Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia380
Número de resolución380
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 380

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. De los Santos Acosta, Adelsa De los Santos Acosta, J. De los Santos Acosta, y P.M.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0002096-3, 060-0001683-9, 060-0001616-9 y 060-000227-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el Municipio de Cabrera, P.M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.T.P., por sí y por los Licdos. A.A.S. y M.S.G., abogados de los recurrentes M. De los Santos Acosta y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.S.R., abogado del recurrido E.P. De los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.T.P., A.A.S. y M.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0016607-1, 071-0025756-2 y 002-0093607-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. A.R.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007784-6, abogado del recurrido E.P. De los Santos;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. J.C.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1441658-9, abogado de los recurridos L.L.R.G., M.E.A. De los Santos y L.Y.C.M.;

Que en fecha 15 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 316, Distrito Catastral núm. 3, del municipio C., provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, dictó en fecha 6 de diciembre del 2011, la sentencia núm. 02292011000234, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de homologación de contrato de cuota litis y transferencia con relación a la Parcela núm. 316, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de C., de acuerdo al artículo 29 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales del Dr. A.R.G.S., en representación del Sr. E.P. De los Santos, vertidas en la audiencia de fecha siete (7) del mes de septiembre del año 2010, por estar ajustadas a la ley y al derecho, en consecuencia, se rechazan las conclusiones incidentales de los Licdos. A.A.S., A.M.T. y M.S.G., en representación de los Sres. J. De los S.A., Adelsa De los Santos Acosta, M. De los Santos y Polín Marte, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones al fondo de los Licdos. A.A.S., A.M.T. y M.S.G., en representación de los Sres. J. De los S.A., Adelsa De los Santos Acosta, M. De los Santos Acosta y P.M., vertidas en la audiencia de fecha nueve (9) del mes de febrero del año 2011, por procedentes y bien fundadas; Cuarto: Se acoge como buena y válida la demanda en intervención voluntaria iniciada por los Dres. L.L.R.G., M.E.A. De los Santos y Licda. L.Y.C.M., por estar ajustada a la ley y al derecho; Quinto: Se rechazan las conclusiones al fondo del L.. J.C.S.R., en representación de los señores L.L.R.G., M.E.A. De los Santos y Licda. L.Y.C.M., vertidas en esta audiencia, por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; Sexto: Se rechazan las conclusiones al fondo del Dr. A.R.G.S., en representación del Sr. E.P. De los Santos, por improcedentes y mal fundadas; Séptimo: Acoge el pedimento de los Sres. M.P. De los Santos, E., R., A., H. y R.P. De los Santos; y Delmira, D., M., R., I. y L.R. De los Santos, en cuanto a las transferencias de derechos de propiedad en esta parcela a favor del Sr. E.P. De los Santos, de conformidad con los actos de reconocimiento de contrato de cuota litis y desistimiento de fecha tres (3) del mes de julio del año 2009, legalizado por el Dr. O.G.R., notario público de los del número para el Municipio de Cabrera; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., cancelar las constancias anotadas en los Certificados de Títulos núms. 1400001605 y 1400001166, expedidas a favor de las Sras. M.B. y D.D.R.A., que amparan sus derechos de propiedad en la Parcela núm. 316 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., con extensiones superficiales de 7,965.63 y 13,625 metros cuadrados y que se expidan nuevas constancias anotadas en la siguiente forma: a) un 48.69% con sus mejoras, a favor de la Sra. M.B. delR.A., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0002359-5, domiciliada y residente en Los Valles del Municipio de Cabrera, P.M.T.S.; b) Un 70% con sus mejoras, a favor de la Sra. D.D.R.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0002360-3, domiciliada y residente en Los Valles del Municipio de Cabrera, P.M.T.S.; c) Un 51.31% con sus mejoras, a favor del Sr. E.P. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, alguacil, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0122666-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 27, sector de Manoguayabo, de la ciudad de Santo Domingo Norte, República Dominicana, una vez hayan sido pagados los impuestos de transferencia correspondientes; d) Un 30% con sus mejoras, a favor del Sr. E.P. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, alguacil, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0122666-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 27, sector de Manoguayabo, de la ciudad de Santo Domingo Norte, República Dominicana, una vez hayan sido pagados los impuestos de transferencia correspondientes; Octavo: Se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 16 de febrero de 2012, intervino en fecha 11 de febrero de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por los recurrentes en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), S.. L.R.G. y compartes, así como también se rechazan las expuestas por los recurridos, S.. Adelsa De los Santos Acosta y compartes, en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del m es de diciembre del año dos mil trece (2013), por las razones dadas; Segundo: Acoger como al efecto acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.P. De los Santos, en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a través de sus abogados L.. A.V.T.G. y el Dr. A.R.G.S., sólo lo contenido en los ordinales primero y el segundo en parte, exceptuando las áreas de terreno solicitadas y se rechazan los pedimentos tercero y cuarto en virtud de las motivaciones expuestas; con ello se acoge parcialmente las conclusiones al fondo emitidas en la audiencia de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil trece (2013); Tercero: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Sres. L.L.R.G., M.E.A. De los Santos y L.Y.C.M., a través de su abogado, L.. J.C.S.R., en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al ordinal primero y en cuanto al ordinal segundo solo lo relativa al reconocimiento de los derechos del Sr. E.P. De los Santos y con ello se acogen parcialmente las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por las razones expresadas; Cuarto: Rechazar como al efecto rechazan las conclusiones al fondo de la parte recurrida S.. Adelsa De los Santos Acosta y compartes, expuestas a través de sus abogados L.. A.A.S., A.M.T. y M.S., en la indicada audiencia, por las razones que anteceden; Quinto: Revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 02292011000234 de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, P.M.T.S., en relación con la Parcela núm. 316 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, P.M.T.S., en virtud de los motivos dados; Sexto: Acoger la instancia introductiva en solicitud de homologación de contrato de cuota litis y transferencia, interpuesta en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por el Sr. E.P. De los Santos, a través de su abogada L.. A.V.T.G., por ser procedente y de derecho: Séptimo: Rechazar la experticia caligráfica realizada por el Inacif suscrita por el Lic. C.M.N.M., analista forense, por las razones emitidas en el cuerpo de esta decisión; Octavo: H. como al efecto se homologan: 1) El acto de poder- autorización, intervenido entre los Sres. Adelsa De los S.A., D. De los Santos Acosta, M.B. De los Santos Acosta, M.I.A., J. De los Santos Acosta y el Sr. E.P. De los Santos, instrumentado por el Dr. L.A.P.G., notario público de los del número para el Municipio de Cabrera, P.M.T.S., de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); 2) El contrato de poder y cuota litis intervenido entre los Sres. D. De los Santos Acosta y compartes, representados por el Sr. E.P. De los Santos, según el poder indicado, y el Lic. M.M.R., con firma legalizadas por el Dr. M.E.A. De los Santos, notario público de los del número para el Distrito Nacional de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); 3) El acto de cesión de derechos,, desistimiento y recibo de honorarios, intervenido entre los Sres. E.P. De los Santos y el Lic. M.M.P., con firmas legalizadas por el Dr. M.E.A. De los Santos, notario público del Distrito Nacional, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil dos (2002); Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Nagua, cancelar los Certificados de Títulos núms. 1400001596, 1400001166, 1400001605, 1400001680 y 1400001681 que amparan las porciones de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 316, del Distrito Catastral núm. 3 de C., expedidos a favor de los Sres. M.I.A., D. De los Santos Acosta, M. De los Santos Acosta, Adelsa De los Santos Acosta y J. De los Santos Acosta, respectivamente, derechos de los cuales que debe ser rebajado en igualdad de proporción el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos, en virtud de las homologaciones de los actos que se indican en el ordinal octavo del dispositivo de esta sentencia; Décimo: Se ordena además al Registrador de Títulos de Nagua, las siguientes actuaciones registrales: Expedir nuevas constancias anotadas intransferibles en la siguiente forma, las cuales aún se expresan en superficie debe expresarlas de manera porcentual; a) De los derechos de la Sra. M.I.A., dominicana, mayor de edad, Cédula núm. 060-0001616-9, domiciliada y residente en Los Valles de La Entrada, Municipio de Cabrera, P.M.T.S., consistentes en 13,625Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos; b) De los derechos de la Sra. D. De los Santos Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm. 060-0002360-3, domiciliada y residente en Los Valles de La Entrada, Municipio de Cabrera, P.M.T.S., consistentes en 13,625Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos; c) De los derechos de la Sra. M.B. De los Santos Acosta, consistentes en 7,965.63 Mts2., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm. 060-0002359-5, rebajar el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos; d) De los derechos de la Sra. Adelsa De los Santos Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm. 060-0002096-3, rebajar el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos; e) De los derechos de la Sr. J. De los Santos Acosta, soltero, agricultor, Cédula núm. 060-0001683-9, consistentes en 13,625 Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr. E.P. De los Santos, derechos acreditados mediante certificación expedida por el Registro de Títulos de Nagua, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); f) Se ordena expedir una constancia anotada intransferible concerniente al 30% de los derechos de los indicados señores, producto de las homologaciones acogidas a favor del Sr. E.P. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 001-0122666-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 27, sector Manganagua, Distrito Nacional, consistente en una superficie de 18,928.34 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 316, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., P.M.T.S.; Duodécimo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir la presente decisión al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, así como al Registro de Títulos de esa demarcación, para los fines pertinentes”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución y el artículo 7, numeral 5 de la Ley núm. 137-11, con relación al derecho de defensa, falta de estatuir, falta de motivos y no ponderación de las pruebas aportadas a los debates; falta de estatuir; Insuficiencia, falta de motivos y contradicción de motivos; No ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que por tratarse la falta de estatuir promovido por los recurrente en su primer medio inherente a la violación del derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia lo examina en primer término, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional; Considerando, que en el relación al citado agravio, los recurrentes aducen que la Corte a-qua no se refirió sobre el medio de inadmisión propuesto por ellos, en relación con la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 2273 del Código Civil Dominicano y la declaratoria de nulidad de los actos de Cesión de Derecho y Contrato de Cuota Litis, por ser violatorio al artículo 69, numeral 8 de la Constitución, en virtud de que los mismos fueron obtenidos en fraude y sobre todo en perjuicio de ellos; que el Tribunal a-qua en ninguna parte de su decisión hace referencia a esas conclusiones, lo cual constituye aducen los recurrentes, una violación al proceso y a su derecho de defensa”;

Considerando, que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por los recurrentes, hemos advertido que, en el tercer resulta, folios 242 y 243 de la decisión impugnada, que el Lic. A.A.S., en representación de los ahora recurrentes, señores Adelsa De los Santos Acosta, J. de los Santos Acosta y compartes, concluyeron en la audiencia celebrada en fecha 4 de septiembre de 2013 de manera incidental haciendo valer varios medios de inadmisión, entre los cuales estaba la prescripción de la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 2273 del Código Civil Dominicano, estableciendo en sus sustento, que los honorarios de los abogados para su reclamación, prescriben por dos años, y si observa la fecha de la sentencia y la acción incoada, la misma está ventajosamente vencida, conforme a dicho texto legal;

Considerando, que en relación a la ponderación de los incidentes promovidos por los ahora recurrentes, consta en la decisión impugnada, lo siguiente: “que en virtud de lo que revisten las conclusiones incidentales una vez son plateadas por las partes en litis, por logicidad estas deben ser decididas previo a las de fondo sobre todo en la especie que el Tribunal las acumulo proporcionando así economía procesal”;

Considerando, que continua agregando la Corte a-qua lo siguiente: “que este Tribunal las aglutina para dar contestación conjunta por guardar la misma, vinculación y de una forma u otra apuntar al mismo objetivo; que este Tribunal es de criterio que procede el rechazo de ambas conclusiones incidentales ya que si bien los medios de inadmisión plasmados en el artículo 44 de la Ley 834 de Julio de 1978 son simplemente enunciativos no limitativos, de lo que se interpreta que en el conocimiento e instrucción de un proceso pueden surgir innumerables causas que pueden dar lugar al planteamiento de los mismos, pero en el caso de la especie, lo relativo a la falta de derecho y calidad sustentados precisamente en los documentos que pretenden hacer valer la parte intimante en su demanda, no podrían estas ser causas de inadmisibilidad ya que esto toca la esencia misma del fondo de la demanda principal”;

Considerando, que independientemente de que la Corte a-qua estableciera reunir la contestación de los medios de inadmisión propuestos por los ahora recurrentes, bajo el fundamento de que los mismos apuntaban un mismo objetivo; lo cual no es cierto, dado que la naturaleza de la inadmisión por falta de calidad y de derecho para actuar propuesta, en modo alguno guardaba relación con la inadmisibilidad por prescripción invocada en virtud del artículo 2273 del Código Civil, como erradamente lo consideró la Corte a-qua, en la sentencia recurrida, no consta que la Corte aqua al momento de decidir dichos incidentes haya hecho merito a responder el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, dado que como se advierte en el considerando anterior, dicho tribunal solo se limita a responder la falta de calidad y de derecho, no así la prescripción;

Considerando, que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretextó de insuficiencia u oscuridad; por lo que, el medio que se examina debe ser acogido y casada la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos; Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 11 de febrero de 2014, Parcela núm. 316, Distrito Catastral núm. 3, del municipio C., provincia M.T.S., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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