Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha21 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Factoría de A.R.

Abogado(s): Dr. A.M.V.

Recurrido(s): J.M.

Abogado(s): Dr. G.B.L., L.. Y.A.E., Sócrates Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Factoría de A.R., nomenclatura comercial que opera en la calle J.A.P. núm. 87, de la sección Loma de Castañuela, debidamente representada por L.R.R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0007332-8, domiciliado y residente en la sección Loma de Castañuela, Municipio Castañuelas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 27 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 10 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. A.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0006057-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. G.B.L.D. y los Licdos. Y.A.E. y S.M.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0004416-4, 045-0000508-2 y 044-0010076-7, respectivamente, abogados del recurrido, J.M.;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el actual recurrido J.M. contra la Factoría de A.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 30 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la presente demanda en lo que respecta al cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, incoada por el trabajador demandante señor J.M., en contra de Factoría de A.R., debidamente representada por el señor L.R.R.V. (a) El Grate, por no probar el trabajador el hecho del despido que alega fue objeto, no así en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a la Factoría de A.R., representada por el señor L.R.R.V. (a) El Grate, a pagar a favor del trabajador demandante señor J.M., los valores siguientes: a) 14 días de vacaciones año 2007, igual a RD$!3,090.86; b) la suma de RD$4,363.62, correspondiente a los beneficios de la empresa, para un total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$17,454.48); Tercero: No condena al pago de Navidad, por haberlo recibido el demandante, ante la ruptura del contrato de trabajo, según su admisión, sus exposiciones y fundamentos en la demanda; Cuarto: Condena al demandado Factoría de A.R., representada por el señor L.R.R.V. (a) El Grate, al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.B.L.D. y el Licdo. H.R.M., abogados del demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y el 50% restante la compensa entre las partes, por haber sucumbido el demandante, en parte de sus pretensiones"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., en contra de la sentencia laboral número 361, de fecha 30 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en esta decisión y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; estima la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el señor J.M., en contra de la razón social Factoría de A.R., y declara disuelto el contrato de trabajo que vinculaba jurídicamente a las partes, por culpa de esta última; Tercero: Condena a la razón social Factoría de A.R., a pagar a favor del señor J.M., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso, a razón de un salario diario promedio de RD$167.86, para un total de RD$4,700.08; b) 184 días de auxilio de cesantía, a razón de un salario diario promedio de RD$167.86, para un total de RD$30,886.24; y c) RD$24,000.62, correspondiente a seis meses de salario, por aplicación del artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la razón social Factoría de A.R., a pagar a favor del señor J.M., la suma de RD$50,000.00 pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó a dicho obrero, por la no inscripción del mismo en el Sistema de Seguridad Social de la República Dominicana; Quinto: Confirma en todas sus demás partes la sentencia recurrida; Sexto: Condena a la razón social Factoría de A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. G.B.L.D. y los Licdos. Y.A.E. y S.M.T.R., quienes afirman avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "la corte en su sentencia incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que le da un valor muy distinto a los medios de prueba aportados por el recurrente y plasma su criterio en el testimonio de un testigo totalmente ajeno al proceso, el señor B.P., lo que constituye una errada interpretación jurídica que contrapone disposiciones de carácter legal, estos hechos versaron sobre la no existencia de una relación laboral subordinada y sujeta a una terminación sin responsabilidad, producto de que la labor a que se dedica la empresa es de naturaleza temporal; por otro lado en la sentencia de la corte a-qua se puede comprobar que la misma no contiene una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta, violando grandemente las disposiciones del artículo 141 del Código Civil, lo que da como consecuencia que la misma carezca de falta de base legal, en razón de que adolece de una exposición completa de los hechos de la causa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene en lo que respecta a la relación laboral, lo siguiente: "que es un hecho alegado por el trabajador y admitido por la empleadora Factoría de A.R., que el señor J.M., le prestaba un servicio personal, deviniendo como punto controvertido la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, puesto que el trabajador alega que relación laboral vinculante era por tiempo indefinido, versión esta última negada por la empleadora. Situación que según entiende esta alzada debe ser ponderada a la luz de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en cuanto expresan: Art. 15.- "Se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal"…, y el 34.- "todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido";

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene en relación a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, lo siguiente: "que con el propósito de destruir las presunciones configuradas en las disposiciones legales de los citados artículos 15 y 34, del Código de Trabajo, la empleadora hizo escuchar como testigo en esta alzada, al señor G.R.P., titular de la cédula de identidad y electoral número 101-0004781-9, domiciliado y residente en la sección Loma de Castañuelas, quien previo juramento de ley, en síntesis, declaró lo siguiente: "que trabaja desde el año 1995, en la empresa demandada haciendo factura y pesando arroz; que conoce al señor J.M., hace muchos años, pero como empleado fijo no; que ellos buscan algo que hacer, hacen lo que ellos quieren, no es un empleado fijo, puede trabajar en otra factoría; que la actividad a que se dedica el señor M. en la factoría, él y dos dominicanos más y un grupo de haitianos de 7 u 8, buscan algo que hacer, es decir, que el trabajo era cargar sacos de arroz del campo que trabaja en la empresa desde 1995, pero no tiene sueldo fijo; que cuando pasa la zafra en la empresa de arroz se paraliza todo; que en cuanto a si J.M., trabajaba allá, tiene que recordar que iba a buscar la vida allá; pero no sabe decir bajo las órdenes de quien trabajaba; que quien pagaba era R.R., pero que el dinero se le entregaba al líder del grupo y éste lo repartía; que R.R.V., emitía un cheque, éste se cambiaba y ellos se repartían, y al preguntársele que para él que es un trabajador fijo, contestó: "que tenga un trabajo fijo, es pagar fijo, llevarlo al médico y que tenga responsabilidad"; que allí solamente se produce arroz y afrecho, y finalmente, al preguntársele que si el señor J.M., trabajaba en la actividad de cargar sacos de afrecho al almacén, respondió: "lo desconozco, no el mayor se mantiene en el campo, son gentes distintas" y establece: "que las declaraciones anteriormente citadas no le resultan creíbles a esta Corte de Apelación, por encontrarse rodeadas de respuestas evasivas y dubitativas, así por ejemplo, cuando se le formuló la pregunta al testigo G.R.P., acerca del tiempo que tenía el obrero laborando en la empresa, contestó de manera evasiva indicando que tenía muchos años conociéndolo, pero que no era trabajador fijo, pero más aún, manifiesta el testigo que trabaja en la empresa desde el año 1995 facturando y pesando arroz, y dice conocer que el obrero demandante no era trabajador fijo, que trabajaba en el campo, que él y otros obreros se la buscaban en la empresa y que R.R.V., le pagaba al líder del grupo y éste lo repartía, dando a entender que tenía un gran dominio de las operaciones internas de dicha empresa, pero cuando se le pregunta qué bajo las órdenes de quien trabajaba el señor J.M., dijo no saber, e inclusive, cuando se le pregunta que si dicho trabajador también cargaba sacos de afrecho, primero dice: "lo desconozco, pero luego reacciona y dice no, el mayor se mantiene en el campo, son gentes distintas". Por lo que desde nuestra percepción dichas declaraciones devienen en insuficientes para romper con las presunciones consagradas en los artículos 15 y 34, del Código de Trabajo y consecuentemente, es preciso dar por establecido que la relación laboral que vinculaba a las partes era por tiempo indefinido y no de carácter estacional como señala la empleadora en sus conclusiones al fondo; criterio que por demás, quedó robustecido y corroborado con el testimonio vertido por el testigo a cargo del recurrente, señor B.P., titular de la cédula de identidad y electoral número 101-0004588-8, domiciliado y residente en la sección Loma de C., quien también depuso como testigo en este tribunal y previo juramento de ley, manifestó de manera precisa, clara y coherente que, él es vecino de la factoría arroz, porque solamente los divide una pared, y el trabajador tiene como siete años trabajando ahí, que el mismo trabajaba de manera permanente en la factoría, porque lo veía a todas horas allí; que el trabajador realizaba varias labores, pilaba arroz, cargaba arroz, hacía de todo, en fin, que éste trabajaba el año entero. Declaraciones que a esta Corte de Apelación, le resultan confiables para dejar sentado el carácter indefinido de dichas relaciones laborales";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo de la parte recurrida, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, dejando establecido el contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que en cuanto al despido la sentencia impugnada expresa: "que la empleadora admite la terminación de la relación laboral que mantenía con el obrero J.M., según consta en el ordinal tercero de sus conclusiones al fondo, solo que lo hace argumentando que la culminación de la misma no obedeció a un despido, sino a la terminación de la temporada de recogida de arroz correspondiente al período de la cosecha de otoño por tratarse de un trabajo de naturaleza estacional, lo que pone de manifiesto de modo objetivo que realmente el obrero se vio impedido de continuar desarrollando sus labores habituales por una decisión de la empresa, que argumentando el carácter estacional de la relación laboral le puso término al contrato de trabajo, lo que lógicamente conduce a la conclusión de que en la especie operó un despido, cuya justificación obviamente no ha sido demostrada, y que el argumento utilizado por dicha razón social constituye un subterfugio para desconocer los derechos que conforme a la ley le corresponden al trabajador, primero, porque por su naturaleza no se trata de una empresa que se dedica pura y simplemente al porteo de arroz del campo hacia la planta física de la empresa, sino que además se dedica al procesamiento y comercialización de dicho producto, lo que necesariamente implica labores que se extienden mucho más allá de la recolección y transporte del arroz, y segundo, porque como queda dicho en otro lugar de esta sentencia, este tribunal le ha restado crédito a las declaraciones del testigo a descargo, señor G.R.P., y en cambio, ha estimado como precisas, coherentes y creíbles las declaraciones del testigo a cargo, de B.P., quien manifestó que, él es vecino de la factoría arroz, porque solamente los divide una pared, y el trabajador tiene como siete años trabajando ahí, que el mismo trabajaba de manera permanente en la factoría, porque lo venía a todas horas allí; que el trabajador realizaba varias labores, pilaba arroz, cargaba arroz, hacía de todo, en fin, que éste trabajaba el año entero, de donde se deduce que el mismo no realizaba una labor de tipo estacional, y que tal como se ha indicado más arriba, la prestación del servicio se interrumpió por una decisión de la empleadora";

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua ha establecido como una cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie hubo un contrato de trabajo de naturaleza indefinida y un despido no negado por la recurrente, cuya justa causa no fue demostrada por la recurrente, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni cometido violación de la ley alguna;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Factoría de A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 27 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenado su distracción y provecho a favor de los Licdos. G.B.L.D., Y.A.E. y S.M.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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