Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia380
Número de resolución380
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 380

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de la C.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0005609-9, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 21, La Cruz, Cotuí, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 513, dictada por la Fecha: 14 de octubre de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.D.R.S., en representación del L.. J.A.V.O., quien representa a la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. W.S.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. J.A.V.O., en representación O.G.M.A., G.V.M., G.J.V.M., O.G.V.M. y A.A.V.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero de 2015; Fecha: 14 de octubre de 2015

Visto la resolución núm. 1678-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791; y artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado B. de la Cruz Sánchez (a) B., por Fecha: 14 de octubre de 2015

    violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 11 de marzo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., mediante resolución núm. 00101-2014, acogió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio, a fin de que el imputado B. de la Cruz Sánchez (a) B., sea juzgado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 00052/2014, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo dice de la siguiente manera:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica planteada por la defensa técnica, en vista de que no se han configurado los elementos constitutivos que dan lugar a la excusa legal de la provocación y la legítima defensa, ilícitos contenidos en los artículos 321, 326, 328 y 329 del Código Penal Dominicano; Fecha: 14 de octubre de 2015

    SEGUNDO : Declara culpable al imputado B. de la Cruz Sánchez (a) B., de haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en comisión al ilícito penal de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del hoy occiso G.V.O., por haberse demostrado más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos imputados, resultando suficientes las pruebas en su contra, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión; TERCERO : Exime el pago de las costas, por estar el imputado asistido por la defensoría pública. En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores G.M.A., G.V.M., G.J.V.M., O.G.V.M. y A.A.V.M., y en consecuencia, se le condena al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de éstos, como justa reparación de los daños morales y materiales causados a consecuencia de su hecho personal; QUINTO : Condena al imputado B. de la Cruz Sánchez (a) B., al pago de las costas civiles del procedimiento

    ;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) el Lic. J.A.V.O., quien actúa en representación de los señores O.G.M.A., G.V.M., G.J.V.M., O.G.V.M. y A.A.V.M.; b) la Procuradora Fiscal de S. Fecha: 14 de octubre de 2015

    R., Licda. R.A.M.C., quien actúa en representación del Estado y la sociedad dominicana; y c) el Lic. W.S.C., quien actúa en representación del imputado B. de la C.S., intervino la decisión núm. 513, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: el primero, por el Lic. J.A.V.O., quien actúa en representación de los señores O.G.M.A., G.V.M., G.J.V.M., O.G.V.M. y A.A.V.M.; el segundo incoado por la Licda. R.A.M.C., P.F. de S.R., quien actúa en representación del Estado y la Sociedad Dominicana; y el tercero interpuesto por el Lic. W.S.C., defensor público, quien actúa en representación del imputado Bayobanex de la Cruz Sánchez, en contra de la sentencia núm. 00052/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones procedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado B. de la C.S., al pago de las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente Fecha: 14 de octubre de 2015

    decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente B. de la C.S., por medio de su abogado, propone los siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Señala el recurrente que la Corte a-qua no da una explicación lógica en los siguientes aspectos: a) en cuanto a la hora de llegada del señor B. al lugar de los hechos, ya que todos los testigos han discrepado en ese sentido, lo que indica que ninguno de ellos estuvieron presentes, entendiendo este un aspecto vital para la determinación de la excusa legal de la provocación o legítima defensa; b) que habiendo determinado que los testigos no fueron presenciales de los hechos, ésta rechaza el aspecto de la legítima defensa o la excusa legal de la provocación; c) violación al principio de inmediación y a la sana crítica, al darle credibilidad al hallazgo descrito en el acta de inspección de lugar, consistente en tres casquillos y una cápsula de 9mm., sin poderlas percibir o palpar mediante la inmediación; d) la Corte no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni brinda un análisis lógico y objetivo, por lo que resulta manifiestamente infundada; Segundo Medio : Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años. Señala en este medio, al igual que en el primero, la ilogicidad de la Corte a-qua por descartar la teoría de la excusa legal de la provocación, cuando al valorar los elementos de pruebas a cargo, estableció que los testigos no son testigos presenciales, por lo que resulta contradictorio y hasta contraproducente, Fecha: 14 de octubre de 2015

    que al no tener la certeza de la forma y condiciones en que ocurrieron los hechos, haya llegado a la conclusión de que se le imponga el máximo de la reclusión de 20 años”;

    Considerando, que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente B. de la C.S., en sus dos medios de impugnación, hemos advertido que tratan sobre el mismo aspecto, vinculado con la tesis de excusa legal de la provocación y legítima defensa, razón por la cual procederemos a analizarlos de manera conjunta;

    Considerando, que al examinar y analizar la decisión impugnada hemos constatado que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte aqua estableció las razones en las cuales fundamentó su decisión, de rechazar el recurso de apelación, al verificar que los testigos J.A.A.M., Á.C.M.G., A.E.V., O.G.M.A., G.C.A. y O.G.V. sí eran testigos presenciales, quienes relataron los hechos que probaron la culpabilidad del imputado, por lo que carece de fundamento este alegato;

    Considerando, que la Corte a-qua determina que el tribunal de primer grado obró conforme al derecho, al no admitir las defensas de Fecha: 14 de octubre de 2015

    excusa legal de la provocación o legítima defensa, por no existir las circunstancias fácticas que configuran los elementos constitutivos de alguna de éstas, que las justificaciones que otorga la Corte a-qua en este respecto, contienen razonamientos suficientes y lógicos enmarcados dentro de las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, comprobando que no se reúnen las circunstancias para acoger estas eximentes o atenuantes de culpabilidad;

    Considerando, que carece de fundamento la alegada violación a las reglas de la sana crítica, respecto a la evidencia consistente en tres casquillos y una cápsula, ya que supuestamente la Corte a-qua no las observó de manera directa; en ese sentido, de la lectura de la sentencia, no se verifica que la Corte haya valorado ninguna evidencia, ni que se haya ofertado alguna en sustentación de su recurso, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones descritas precedentemente, al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. Fecha: 14 de octubre de 2015

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a O.G.M.A., G.V.M., G.J.V.M., O.G.V.M. y A.A.V.M. en el recurso de casación interpuesto por B. de la C.S., contra la sentencia núm. 513, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente B. de la C.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.A.V.O.;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. Fecha: 14 de octubre de 2015

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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