Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de resolución380
Número de sentencia380
Fecha15 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 380

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la entidad de comercio Centro Inmobiliario R y C, Inc., organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento legal en la calle J.C.D., núm. 49, Urbanización El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, en su calidad de accionista de la empresa Architectural Fecha: 15 de mayo de 2017

Ingeniería Siglo XXI, LLC, representada por M.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en la dirección arriba indicada, en su condición de querellante y actora civil, contra la resolución núm. 576-11-00645, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto la sentencia TC/0399/15 pronunciada por el Tribunal Constitucional Dominicano el 21 de octubre de 2015, mediante la cual anuló la sentencia núm. 108, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2012, ante el recurso constitucional de revisión de sentencia jurisdiccional elevado por el Centro Inmobiliario R Y C Inc.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.A.S. y A.A.G., en representación de la razón social recurrente, depositado el 9 de diciembre de 2011 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto sendos escritos de contestación al referido recurso de casación, articulados uno por los Licdos. S.R.T. y J.M. Fecha: 15 de mayo de 2017

segundo por los Licdos. M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, a nombre de E.V.P.-mellaM., ambos depositados el 20 de diciembre de 2011 en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes que: Fecha: 15 de mayo de 2017

  1. el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en ocasión de celebrar la audiencia preliminar, conforme la acusación presentada por el Ministerio Público contra J.M.P., F.R.D.T., J.M.R., M.I.M.R. y D.D.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 145, 147, 148, 151, 386-3, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y 479, 480 y 505 de la Ley 479-2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, resolvió un planteamiento incidental mediante resolución 576-11-00645 del 3 de octubre de 2011, que ahora es objeto de recurso de casación, y en cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, regular y válido, el presente recurso de oposición, interpuesto por la parte querellante constituida en actor civil, Centro Inmobiliario R. y C., Inc., representada por el ciudadano M.P.G., por conducto de sus abogados L.. S.A.S. y A.A.G., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso, tendente a revocar la decisión emanada por el tribunal, que decretó la inadmisibilidad de la acusación particular presentada por la entidad de comercio Centro Inmobiliario R y C., Inc., representada por M.P.G. (Sic), por conducto de sus abogados L.. S.A.S. y Fecha: 15 de mayo de 2017

    I.A.P.M.M., por entender que no existen motivos de retractación, ya que los fundamentos esbozados por la juzgadora, son adecuados, proporcionales, establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y no ha podido advertir los vicios argüidos por la parte querellante, pero tampoco la parte querellante ha presentado presupuestos novedosos tendente a la retractación; TERCERO: Se exime el presente proceso de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se dispone que la entrega íntegra de la presente resolución valga notificación para las partes; QUINTO: Se ordena la continuación de la causa”;

  2. que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió dicho recurso de casación mediante sentencia número 108 del 18 de abril de 2012, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Inmobiliario R y C, Inc., representado por M.P.G., contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la entidad recurrente al pago de las costas civiles causadas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.R.T., J.M.A., M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 15 de mayo de 2017

  3. que el Centro Inmobiliario R y C, Inc., interpuso un recurso de revisión constitucional contra el anterior pronunciamiento, el cual fue decidió por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia número TC/0399/15 del 21 de octubre de 2015 y cuya parte dispositiva expresa:

    “PRIMERO: Admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la entidad Centro Inmobiliario R y C, Inc. contra la Sentencia núm. 108, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por las razones indicadas en esta sentencia; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso constitucional de revisión de sentencia jurisdiccional descrito anteriormente, y en consecuencia, anular la referida sentencia núm. 108, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012); TERCERO: Ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11; QUINTO: Comunicar esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Centro Inmobiliario R y C, Inc., y a los recurridos, E.V.P.M. e I.A.P.M.; SEXTO: Disponer que la Fecha: 15 de mayo de 2017

    presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

    Considerando, que en el recurso de casación que ocupa nuestra atención el Centro Inmobiliario R y C, Inc., plantea, por intermedio de sus abogados, los siguientes medios:

    Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En ese sentido la Jueza a-quo ha vulnerado los derechos atinentes a la víctima, recogidos y contemplados en los artículos 85, 151, 259, 281, 322, 302, 296 del Código Procesal Penal y el artículo 69.1 de la Constitución de la República, entiéndase el derecho a ser tratado como víctima, el derecho de querellarse y acusar, conforme lo dispone el Código Procesal Penal, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho de poder pedir justicia en contra de quienes las han perjudicado en su patrimonio; Tercer Medio: Desnaturalización y errónea aplicación del artículo 281 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que varios razonamientos desplegados por el Tribunal Constitucional en sustento de la sentencia que motiva este nuevo examen del recurso de casación que ocupa nuestra atención, refrendan criterios asentados en la sentencia anulada y ameritan ser reseñados por Fecha: 15 de mayo de 2017

    resultar pertinentes en la solución del caso, a saber:

    d. (…) el ejercicio de la acción penal pública corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, y en todo caso, la participación de la víctima en la misma siempre estaría subordinada al ejercicio que al respecto realice el Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Penal

    . (pág. 11 sentencia TC/0399/15);

    n. ciertamente el Ministerio Público, al momento de dejar fuera del expediente a estos dos ciudadanos, debió proceder conforme lo establece el artículo 281 del Código Procesal Penal, decir expresamente la razón por la cual se dejó sin acusación a estos ciudadanos, para que realizara el voto de la ley de presentar un acto conclusivo aún siendo a favor de estos ciudadanos

    . (pág. 11 sentencia TC/0399/15)”;

    Considerando, que, asimismo, resulta relevante, por constituir el núcleo de la sentencia constitucional, el razonamiento que da cuenta de que el juzgador no puede excluir una acusación particular cuando en la misma se imputen hechos reservados a la persecución privada, en tal sentido estableció el alto tribunal que:

    “e) Así el artículo 85, parte in fine, del referido código Fecha: 15 de mayo de 2017

    altera las facultades atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades”;

    f) Por lo que, examinando la actuación hecha por el Ministerio Público y su disposición de no presentar acto conclusivo contra los encartados, E.V.P. e I.A.P.M., y tomando en cuenta la regla de la normativa procesal, la juez no podía excluir a esos imputados del proceso, sin discriminar cuando se tratara de acción pública y cuando se trataba de acción privada;

    g) En la acusación del ministerio público, éste no presentó ningún acto conclusivo, ni presentó acusación contra los imputados, pero esto no era óbice para que verificara la acusación del querellante con respecto a aquellos ilícitos penales que dependen, de forma exclusiva, del acusador privado o querellante;

    h) En este caso, la tipificación relativa a las violaciones de los artículos 151, 405 y 408 del Código Penal, así como las establecidas en la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, no le correspondían, de forma exclusiva, al Ministerio Público, por lo que al excluir a estos imputados sin examen de la acusación privada, se violentó el debido proceso de ley, pues sólo puede disponer el Ministerio Público de aquellas acciones meramente públicas;

    k) Es decir, el Ministerio Público es el encargado de promover o no la acción pública, si lo entiende o no; pero, bajo ninguna circunstancia, puede disponer de aquellas cuya presentación Fecha: 15 de mayo de 2017

    En tal virtud, la juez de la instrucción debió examinar la acusación del querellante y no declararla inadmisible por entender que ante la no presentación del Ministerio Público, este (el querellante) no tenía la potestad de hacerlo, cuando habían ilícitos penales cuya subsistencia no dependía, de forma exclusiva, del Ministerio Público;

    l) En este caso se evidenció que el Ministerio Público no presentó acusación ni ningún otro acto conclusivo contra los señores E.V.P.M. e I.A.P.M. ante la intimación realizada por el juez de la instrucción mediante Acto núm. 135-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), al tenor de lo establecido por el artículo 150 del Código Procesal Penal;

    m) En ese orden, el artículo 151 del mismo código dice:

    Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal;

    De esto se infiere que vencido el plazo y ante la no presentación de un acto conclusivo, sufragó a favor de los referidos ciudadanos la extinción de la acción penal con respecto a los ilícitos penales públicos que pudieron haber existido; Fecha: 15 de mayo de 2017

    n) Sin embargo, es menester señalar que ciertamente el Ministerio Público, al momento de dejar fuera del expediente a estos dos ciudadanos, debió proceder conforme lo establece el artículo 281 del Código Procesal Penal, decir expresamente la razón por la cual se dejó sin acusación a estos ciudadanos, para que realizara el voto de la ley de presentar un acto conclusivo aún siendo a favor de estos ciudadanos”;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación comulga con los criterios asentados por el tribunal constitucional en el sentido de que ciertamente se vulnera el debido proceso de ley cuando se despoja al querellante de la posibilidad de presentar acusación independiente en aquellos casos que le son autorizados por la normativa procesal penal, al margen de que la imputación verse, a la vez, sobre ilícitos perseguibles por acción penal pública, y es deber del tribunal ordinario efectuar las escisiones pertinentes a fin de tutelar efectivamente el derecho que le asiste a la víctima constituida en querellante, de poder acusar en los términos que refiere el Código Procesal Penal;

    Considerando, que examinados tanto el recurso de casación que ocupa nuestra atención como la decisión atacada con el mismo, se colige que la inobservancia procesal advertida previamente emerge del atinado ejercicio constitucional de la alta Corte, criterio que es compartido por Fecha: 15 de mayo de 2017

    esta sede casacional, y en atención a lo cual procede la casación del acto jurisdiccional impugnado;

    Considerando, que por otra parte, los recurrentes se quejan de desnaturalización de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, al estimar el Juzgado a-quo que el ministerio público ordenó un archivo a favor de los imputados I.A.P.M. y E.V.P.M., por no figurar en la acusación presentada a los demás imputados, no obstante el propio funcionario manifestar que no presentó acto conclusivo;

    Considerando, que al respecto, ciertamente, el ministerio público no presentó requerimiento conclusivo alguno sobre los referidos procesados, y como estimó el tribunal constitucional y refrenda esta S., en dichos casos la consecuencia legal se deriva del contenido de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, cual es el pronunciamiento de la extinción de la acción penal previa intimación; aspecto que no fue observado por el Juzgado a-quo y que amerita el reproche casacional;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al Fecha: 15 de mayo de 2017

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en la especie, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por un Juzgado de la Instrucción antes de la modificación efectuada por la Ley 10-15 al Código Procesal Penal, momento en el cual se admitía el recurso de casación contra todo pronunciamiento jurisdiccional que pusiera fin al procedimiento, en pos de garantizar el acceso efectivo a un recurso superior en atención a la laguna normativa al respecto; razón por la cual procede remitir el Fecha: 15 de mayo de 2017

    presente proceso a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional para que proceda a asignar aleatoriamente un Juzgados de la Instrucción a fin de a examinar nueva vez la acusación particular presentada por la ahora recurrente, contra los señores I.A.P.-MellaM. y E.V.P.-mellaM., aspecto recurrido;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de los señores I.A.P.-MellaM. y E.V.P.-Fecha: 15 de mayo de 2017

    (FIRDOS ) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    mella M. en el recurso de casación interpuesto por el Centro Inmobiliario R y C, Inc., representado por M.P.G., contra la resolución núm. 576-11-00645, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de que se trata, casa la decisión impugnada y ordena el envío del proceso ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional para que proceda a asignar aleatoriamente un Juzgados de la Instrucción, a los fines consignados en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes. Fecha: 15 de mayo de 2017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR