Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia380
Número de resolución380
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 380

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0197336-0, domiciliada y residente en la calle B, residencial I.I., casa núm. 3, Altos de A.H. de esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y en calidad de Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

madre y tutora legal de la menor M.C.H.M., hija del finado D.H.M., contra la sentencia civil núm. 319-2008, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. de la Rosa, por sí y por el Dr. F.C.F., y el Licdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.M.G.;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por M.M.G., contra la sentencia No. 319-2008 del 19 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. F.C.F., y V.C.P. y el Licdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. R.F.P. y el Licdo. L.B.G.I., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la señora M.M.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 00683/07, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, interpuesta por la señora M.M.G. (sic), mediante acto procesal No. 1637/2006, de fecha Doce (12) del mes de Diciembre del año 2006, instrumentado por el Ministerial DOMINGO FLORENTINO LEBRÓN, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

CONDENA a la señora M.M.G. (sic), al pago de las costas con distracción a favor y provecho de la DRA. R.F.P. y L.B.G.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora M.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1384/2007, de fecha 7 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 319-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.G., por sí y como madre y tutora de la menor M.C.H.M., mediante acto No. 1384 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial SALVADOR A. AQUINO, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo, Sala No. 2 del Distrito Nacional, en contra de la sentencia Civil No. 00683/07, relativa al expediente No. 035-2007-00066, Fusionado con el expediente No. 035-2006-01178, dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año 2007, por la Segunda Sala de la Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la sentencia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, y CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos dados por esta sala; TERCERO : CONDENA a la recurrente, señora M.M.G., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del LIC. L.B.G.I., y la DRA R.F.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 877, 2205 y 2206 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al principio sexto. Principio de prioridad absoluta del Código del Menor, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Violación al artículo 8, inciso 13 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la recurrente alega que el análisis que hace la sentencia impugnada para R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

justificar las actuaciones ejecutorias del Banco de Reservas de la República Dominicana, constituye una violación al artículo 877 del Código Civil, puesto que los títulos ejecutorios deben ser notificados al heredero ocho (8) días antes de toda actuación ejecutoria, lo cual no ocurrió en el procedimiento de embargo inmobiliario impulsado en virtud de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, en donde el mandamiento de pago es al mismo tiempo embargo y denuncia de embargo, por lo que el mandamiento de pago deviene en estos casos en un acto de ejecución; que la notificación del título ejecutorio a los herederos debe hacerse a la persona o en el domicilio del heredero, lo que no ocurrió en el caso de la menor de edad, M.C.H.M.;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 10 de diciembre de 2004, fueron suscritos dos contratos, uno de línea de crédito y otro de crédito a término, ambos con garantía hipotecaria, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, Avtek Electrónica, C. por A., y el finado D.H.R.H., en su doble calidad de presidente de la referida entidad social y como fiador solidario; b) que en virtud de los indicados contratos, el Banco de Reservas de la República Dominicana se Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

comprometió a abrir a favor de Avtek Electrónica, C. por A., una línea de crédito por la suma de RD$2,000,000.00, por el término de 1 año y un préstamo por la suma de RD$3,000,000.00, poniéndose como garantía el inmueble descrito como parcela núm. 206-A-5-Subd-25, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, el cual figuraba como de la exclusiva propiedad del finado D.H.R.H., quien falleció el 12 de julio de 2005; c) que mediante acto núm. 289/2006, de fecha 28 de julio de 2006, el Banco de Reservas de la República Dominicana, notificó mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, por la suma de RD$5,735,936.97, en perjuicio de la razón social Avtek Electrónica, C. por A., en manos de la señora M.M. y de los continuadores jurídicos del señor D.H.R.H.M., en manos de P.H., hijo del de cujus; d) que mediante acto núm. 404/2006, de fecha 8 de septiembre de 2006, el Banco de Reservas de la República Dominicana, procedió a notificar a la compañía Avtek Electrónica, C. por A., y a los continuadores jurídicos del señor D.H.R.H.M., en manos de su hijo, el señor P.H., denuncia del depósito del pliego de condiciones, venta en pública subasta y fijación de edicto; e) que mediante sentencia núm. 00916/2006, de fecha 22 de septiembre de 2006, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró al Banco de Reservas de la República Dominicana, adjudicatario del inmueble embargado; f) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por la señora M.M.G. por sí y en su calidad de madre de la menor M.C.H.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00683/07, de fecha 3 de octubre de 2007, rechazando dicha demanda; g) que no conforme con dicha decisión, la señora M.M.G., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 319-2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada, entre otros motivos, se fundamenta en los que textualmente se transcriben a continuación: “que alega además la recurrente que la sentencia recurrida desconoció lo establecido por el artículo 877 del Código Civil, que literalmente establece lo siguiente: “…Los títulos ejecutorios contra el difunto, los son también contra el heredero personalmente: pero los acreedores no podrán hacerlo ejecutar R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

sino ocho (8) días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”; señalando además que el banco ejecutante estaba en la obligación de notificar a M., una menor de once (11) años de edad, conforme a la ley, los títulos ejecutorios de que disponía y una vez transcurrido ocho (8) días, que por demás, son francos, era cuando podía notificar el mandamiento de pago en cuestión e inexistente, al igual que el embargo, y la denuncia del mismo que comporta (sic), en razón de la violación a los plazos en que necesariamente se incurrió; que en ese sentido, esta sala advierte, que según se retiene del acto No. 289/2006, de fecha 18 del mes de julio del año 2006, contentivo del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, el recurrido cumplió con el voto de la Ley, en el entendido de que se le notificó a los herederos el título ejecutorio y se le señaló en dicho acto que a falta de pago de la indicada suma de dinero dentro del plazo de quince (15) días, el mandamiento de pago se convertiría de pleno derecho en embargo inmobiliario; que como se puede observar es a partir de esos 15 días posterior a la notificación, que el título ejecutorio se iba a ejecutar, por lo que el plazo de los ocho (8) días que señala la recurrente fueron cumplidos (…)”;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

que el artículo 877 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, el acreedor puede seguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero para ello debe notificarles de manera preliminar el título ejecutivo en que consta la obligación; que conforme el artículo 877 del Código Civil, se pretende que los herederos, posiblemente ignorantes de los títulos ejecutivos que existían en contra del causante, tomen conocimiento efectivo de dichos títulos, de allí la exigencia de su notificación antes de proceder a su ejecución; que en la especie, al haber fallecido el causante, señor D.H.R.H.M., resultaba perentorio, previo a notificarse mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, que se diera cumplimiento a la notificación del título ejecutorio a los herederos del causante; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que el ejecutante, hoy recurrido, debió notificar de manera preliminar el título ejecutorio a los sucesores y luego de transcurrido el plazo de ocho (8) días de esa notificación, R.. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

proceder entonces a notificar el mandamiento de pago y no notificar el título conjuntamente con dicho mandamiento, máxime en casos como el de la especie, en donde se trata de un embargo inmobiliario regido por el procedimiento abreviado consagrado en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, en el que el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario, sin la intervención de ninguna otra actuación procesal entre las partes;

Considerando, que al establecer la corte a qua, que el Banco de Reservas de la República Dominicana, cumplió con el voto de la ley al notificar a los herederos del fallecido D.H.R.H.M., el título ejecutorio conjuntamente con el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, incurrió en el vicio denunciado, en razón de que la notificación del título ejecutorio, tal y como se ha establecido precedentemente, debe hacerse de manera preliminar al mandamiento de pago, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2008, dictada el 19 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Rec. M.M.G. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. F.C.F., y V.C.P. y el Licdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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