD, tipo camioneta, el cual era conducido por el señor M.Á.P.M.. Sexto ; Condena a los señores M.Á.P.M.(.Imputado); F.A. Tejada Sosa (Tercero Civilmente demandado) al pago de las costas civiles en favor y provecho de los abogados de las partes querellantes y actores civiles quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”

  13. No conformes con esta decisión, tanto los querellantes y actores civiles, como el imputado y el tercero civilmente demandado, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió el fallo del 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es:

    Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, por el imputado M.Á.M. y el terceo civilmente demandado F.A.T.S., representados por el L.. J.G.S.V.; y el segundo, por el imputado M.Á.P.M., el tercero civilmente demandado F.A.T.S. y la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., representados por el L.. J.D., contra la sentencia número 00012/2015, de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    virtud de las razones antes expuestas. Segundo : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes actores civiles V.L.D.C., D.D.D. y C.M.B., representados por F.M.P., J.L.A.R., C.F.N.C. e Y.V.G.L., contra la sentencia número 00012/2015, de fecha 10/08/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Bonao, Grupo II, del Distrito Judicial de M.N., para única y exclusivamente modificar el ordinar cuarto del dispositivo de dicha sentencia en virtud de las razones antes expuestas, para que en lo adelante diga como sigue: “Cuarto: En cuanto al fondo, condena la imputado M.Á.P.M., y al tercero civilmente demandado F.A.T.S., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500.000.00) a favor de C.M.B., quien representa a su hijo menor C.D.M., procreado con el occiso; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00) a favor de los señores V.L.D. y D.D.D., padres del occiso, divido en parte iguales para cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del accidente.” Tercero : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, en virtud de las razones antes expuestas. Cuarto: Condena al imputado M.Á.P.M., al tercero civilmente demandado F.A.T.A. y a la compañía de seguros Dominicana de Seguros C. por A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de los L.s. F.M.P., C.F.N.C., Y.V.G.L. y J.L.A.R., quienes afirman, haberlas avanzado en su totalidad. Quinto : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del articulo 335 del Código Procesal penal.”

  14. Como expresión de su desavenencia con la precitada decisión, interpusieron recursos de casación, el imputado, M.Á.P.M., el tercero civilmente demandadoFrancisco A.T.A., y laentidad aseguradora, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    motivación de que la Corte aqua incurrió en una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de argumentos es evidente, dictando una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que no se hayan expuestos las razones en las que fundamentaron la distribución de la indicada responsabilidad respecto al grado de participación en cuanto a las faltas cometidas por cada conductor y la incidencia de las mismas en el siniestro.

  15. Como tribunal de envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 27 de agosto de 2018, siendo su parte dispositiva:

    Primero:Rechaza los recursos de apelación, el primero, por el imputado M.Á.P.M. y el tercero civilmente demandado F.A.T.S., a través del L.. J.G.S.V.; el segundo, por el imputado M.Á.P.M., el tercero civilmente demandado F.A.T.S. y la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., a través del L.. J.D., y el tercero, por los querellantes y actores civiles V.L.D.C., D.D.D. y C.R.B., a través de los L.s. F.M.P., J.L.A.R., C.F.N.C. e Y.V.G.L., en contra la sentencia número 00012/2015, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala III del Municipio de Bonao, provincia M.N., en virtud de las razones antes expuestas. Segundo: Condena al imputado M.N.P.M., al tercero civilmente demandado F.T.A. y a la compañía se Seguros Dominicana, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los L.s. F.M.P., C.F.N.C., Y.V.G.L. y J.L.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificaciones para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

  16. Por inconformidad subsecuentemente, fueron depositados recursos de casación ante la secretaría de la Corte aqua, el primero por el imputadoMiguel Á.P.M. y el tercero civilmente demandado F.A.T.A., en fecha 19 de octubre de 2018, el segundo por la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., en contra de la sentencia citada en el párrafo anterior; posteriormente Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 11 de febrero de 2020, la Resolución núm. 002-2020, mediante la cual declaró admisibles los recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de los mismos para el día 19 de febrero de 2020, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; difiriendo esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

  17. Los recurrentes, el imputado M.Á.P.M. y el tercero civilmente demandado F.A.T.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casacion siguientes:

    Primermedio: Manifiestamente infundado artículo 106.3 de la Ley núm. 10-15.” “Segundo medio : Debido Proceso: motivación desnaturaliza los hechos artículos 106.3 de la Ley núm. 10-15.” “ Tercer medio : Presentes motivos de revisión artículo 106.4 de la Ley núm. 10-15.”

    En el desarrollo de esos medios alegan, en síntesis, los aspectos siguientes:

    1. La Corte aquareconoce que la alta velocidad, la temeridad y que el hecho de

      que el motorista no portaba casco protector en la cabeza constituye un 5%,

      desnaturalizó los hechos establecidos por la decisión de primera instancia,

      haciendo evidente una irracionalidad manifiesta, mostrando así que la

      sentencia del juicio no puede ser enmendada, con sus vicios que no son

      subsanables en esa instancia.

    2. La Corte aquahace una repartición de responsabilidades producto de una

      valoración violatoria del debido proceso, concretamente, el principio de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

      inmediación, por no haber subsanado los vicios incurridos por el J. de

      Juicio.

    3. Que tal violación a los derechos fundamentales trata de violaciones

      imputables tanto al J. de Juicio como a la Corte aqua de modo inmediato y

      directo.

  18. La recurrente Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, como entidad aseguradora, por intermedio de su defensa técnica, propone los medios de casación siguientes:

    Primermedio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo sentencia de la Suprema Corte de Justicia, falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos.” “Segundo medio : Violación a la Ley por inobservancia a las garantías de los derechos fundamentales y de tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley instituido por los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir.” “ Tercer medio : Manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación, contraviniendo sentencia de la Suprema Corte de Justicia.” “ Cuarto medio : Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre seguros y fianzas de la República Dominicana, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de motivación en cuanto a Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.,”

    En el desarrollo de sus medios alega, en síntesis, los aspectos siguientes:

    1. La Corte aquaincurrió en una desnaturalización de los hechos por falta de

      estatuir ya que no respondió de manera eficaz, adecuada y razonada a todos

      y cada uno de los medios del recurso de apelación, hizo una incorrecta

      valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales y Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

      errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal

      Penal.

    2. La Corte aqua incurre en un exceso de administración de justicia y traspaso

      de los límites y facultades al fijar la indemnización impuesta la que no está

      plenamente justificada, emite una sentencia manifiestamente infundada,

      carece de motivación y fundamentación, violatoria al derecho de defensa y

      violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal.

    3. La decisión emanada de la Corte aqua entra en contradicción con las

      disposiciones de los artículos 131 al 133 de laLey146-02 sobre seguros y

      fianzas, sobre las condenaciones en costas al no emplear la terminología

      Común

      empleada por el J. de Primer Grado.

    4. Incurre en contradicción de fallos con sentencias de la Segunda Sala de este

      alto tribunal respecto de la actividad valorativa de las pruebas y violenta la

      ley al establecer una exorbitante y desproporcional indemnización, que no

      dejo claro los motivos de la valoración de los daños morales y materiales

      reparados.

    5. La corte incurrió en violación a la Ley por inobservancia y errónea

      aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, por falta de motivación

      cierta y valedera que la justifiquen y la omisión de estatuir sobre que se le

      impone el imperio de la Ley.

      DELIBERACION DE LOS MEDIOS DELOS RECURSOS Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

      M.Á.P.M., imputado yFrancisco A.T.A., tercero civilmente demandado

  19. Como se ha visto, en el primer medio propuestopor los recurrentes,alegan, fundamentalmente, que en su decisión la Corterealizó una desnaturalización de los hechos fijados por el Tribunal de juicio; que debió establecer la falta y la responsabilidad de la víctima, y al no hacerlo, dicha sentencia se convierte en una decisión manifiestamente infundada.

  20. Para abordar las quejas vertidas por los recurrentes en el medio que se examina, es menester abrevar necesariamente en las motivaciones adoptadas por la cortea quacon respecto a lo que aquí se discute, cuyas argumentaciones fueronplasmadas en el numeral 6,contenido en las páginas 10 y 11 de la decisión impugnada, en el cual establece de manera puntual que, en el caso, la falta de casco protector, el no porte de licencia para conducir, esos elementos en sí no resultan ser asuntos nodales para valorar la culpabilidad o no en un accidente de tránsito, sobre todo cuando por las vías más fiables que resulta ser la testimonial, el tribunal de instancia puede llegar a la conclusión del cuál de los participantes en la catástrofe resulta ser culpable en mayor o menor grado.

  21. En efecto, la corte aqualuego de analizar la sentencia de primer grado dejó claramente establecido en su sentencia, que “si un aspecto puede criticársele al juzgador de instancia es el hecho de que no decreto en su decisión con claridad meridiana el hecho de que, al haber asumido por las declaraciones expuestas en su tribunal que la víctima G.D.D., se desplazaba a exceso de velocidad, ese solo hecho debió merecerle mención en su decisión de que la culpabilidad debió ser compartida aunque, en mucho menor grado por parte de la víctima que por el conductor de la camioneta el cual, como se dijo en el numeral anterior, fue un hecho comprobado, que puso las direccionales para un lado y luego la varió para el otro, lo que resultó ser una causa eficiente en la ocurrencia del siniestro, no dejando de observar, que la participación de la víctima, no hubiera evitado de ninguna manera la catástrofe, dada la conducción temeraria del imputado.”De esos motivos se desprende con claridad meridianaque la falta determinante para la ocurrencia del accidente Compañía Dominicana de Seguros S.R.L.

    Recurso de Casación
    que la víctima se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual influyó definitivamente en la indemnización que le fue impuesta al imputado para resarcir en el grado de la falta cometida, los daños producidos a consecuencia del accidente de que se trata; por consiguiente, la Corte a qua al fallar como lo hizo no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en el aspecto que se analiza, al contrario,lo que procedió a decir sobre esa cuestión es queal juez de primer grado“debió merecerle mención en su decisión que la culpabilidad debió ser compartida, aunque, en mucho menor grado por parte de la víctima que por el conductor de la camioneta”, no obstante haber reconocido que la víctima conducía a exceso de velocidad, cuya cuestión carecía de relevancia en tanto que, la actuación de la víctima quedó reflejada en el monto de la indemnización, tal y como fue valorado tanto por el juez de primer grado, como por la Corte a qua;en consecuencia, el alegato que se examina se desestima por improcedente e infundado;

  22. De manera que, la lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte aqua, como ya se dijo, no incurrió en el vicio alegado,puesdejó claramente establecido que los elementos atribuibles a la falta de la víctima, los califica como “elementos pasivos” no resultando estos ser determinantes a fin de evitar el fatídico hecho, cuestión esta que se enmarca dentro de las atribuciones de la Corte al momento de decidir un recurso de apelación en las circunstancias descritas, sobre todo, que esa decisión se fundamentó en los hechos ya fijados en la sentencia rendida por el tribunal de juicio, por lo queno se trata de una desnaturalización de los hechos como erróneamente denuncian los recurrentes.

  23. En el segundo y tercer medio propuestos por los recurrentes en su recurso, los cuales serán examinadosde manera conjunta por estar estrechamente vinculados, se alega, en síntesis, que la Corte aquano debió hacer una repartición de responsabilidades producto de una valoración violatoria del debido proceso, concretamente, el principio de inmediación, por no haber subsanado los vicios incurridos por el J. de Juicio, además que tal violación a los derechos fundamentales trata de violaciones imputables tanto al J. de Juicio como a la Corte aqua de modo inmediato y directo.

  24. De la lectura de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la corte aqua Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    el juzgador de instancia como la Corte al revisar el video que recoge las incidencias del accidente pudo establecer que, ciertamente, en lo que tiene que ver con el aspecto penal, la mayor carga de la culpabilidad corre por cuenta del imputado M.Á.P.M.; de modo y manera que “esa repartición de responsabilidades producto de una valoración violatoria del debido proceso, concretamente, el principio de inmediación, como denuncian los recurrentes, no fue producto del azar ni de forma antojadiza realizada por la Corte a qua, sino que fue producto de todo el arsenal probatorio que fue sometido y valorado por el tribunal de juicio; por lo tanto, al extraer de la sentencia de primer grado todo lo que allí fue probado y juzgado,sin incurrir en desnaturalización de los hechos, evidentemente que la Corte a quaal actuar como lo hizo, no incurrió en violación al principio de inmediación, en tanto que su actuación quedó configurada en los hechos que ya habían sido fijados por el juez de primer grado.

  25. Así las cosas, se advierte que, la Corte aqua de la sentencia del primer grado pudo deducir la perfectaconexión ycoherencia delas declaraciones testimoniales de J.T.A.M., ofrecidas en el juicio, escenario procesal dondequedó establecido que fue el único declarante que estuvo en el lugar donde ocurrió el siniestro, que conforme a sus declaraciones fue el único que pudo ver con sus propios ojos cuando el conductor de la camioneta que se transportaba por la calle 12 de julio, encendió las luces para doblar a la derecha y de manera intempestiva cambio de direccional para la izquierda e inmediatamente, al pretender internarse en la otra vía es que ocurre el accidente; cabe destacar que el tribunal de primer grado le dio entero crédito a esas declaraciones, por su coherencia, verosimilitud y por ser el testigo que presenció el accidente, cuya cuestión quedó también establecida en la sentencia impugnada.

  26. Contrario a lo alegado por los recurrentes en este punto,a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,es de toda evidencia que la decisión impugnada no transgrede el principio procesal que se indicó en línea anterior, toda Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    caso, lo hicieron en base ala revisión que de manera conjunta y armónica se realizódel elenco probatorio presentado en la instancia de juicio,por lo que no llevan razón en este aspecto los recurrentes, al comprobarse que la corteaqua ha sido coherente al conservar la postura del juez de fondo, quien apreció de manera directae inmediata cada uno de los elementos de prueba que les fueron sometidos a su consideración, los cuales valoró con estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, cuyas reglas conducen indefectiblemente al correcto pensamiento humano;por consiguiente, los medios que se analizan carecen de fundamento por lo que se desestiman.

    En cuanto al recurso de casación de: Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L,

  27. En un aspecto del desarrollo del primer medio propuesto por la recurrente, se alega que la Corte aquaincurrió en desnaturalización de los hechos por falta de estatuir ya que no respondió de manera eficaz, adecuada y razonada a todos y cada uno de los medios del recurso de apelación, hizo una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en el proceso, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal.

  28. Con respecto a lo denunciado por la recurrente,es preciso destacar que la Corte a qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada lo que a continuación se consigna:

    “[…] después de haber hecho un estudio pormenorizado de la misma, que contrario lo sugerido por el recurrente, el juez de instancia, para llegar a la conclusión plasmada en la parte dispositiva de su decisión es evidente que hizo una subsunción del derecho sobre los hechos, y dice, de manera clara y detallada, cuales razonamientos utilizó para decretar la culpabilidad del procesado, y cuales elementos de juicio valoró para descartar los medios de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    la conclusión de que si un aspecto puede criticársele al juzgador de instancia es el hecho de que no decreto en su decisión con claridad meridiana el hecho de que, al haber asumido por las declaraciones expuestas en su tribunal que la V.G.D.D., se desplazaba a exceso de velocidad, ese solo hecho debió merecerle mención en su decisión de que la culpabilidad debió ser compartida aunque, en mucho menor grado por parte de la víctima que por el conductor de la camioneta el cual, como se dijo en el numeral anterior fue un hecho comprobado, que puso las direccionales para un lado y luego la varió para el otro, lo que resultó ser una causa eficiente en la ocurrencia del siniestro, no dejando de observar, que la participación de la víctima, no hubiera evitado de ninguna manera la catástrofe, dada la conducción temeraria del imputado.”

  29. Sobre las discrepancias que tiene la recurrente con el fallo impugnadoes preciso recordar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que efectivamente, en el acto jurisdiccional impugnado se expresa, como se ha visto, con bastante consistencia las razones que condujeron a la Corte a qua a adoptar el fallo recurrido por ante esta jurisdicción, cuyo acto, como ya se dijo, está válidamente soportado en la valoración realizada por el juez de juicio, y en la misma se responde con una sólida argumentación jurídica todos los medios que fueron propuestos, no solo por esta recurrente, sino por todas las partes que interpusieron sus respectivos recurso por ante aquella jurisdicción; por consiguiente, esa argumentación expuesta más arriba, no deja ningún resquicio por donde pueda prosperar el medio que se examina, en esas atenciones procede desestimar el mismo por las razones expuestas precedentemente;

  30. Por otro lado, en el segundo aspecto invocado por el recurrente en el primer medio de casación, se alega que la Corte aqua incurre en un exceso de administración de justicia al fijar una indemnización sin estar plenamente justificada, lo que convierte la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    violatoria al derecho de defensa y violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal.

  31. Es importante destacar, que para justificar el monto de la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a qua,dicha corte estableció en el numeral 9 de la página 12, de su sentencia, lo que sigue a continuación:

    […] que para el tribunal de instancia imponer una sanción como la señalada precedentemente, dijo haber hecho una serie de valoraciones que son sustancialmente corroborada por esta instancia, y es aquella que tiene que ver con la participación de la victima en la ocurrencia del siniestro, y como muy bien dijo esta Corte en otra parte de su sentencia, que si bien el hecho de que la victima transitaba a exceso de velocidad no fue la causa primordial del accidente, no menos cierto es, que por haber conducido el vehículo en que se desplazaba a una velocidad menor, aun y cuando, el accidente hubiera pasado de toda manera, porque como se estableció la catástrofe ocurrió a consecuencia del manejo atolondrado del conductor de la camioneta causante del accidente, es evidente que los resultados bien pudieron ser otros, por lo que, la Corte, al valorar esa parte de la conducta de la víctima, ha llegado a la consideración, que ciertamente, la imposición de una indemnización de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor de los reclamantes, querellantes y victimas, resultó ser justa, útil y razonable a los fines de resarcir los daños causados por el accidente, por lo que, igual, esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento, se rechaza.”

  32. Sobre esa cuestión es menester señalar, que ha sido juzgado, que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas; en el caso, contrario a lo denunciado por la recurrente, el monto de la indemnización fijada por la jurisdicción de primer grado y confirmada por la Corte a qua, como se ha visto, está suficientemente justificada en la valoración de los hechos que dieron al traste con el accidente de que se trata, tal y como se destila de la motivaciones que fueron Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    transcrita más arriba; por consiguiente, procede rechazar el medio que se examina por improcedente e infundado.

  33. Elrecurrente en su segundo y cuarto medio de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por su evidente similitud, alega, que la entidad aseguradora fue condenada en costas de maneradirecta, lo que es contrario a las disposiciones de los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 146-02 Sobre Seguros y Fianzas, al no emplear la terminología “común” empleada por el J. de Primer Grado.

  34. Con respecto a lo denunciado por la recurrente, la Corte a quaal plantearle esa cuestión por ante su jurisdicción estableció en el numeral 4 de la página 10 de su sentencia que:

    “[…] en lo referente a que el juez al declarar simplemente la sentencia recurrida común y oponible a la compañía de Seguros incurrió en violación a la Ley núm. 146-02, sobreSeguros; sobre ese particular, es pertinente señalar, que el tribunal de instancia justificó de manera clara y coherente el cumplimiento de lo que dispone la ley, y al declarar común y oponible su decisión a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza No. AU293043, la cual amparaba al momento del siniestro al vehículo marca Ford, tipo camioneta, conducido a la hora de producirse el accidente por el encartado, hizo el tribunal de instancia, contrario a lo expuesto en la apelación, un uso correcto de la ley 146-02 , en su artículo 133, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, razón por la cual, los alegatos planteados por el recurrente, por carecer de pertinencia, se rechazan.”

  35. Para lo que aquí se discute es importante señalar que el artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana dispone que: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.”

  36. Efectivamente, en la parte dispositiva del fallo impugnado, la Corte de Apelación dispuso lo siguien:

    “Segundo: Condena al imputado M.Á.P.M., al tercero civilmente demandado F.A.T.A. y a la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su distracción de estas últimas a favor y provecho de los L.s. F.M.P., C.F.N.C., Y.V.G.L. y J.L.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  37. De lo anterior se destila, que la condenación en costa en contra de la entidad aseguradora deviene porque efectivamente sucumbió en sus pretensiones ante la instancia de segundo grado,por lo que podía válidamente ser condenada en las costas del procedimiento por esa causa; que es preciso distinguir llegado a este punto, que lo que no puede la compañía aseguradora es ser condenada directamente al monto de la indemnización que se imponga a consecuencia de una infracción como la de la especie, sino que, esa condenación debe ser declarada oponible a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza; pero sí puede ser condenada en costas en el caso, como ya se dijo, que sucumba en sus pretensiones, cuestión esta que fue lo que sucedió en la sentencia hoy impugnada; por consiguiente, procede desestimar los medios que se analizan por improcedentes e infundados.

  38. En el tercer medio propuesto por la recurrente, se alega que la sentencia emitida por la corte contradice los fallos de la Suprema Corte de Justicia núm. 22 de 17 de febrero del 2010, B.J. 1191 y de 2 septiembre de 2009; para la recurrente la corte de apelación debió justificar la valoración de los daños morales y materiales reparados, al referirse a la condena civil que impuso el primer grado, es decir, la condena civil en su amplia extensión, por todo ello alega, que el no haber presentados razones suficientes a todo Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

  39. Es importante recordar que ya fuedescrito más arriba en esta decisión, que la sentencia impugnada consideró respecto de las condenaciones civiles por daños morales, en elnumeral 9 de su sentencia, al valorar la participación de la víctima en la ocurrencia del funesto hecho, que evidentemente la víctima transitaba en exceso de velocidad; sin embargo, esta no fue la causa determinante ni primordial del accidente, toda vez que aún y cuando este se desplazara a una velocidad menor, no hubiese evitado el accidente, porque tal y como fueestablecido, la catástrofe ocurrió a consecuencia del manejo atolondrado del conductor de la camioneta causante del accidente […] al valorar esta parte de la conducta de la víctima, ha llegado a la consideración, que ciertamente, la imposición de una indemnización de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor de los querellantes y las víctima, resultó ser justa, útil y razonable a fin de resarcir los daños causados;cuyorazonamiento es correcto en derecho, pues el comportamiento de la víctima en un accidente influye en el monto indemnizatorio .

  40. Es oportuno destacar que en materia de accidentes de tránsito los tribunales deben decidir tomando en consideración la incidencia de cada parte en la colisión; aspecto que fue valorado y respondido por la Corte aqua, contrario a lo aducido por la recurrente; en consecuencia, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y una relación de hechos que permiten establecer las circunstancias en que estos ocurrieron, así como la responsabilidad tanto de la víctima como del imputado en el caso de que se trata, por lo que, esta parte del medio propuesto por el recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimada.

  41. Con relación a los planteamientos formulados por el reclamante en lo atinente al monto indemnizatorio confirmado por el tribunal de alzada, el estudio y análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte aquaúnicamente se pronuncia respecto del resarcimiento por daños morales, no así de daños materiales, que para decidir este punto estableció que debido al dolor sufrido por las víctimas [padres del fenecido, cónyuge ehijo menor de edad], el cual es de naturaleza intangible, consideró que el monto de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para ser divididos conforme la distribución que hiciere el tribunal de fondo en la manera siguiente: a) la suma de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    (RD$450,000.00), a favor de los señores V.L.D. y D.D. a razón de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00) para cada padre, no resulta exorbitante como aducen los recurrentes.

  42. Estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al verificar las motivaciones asumidas por la Corte a qua, evidentemente que las mismas cumplen con las exigencias de motivación descritas en la Constitución y en el Código Procesal Penal, ya que la corte establece el motivo por el cual consideran el grado de participación de la víctima ytambién establecen la condena civil respecto de la gravedad del daño.

  43. Por todo lo anteriormente expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes procede rechazar los recursos de que se examinan; en consecuencia, la decisión impugnada queda confirmada.

  44. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decision que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.”

    Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

    FALLAN:

    PRIMERO: Rechazan los recursos de casación interpuesto por:
    a)M.Á.P.M., F.A.T.A., en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018); y, b)Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), marcada con el núm. 203-2018-SSEN-00300, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;

    SEGUNDO:Condena a los recurrentes el pago de las costas;

    TERCERO: O. a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2020), años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., J.M.M., S.A.A.A., M.G.G.R., N.E.L., M.A.F.... ....L., R.V.G.,A.A.B.F. y F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. Recurso de Casación

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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