Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Importadores de R.H.D., S. A.

Abogado(s): L.. M.Á.T.P., L.. Patria H.C.

Recurrido(s): W.A.G.M.

Abogado(s): L.. L.L.S., J.A.J., Ana Verónica Guzmán Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Importadores de R.H.D., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. I., Esq. Calle 4, del Sector Puerto Rico, municipio y provincia de La Vega, representada por el Ing. R.J.V.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-00005443-2, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 9, del sector Urbanización Brache Batista, Municipio y Provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.A.T.P. y P.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0137500-0 y 047-0009348-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.R.L.S., J.A.J. y A.V.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3, 047-0137189-2 y 047-0100142-4, respectivamente, abogados del recurrido W.A.G.M.;

Que en fecha 5 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por S.M.P., D.D.J.R.R. y W.A.G.M., contra las empresas F. & D.I., C. por A. e Importadores de R.H.D., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 31 de mayo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por los señores S.M.P., D.D.J.R.R. y W.A.G.M., en perjuicios de la empresa Frederic & David Import, C. por A., I.H.D. (nuevo adquiriente y señores J.H.D., L.H.D. y J.D.T. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: Se da constancia del desistimiento de demanda, hecho en audiencia por los señores S.M.P., D.D.J.R.R.; Tercero: En cuanto al fondo: a) Excluye del presente proceso a los señores J.H.D., L.H.D. y J.D.T.; b) Declara que las empresas demandadas F. & D.I., C. por A., I.H.D. son solidariamente responsables frente al trabajador demandante, la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; c) Condena a las empresas demandadas F. & D.I., C. por A., I.H.D. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$45,824.80 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; La suma de RD$55,644.40 relativa a 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; La suma de RD$234,000.00, relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; La suma de RD$24,050.00 por concepto de salario de Navidad proporcional del año 2009; La suma de RD$22,912.40 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; La suma de RD$73,647.00 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; La suma de RD$81,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; La suma de RD$90,000.00 por concepto de indemnización por falta d pago de salarios ordinarios, vacaciones, utilidades y violación a la ley de seguridad social. Para un total de RD$627,078.00 teniendo como base un salario promedio mensual de RD$39,000.00 y una antigüedad de 1 año y seis 6 meses; d) Ordena que para el pago de la suma que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios ordinarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; e) Rechaza la solicitud de daños y perjuicios por maltrato y descuentos ilegales planteado por la parte demandante por improcedentes mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Condena las empresas F. & D.I., C. por A., I.H.D. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.R.L.S., L.E.T.G. y C.A.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las empresas Importadores de R.H.D. y Empresa Frederick y D.I., C. por A., contra la sentencia laboral No. OAP-00231-10, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y la parte recurrida señor W.A.G., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial dicho recurso de apelación planteado por apelación interpuesto por la Empresa Importadores de R.H.D. y Empresa Frederick y D.I., C. por A.; contra la sentencia laboral No. OAP-00231-10, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; y por consiguiente se confirma en partes dicha decisión, en consecuencia: a) Declara que las empresas recurrentes y demandadas F. & D.I., C. por A., I.H.D. son solidariamente responsables frente al trabajador demandante; b) que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad solidaria entre los empleadores demandados; c) Condena a las empresas demandadas F. & D.I., C. por A., y a la I.H.D. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$45,824.80 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; La suma de RD$55,644.40 relativa a 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; La suma de RD$234,000.00, relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; La suma de RD$22,912.40, relativa a 14 días de salario ordinario, por concepto de vacaciones correspondiente al último año laborado; La suma de RD$73,647.00 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; La suma de RD$81,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; La suma de RD$30,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por las faltas de pago de salarios ordinarios, vacaciones, utilidades y violación a la Ley de seguridad social. Se rechazan los reclamos de salarios de Navidad. Para un total de RD$543,078.00, teniendo como base un salario promedio mensual de RD$39,000.00 y una antigüedad de 1 año y seis 6 meses; Cuarto: Ordena que para el pago de la suma a condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios ordinarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a las empresa Frederick & David Import, C. por A., I.H.D., al pago de un 95% de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.R.L.S., L.E.T.G. y C.A.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 82 de la ley 821 del 21 de noviembre del 1927, sobre Organización Judicial; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato de venta de inventario bajo firma privada de fecha 20 de agosto del 2009, suscrito entre las empresas Importadores de R.H.D. y F. &D.I. y errónea interpretación del artículo 1119 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 64 del Código de Trabajo y 1202 del Código Civil, en lo relativo al concepto de solidaridad entre deudores; Cuarto Medio: Falta de base legal, en el sentido de que la corte a-qua estableció una solidaridad pasiva entre las empresas Importadores de R.H.D. y F. & D.I. tomando como fundamento el testimonio del señor P.R.V., persona que no estuvo presente en la audiencia de producción de pruebas (prueba inexistente); Quinto Medio: Desnaturalización del testimonio del representante de la empresa Importadores de R.H.D., señor R.V.; Sexto Medio: Desnaturalización de la declaración IR4, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2009 y de la declaración jurada IR2 correspondiente al año 2009; Séptimo Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido solicita en la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre del 2011, la inadmisibilidad del recurso, en razón de que la notificación del memorial contentivo del recurso de casación se realizó después de transcurrido el plazo de 5 días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo, posteriores al depósito de dicho memorial en la Secretaría de la Corte a-qua;

Considerando, que el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por el plazo establecido para la interposición del recurso de casación, y lo que procede en el caso de la especie es ponderar si es o no caduco, asunto que esta alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de noviembre de 2011 y notificado a la parte recurrida el 21 de noviembre del 2011, por Acto núm. 1061-2011 diligenciado por el ministerial J.D.G. Garrido, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Importadores de R.H.D., S.A., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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