Sentencia nº 381 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2015.

Número de resolución381
Fecha19 Octubre 2015
Número de sentencia381
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de octubre de 2015

Sentencia núm. 381

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretario de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0017140-1, domiciliado y residente en la calle núm. 5, casa núm. 9, residencial Omelia I, detrás de Astromundo, La Vega, contra la sentencia núm. 566, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 19 de octubre de 2015

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R.G.V. por sí y por el Licdo. J.P.M.P. y el Dr. R.M.G., actuando a nombre y en representación de J.M.T.P., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. R.M.G. y Licdos. J.P.M.P. y J.R.G.V., en representación del recurrente J.M.T.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto 2015; Fecha: 19 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, L.. J.G.R.H., el 24 de febrero de 2012, en contra de J.M.T.P. y R.S., por violación a los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, así como 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.A.M.A., resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual, el 15 de junio de 2012, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado J.M.T.P. y desglosó el proceso en cuanto a R.S. hasta tanto se produjera su apresamiento; Fecha: 19 de octubre de 2015

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia núm. 00055-2014, el 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica envida en el auto de apertura a juicio, las disposiciones del artículo 290 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de que los hechos discutidos en este juicio no han quedado probados los tipos penales de estas disposiciones legales; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, sobre golpes y heridas, requerida por la defensa técnica del imputado, toda vez que en virtud de que este tipo penal no ha sido caracterizado en el presente proceso; TERCERO: Declara al ciudadano J.M.T., de generales que constan, culpable de asociación de malhechores y tentativa de asesinato, hechos tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.A.; CUARTO: Condena a J.M.T.P., a treinta
    (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinto, La Vega;
    QUINTO: Condena a J.M.T.P., al pago de las costas penales; SEXTO: Rechaza las solicitudes de perdón judicial y suspensión condicional realizadas por la defensa técnica, por los motivos expresados; SÉPTIMO: Deja a cargo del Fecha: 19 de octubre de 2015

    OCTAVO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor J.A.M.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha conforme a la norma procesal vigente; NOVENO: En cuanto al fondo, acoge la misma y le impone al ciudadano J.M.T.P., el pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor J.A.M.A., por los daños morales sufridos a consecuencia del proceso; DÉCIMO: Compensa las costas civiles por no ser requeridas por la parte”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia núm. 566, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.P.M.P. y Dr. R.A.C.T., quienes actúan en nombre y representación del imputado J.M.T.P., en contra de la sentencia núm. 00055/2014, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a J.M.T.P., al pago Fecha: 19 de octubre de 2015

    lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional: violación artículo 400 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos: violación artículo 24 del Código Procesal Penal, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, violación a las disposiciones de la Ley núm. 454-08, que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), G.O. número 10491 del 28 de octubre del año 2008, y la Ley núm. 393 del 4 de septiembre del año 1964, G.O. núm. 8888.15, que regula la expedición de certificados médicos; Cuarto Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia contradictoria con disposiciones de la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, analizados de forma conjunta por su íntima vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis:

    A la Corte a-qua le fue presentado un incidente mediante el
    cual el imputado J.M.T.P. expresaba a dicho tribunal las violaciones de orden constitucional y al debido proceso de
    Fecha: 19 de octubre de 2015

    ley que en su contra habían sido violentados; ante esta solicitud formal, la Corte a-qua procede sin ningún razonamiento lógico, sin motivación alguna, a violar las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, cuando en sus motivaciones contenidas en la página 11, numeral 2 establece que: ‘…La Corte procederá a contestar única y exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados’; y al momento de rechazar el incidente establece: ‘Rechaza la propuesta incidental formulada por la barra de la defensa por no ser parte directamente fundamental del contenido en su recurso de apelación’; al rendir su sentencia sin respetar el debido proceso, las garantías inherentes al imputado así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución de la República, le han provocado un evidente agravio al recurrente, al violarle el sagrado derecho de la libertad, al no conocer en el tiempo establecido por la prórroga autorizada por el Juzgado de la Instrucción, para la presentación de la acusación y conocimiento de la audiencia preliminar

    ;

    Considerando que mediante la lectura de la decisión impugnada se observa que el recurrente planteó a la Corte a-qua la nulidad de todos los actos procesales instrumentados contra el imputado bajo el entendido de que constituía una violación al debido proceso el hecho de que el Ministerio Público presentara acusación fuera de la prórroga que le fue otorgada por el Juzgado de la Instrucción a tales fines; pedimento que fue rechazado por la alzada bajo el razonamiento de que tal propuesta no estaba contenida en el recurso de apelación; estableciendo más adelante que en la sentencia de primer Fecha: 19 de octubre de 2015

    grado no se verificaba ninguna violación de índole constitucional y por tanto se limitaría a contestar los puntos de la decisión que habían sido impugnados; advirtiendo esta Sala que la Corte a-qua, con su respuesta no ha violentado el debido proceso; toda vez que ciertamente no estaba obligada a contestar o valorar lo que no le fue propuesto en el escrito de apelación; que no puede pretender el recurrente, por la sola denominación de “violación de índole constitucional”, que la alzada, en una audiencia celebrada para el conocimiento del recurso de apelación, se avoque a analizar lo relativo al depósito de la acusación, cuestión que no se objetó en el momento procesal oportuno y constituye una etapa precluida; en consecuencia, procede el rechazo de ambos medios;

    Considerando, que en su tercer motivo de casación el recurrente propone:

    En el certificado médico provisional no se hacen constar las cantidades de heridas sufridas por el querellante, los daños causados y ni siquiera el tiempo de curación, pero mucho menos en el certificado médico privado, en donde simplemente se hace mención de supuestos daños sufridos, pero sin especificar la cantidad de heridas sufridas, y es en este punto donde la Corte a-qua comete uno de sus errores de interpretación legal más notorio, y es precisamente que invierte los roles del médico legista por los del médico privado. Fecha: 19 de octubre de 2015

    médicos legales, y mucho menos está entre sus facultades, ratificar los certificados médicos legales, como de manera errónea lo considera la Corte a-qua. Por lo que tomando en consideración, la valoración de un certificado médico privado que ratifica uno legal, y que no dice lo que la Corte a-qua dice que dice, es obvio, que la Corte a-qua ha contravenido las disposiciones legales contenidas en los mencionados textos legales

    ;

    Considerando, que frente a dichos planteamientos la Corte a-qua estableció que tanto del estudio de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado así como de las leyes referidas por el recurrente, núm. 454-08, que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la núm. 393 del 4 de septiembre del año 1964, que regula la expedición de certificados médicos, no se evidenciaba la transgresión a sus disposiciones por haberles otorgado valor probatorio a los certificados médicos legales provisionales y al privado, en razón de que si bien se dispone que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses es la única institución facultada para expedir los informes y peritajes requeridos por el sistema de administración de justicia dominicano, esto es sin perjuicio de las facultades de las partes participantes en un proceso litigioso de que puedan presentar sus propias pericias y medios probatorios conforme con las normas procesales vigentes; que tales medios probatorios sirvieron de aval a los juzgadores y a la alzada para comprobar que la víctima sufrió las heridas de Fecha: 19 de octubre de 2015

    sentencia; señalamientos que se ajustan al criterio asumido por esta Sala, por ser cónsono con el principio de libertad probatoria establecido en nuestro sistema procesal penal; por consiguiente, procede el rechazo del medio que ahora se analiza;

    Considerando, que en su cuarto y último medio de casación el recurrente denuncia lo siguiente:

    a) “Al ratificar la sentencia del primer grado en todas sus partes, la Corte a-qua adopta sus motivos y consecuentemente su dispositivo, y resulta, que dicha sentencia hace una injusta valoración de las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Código Penal, en lo que se refiere a la tentativa, así como los artículos 295, 296, 397 y 302 del Código Penal, y esta precisión es clara, toda vez que si se analizan todos los medios de prueba presentados, será imposible en ellos identificar solo uno de los elementos que tipifican la tentativa, ya que en el caso que nos ocupa, lo que existen son golpes y heridas, ya que la víctima resultó herida de bala; no puede advertirse en ninguno de los medios probatorios testimoniales ni documentales, que se haya verificado la muerte de persona alguna; hubo desnaturalización de los hechos de la causa, al dar por cierto la existencia de hechos y testimonios no revelados por los testigos. Tanto en la sentencia de primer grado como en la emitida por la Corte a-qua y objeto del presente recurso, se desnaturalizan los hechos, ya que los dos Fecha: 19 de octubre de 2015

    tachas, en ningún momento acusan al señor T. de los hechos que le imputa el Ministerio Público, sino por el contrario, ni lo sitúan en el lugar de los hechos ni estaban presentes en el momento de los hechos, y en el caso del Magistrado que hizo las investigaciones, solo da declaraciones referenciales obtenidas de la misma víctima, que también resulta ser testigo”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la Corte a-qua constató en la sentencia de primer grado que se configuraban los elementos constitutivos de los crímenes de asociación de malhechores y tentativa de asesinato, para lo cual ofreció un detalle pormenorizado de la forma en que acontecieron los hechos, estableciendo, entre otras cosas, que los medios probatorios aportados, tanto testimonial como documental, resultaron suficientes, que su valoración probatoria se hizo con respeto al debido proceso, y la misma arrojó como conclusión que ambos imputados se asociaron con la finalidad de asesinar a la víctima, esperaron que la misma estuviera apagando una planta eléctrica y sin mediar palabras le propinaron nueve impactos de bala; en consecuencia, la Corte a-qua, justificó de forma adecuada lo que dispuso, por lo que procede el rechazo de dichos argumentos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 19 de octubre de 2015

    M.T.P., contra la sentencia núm. 566, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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