Sentencia nº 381 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Fecha15 Mayo 2017
Número de resolución381
Número de sentencia381
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 381

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por D.P.Z. dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle P.H. y C. núm. 32, barrio V.E., Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, Fecha: 15 de mayo de 2017

imputado y civilmente demandado, y J.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0041885-2, con domicilio y residencia en la calle P.S., casa s/n, barrio Villa Esperanza, Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado; y R.J.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado en la calle P.H. y C. núm. 25, V.E. de las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 319-2015-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de septiembre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.E.J.R.M., en representación de la parte recurrida e interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.M., defensor público, en representación de D.P.F.: 15 de mayo de 2017

Zarzuela y J.V.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el memorial suscrito por el Licdo. J.A.P.C., defensor público, en representación de R.J.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto los escritos de contestación suscritos por el Dr. E.J.R.M. y la Licda. H.T.S., actuando a nombre y representación de Flavia Domitilia Luna Alcántara, D.N.M.E., M.M.E., M.F.M.V., M.M.L., depositados en la secretaría de la Corte aqua el 9 de diciembre 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 13 de abril de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no Fecha: 15 de mayo de 2017

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de las M. de F. acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra D.P.Z., R.J.P.L. y Y.V.M., por presunta violación a disposiciones de 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303.4, 304, 354, 379, 381-2-3, 382 y 383 del Código Penal, el artículo 39 de la Ley 36 y artículo 396 Fecha: 15 de mayo de 2017

    literales a y b de la Ley 136-03;

  2. que el juicio fue celebrado por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y pronunció la sentencia condenatoria número 170/2014 del 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado D.P.Z., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados R.J.L. y J.V.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acogen parcialmente tanto las conclusiones del representante del ministerio público, como las conclusiones de los abogados de las víctimas, querellantes y actores civiles; en consecuencia, se declara a los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., de generales de ley que constan en el expediente, culpables, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303.4, 304, 354, 379, 381.2.3, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, artículo 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, artículo 396 literales “a” y “b” de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del señor N.M.T. y de su hijo menor N.F. Fecha: 15 de mayo de 2017

    M.L.; por consiguiente, se les condenan a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno; debiendo el imputado D.P.Z., cumplir la sanción impuesta en la Cárcel Pública del 15 de Azua; mientras que los imputados R.J.L. y J.V.M., deberán cumplir la sanción penal en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., han sido asistidos por Abogados de la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; QUINTO: Se ordena la devolución de la pistola marca S. $W., calibre 9mm., serie TZB4155, que fue presentada como prueba en especie, a quien demuestre tener derecho sobre la misma, en caso contrario, se ordena su confiscación e incautación a favor del Ministerio de Interior y Policía; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada a los Jueces de la Ejecución de la Pena de los Departamentos Judiciales de San Juan de la Maguana y de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el Dr. E.J.R.M. y la Lic. H.T.S., actuando a nombre y representación de los señores F.D.L.A., M.M.E., D.N.M.E., M.F.M.V. y M. y M.L., en sus respectivas calidades de esposa del hoy occiso N.M.T., y madre del también occiso menor N.F.M.L., así como en representación de su Fecha: 15 de mayo de 2017

    hija menor M.M.L., así como de los nombrados M.M.E., D.N.M.E. y M.F.M.V., en sus respectivas calidades de hijos del occiso N.M.T.; respectivamente, en contra de los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma, en cuanto a los señores F.D.L.A., M.M.E., D.N.M.E. y M. y M.L.; por consiguiente, se condena a los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., al pago conjunto y solidario de una indemnización civil ascendente a la suma de Seis Millones Pesos Dominicanos (RD$6,000,000,00), a favor y provecho de los señores Flavia Domitilia Luna Alcántara, M.M.E., D.N.M.E. y M. y M.L., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho punible; en cuanto a la señora M.F.M.V., se rechaza la misma por no haber demostrado su calidad; NOVENO: Se condena a los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles, que contaremos a diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la Fecha: 15 de mayo de 2017

    mañana, quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 319-2015-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de septiembre de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. M.F.S., quienes actúan a nombre y representación del imputado R.J.L.; y b) doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licda. S.C.E., quien actúan a nombre y representación de los señores D.P.Z. y J.V.M., contra la sentencia penal núm. 170/14 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, y en sentencia objeto del recurso de apelación; SEGUNDO: Compensa las costas por estar asistidos los imputados recurrentes por la defensoría pública”; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que Fecha: 15 de mayo de 2017

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    En cuanto al recurso de D.P.Z. y Jeris Valenzuela

    Méndez:

    Considerando, que estos recurrentes invocan contra el fallo recurrido un único medio de casación: “Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426, en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal”; fundamentado, en síntesis, en que en la sentencia se identifica violación de garantías constitucionales en perjuicio de los imputados, que los recurrentes alegaron que en la investigación que realizaron los agentes policiales, y el ministerio público, se inobservó el debido proceso en detrimento de los derechos y garantías constitucionales Fecha: 15 de mayo de 2017

    establecidas a su favor; que dichos agentes y la fiscalía interrogaron a los imputados sin que estos se encontraran debidamente acompañados y asesorados por sus abogados, violentando el debido proceso, inobservando la prohibición contenida en los artículos 103 y 104 de la norma procesal penal, ya que el primero manda a los investigadores a limitarse a requerir los datos personales del detenido, nunca a sostener conversación o interrogatorio, y de ser así sugerir la presencia de un defensor que les acompañe en cualquier gestión de investigación; que la Corte dicta su propia sentencia sin detenerse a profundizar sobre los derechos alegados e irrespetando la decisión del tribunal superior respecto a la materia, cuando responde el motivo de manera vaga, analizando el artículo 69 de la Constitución Política, específicamente su numeral 6, porque no se ha demostrado en este caso que alguno de los imputados recurrentes haya sido obligado a prestar declaraciones, máxime cuando la sentencia justifica plenamente la responsabilidad de los imputados; que esa escasa motivación de la Corte es contradictoria con la norma, la jurisprudencia, la doctrina y el razonamiento procesal que deben dar los jueces sobre lo alegado; que, en un caso similar, la Suprema Corte de Justicia se refirió a este tipo de diálogo llevado a cabo por los agentes de investigación con los detenidos, refieren la sentencia número 156 del 26 de Fecha: 15 de mayo de 2017

    mayo de 2014;

    Considerando, que en cuanto al referido aspecto, la Corte a-qua, para desestimar las pretensiones de los recurrentes asentó:

    “Que dada la naturaleza de la imputación y la falta de congruencia de dicho recurso de apelación en el cual no está debidamente delimitado de conformidad con los artículos 417, 418 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, ya que dicho recurso resulta ser genérico, éste debe ser rechazado. También este recurso debe ser rechazado ya que si nos adentramos al análisis del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, año 2010, específicamente su numeral 6, nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo y no se ha demostrado en este caso que ninguno de los co-imputados recurrentes hayan sido obligados a prestar declaraciones, máxime cuando la sentencia objeto del recurso de apelación la núm. 170/2014 de fecha 29/10/2014, justifica plenamente tanto la responsabilidad penal de los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., lo que no ha sido desvirtuado con elementos de pruebas correspondientes y además también existe una debida justificación conforme a las garantías procesales de los artículos 68 y 69 de la responsabilidad civil de dichos imputados recurrentes lo que tampoco ha sido refutado con los debidos elementos de prueba por parte de la defensa técnica de los imputados”;

    Considerando, que en la especie la actuación cuestionada se contrae al hecho de que los recurrentes dieron información a los agentes investigadores y al ministerio público, sin estar asistidos por abogado, y que dichas informaciones fueron utilizadas en la Fecha: 15 de mayo de 2017

    construcción del caso, lo que, a entender de los recurrentes, viola la disposición procesal penal contenida en los artículos 103 y 104, y que la Corte interpreta la constitución vagamente, contradiciendo las precitadas regulaciones, jurisprudencia de esta Sala de la Corte de Casación, la doctrina y el razonamiento procesal correcto;

    Considerando, que para una adecuada comprensión del caso y la solución adoptada, procede consignar los hechos acreditados y probados por el tribunal sentenciador, a saber:

    “19.- Que este Tribunal, luego de valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y, al realizar la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, que han sido presentada ante el plenario, en base a la sana crítica; hemos podido comprobar, lo siguiente: a) Que siendo aproximadamente de dos (2) a tres (3) de la tarde día ocho (8) de febrero del año dos mil catorce (2014), el señor N.M.T., se redirigía a su propiedad agrícola conjuntamente con su hijo el menor N.F.M.L., de 6 años de edad, quien fue interceptado en el camino a quien les realizaron un disparo en la cabeza, secuestrando a su hijo menor; b) Que a los fines de ser levantado dicho cadáver para su oportuna identidad y demás actuaciones requeridas, comparecieron al lugar el representante del Ministerio Público, efectivos policiales y el Dr. R.E.A.L., en su condición de médico legista, comprobando la veracidad del suceso y que se trataba de quien en vida respondía al nombre de N.M.T., que según el indicado médico legista “Falleció a causa de herida perforo contundente por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a quemarropa en el Fecha: 15 de mayo de 2017

    evidenciándose que dicha herida se las ocasionó en la tarde del día mismo día, el imputado señor D.P.Z., en compañía de los señores J.L. y J.V.M., para despojarlo de su pistola y del dinero; e) Que en esos aprestos, y tratar de localizar al menor que habían secuestrado, horas más tarde los investigadores policiales recibieron una llamada informándoles que había una persona que tenía ), conocimiento del indicado hecho punible y que se trataba del Sr. J.V.M., quien luego de ser entregado por sus familiares les manifestó a los miembros de la policía las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos e indicando el lugar donde estaba el cuerpo sin vida del menor N.F.M.L., estableciendo además que las personas que participaron con él en el hecho, fueron los señores D.P.Z. y R.J.L.; d) Que luego los investigadores se trasladaron al lugar conjuntamente con el Sr. J.V.M., donde fue encontrado el cadáver del menor N.F.M.L., quienes procedieron a levantar el cadáver encontrándolo con las manos atadas hacia atrás con una soguita en su cuello, un visible golpe en la cara una piedra encima de su cuerpo atado a la soga, certificando el médico legista que el niño falleció a causa de asfixia por ahogamiento, para lo cual usaron un cordón blanco que le amarraron a ambas manos a la espalda y al cuello; e) Que con las informaciones recibidas, los investigadores policiales obtuvieron las pistas del paradero de D.P.Z. y R.J.L., quienes fueron posteriormente arrestado y puesto a disposición de la justicia; f); Que al tratarse de una muerte violenta, el cadáver de los hoy occisos N.M.T. y N.F.M.L., fueron remitidos al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Regional Sur, Azua, para los fines de autopsia, en cumplimiento a los establecido por la Ley núm. 136-80 sobre Autopsia; evacuando los Informes de Autopsias Judiciales núm. la núm. 030-14, practicada en fecha 9/02/2014; a nombre de N.M.T., y las núm. 031-14 a nombre de N.F.M.L., remitidas ambas al Ministerio Público Fecha: 15 de mayo de 2017

    mediante oficio núm. 055-14 de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), ambos expedidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de la Procuraduría General de la República (PGR), Regional Sur, Azua, la primera a nombre del occiso N.M.T., del cual se extrae, entre otros datos, los siguientes: …EI deceso del señor N.M.T., se debió a: Paro cardio respiratorio por contusión, laceración, desorganización de masa encefálica debido a herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en región temporal derecha y salida en región malar izquierda, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal y la segunda a nombre de N.F.M.L., del cual se extrae, entre otros datos, los siguientes: “... En el estudio de autopsia realizado al cadáver del niño N.F.M.L., EL se determinó que lo que inició el evento de la muerte fue la asfixia mecánica por estrangulación a lazo y terminó con asfixia por ahogamiento; g) Que en la escena del crimen fue recogido un (1) casquillo que posteriormente fue enviado a la Sección de Balística, conjuntamente con la pistola que fue encontrada en el bulto del imputado D.P.Z., determinándose que el examen pericial determinó que el casquillo marcado como evidencia (a), fue disparado por la pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm, núm. TZB4155, convirtiéndose está en una prueba convincente para la solución del presente caso penal; h) Que ante el plenario fueron escuchados, los testigos J.L.M.A., M.A.E.O. (a) Chava, R.S.S., F.M.G. y Odalls Encarnacion, quienes manifestaron bajo la fe del juramento, que los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., fueron las persona que les manifestaron que ellos habían cometido el hecho ilícito, en contra del hoy occiso N.M.T. y su hijo N.F.M.L., corroborada estas declaraciones con el testimonio del también imputado R.J.L., quien manifestó que D.P.Z., al momento de saludar a N.M. Fecha: 15 de mayo de 2017

    T., se quedo con la mano agarrada y les quito la pistola e inmediatamente les infirió un tiro en la cabeza, secuestrando a su hijo a quien amarro de mano y cuello y entrándolo en el rio con una’ piedra encima; i) Que el Ministerio Público obtuvo otras pruebas documentales que fueron debidamente acreditadas y sometidas al juicio por su lectura, conforme lo establece el artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano, y que las mismas también corroboran la versión de los testigos antes indicados y que figuran en el expediente: J) Que también existe en el expediente las pruebas en especie, consistente en una pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm, núm. TZB4155 y un casquillo de pistola 9mm, utilizado por el imputado D.P.Z., para la comisión del ilícito penal en contra del occiso N.M.T.; y, k) Que siendo de esa manera, no existe duda de que en el caso de la especie nos encontramos en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que se inserta en los tipos penales contenidos en los artículos, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303.4, 304, 354, 379, 381.2.3, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39, párrafo 111 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso N.M.T. y del Estado Dominicano; por tanto, no existe el menor vestigio de duda razonable de que los imputados D.P.Z., R.J.L. y J.V.M., incurrieron en la violación de los textos legales antes indicados, por lo que procede imponer a dichos imputados la sanción penal establecida en la parte capital del artículo 304 del Código Penal Dominicano, es decir, treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno, por haberse comprobado su responsabilidad penal”;

    Considerando, que el artículo 103 del Código Procesal Penal, entonces vigente, dispone: Fecha: 15 de mayo de 2017

    Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material

    ;

    Considerando, que el artículo 104 de la misma normativa, estipula: “Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”;

    Considerando, que en consonancia con la garantía constitucional aludida por la Corte a-qua, respecto de la no autoincriminación o autoinculpación, derivada del numeral 6 del artículo 69 de la Constitución de la República que dispone “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, las precitadas disposiciones procesales, particularmente la Fecha: 15 de mayo de 2017

    primera parte del artículo 103, impide obligar a un imputado a declarar, pero salva la circunstancia de la declaración o manifestación voluntaria, caso en el cual la autoriza en presencia del ministerio público;

    Considerando, que conviene puntualizar algunos aspectos relevantes para determinar si en el caso ocurrente se infringió o no el referido derecho, en tal virtud, de los hechos probados se desprende: 1) el hallazgo del cuerpo sin vida de N.M.T. y la desaparición de su hijo menor de edad quien le acompañaba; y 2) que a raíz de las investigaciones y los rumores de la localidad, el señor J.V. se entrega voluntariamente, y sindicó a D.P. y a R.J.L., como implicados en el suceso investigado, señaló además el lugar donde se encontraba el cadáver del menor de edad, localizándose efectivamente, y que en dicho procedimiento no estuvo asistido de un defensor técnico;

    Considerando, que tal como alude la defensa técnica, y en apego al precedente contenido en la sentencia número 156 del 26 de mayo de 2014 de esta Sala, las pruebas deben ser recabadas en respeto de las garantías constitucionales conferidas a los procesados, y no puede considerarse la espontaneidad cuando no ha quedado de manifiesto que al investigado se le explicara su derecho a hacerse asistir de un abogado, así Fecha: 15 de mayo de 2017

    como a no autoincriminarse, en cuyo escenario podría declarar en presencia del ministerio público lo cual tampoco queda consignado y resulta reprochable, pues son actuaciones propias de la autoridad persecutora y sus auxiliares;

    Considerando, que así las cosas se debe concluir que las declaraciones referenciales ofrecidas por los oficiales investigadores que dan cuenta de lo manifestado por el procesado J.V., deben ser desechadas dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia condenatoria en su contra; ahora bien, salvo esta parte, la sentencia de esta Sala previamente referida no guarda identidad con los supuestos de la especie que ahora ocupa nuestra atención, toda vez que el cuadro acusador se sustenta perfectamente en el resto de pruebas producidas y valoradas en el juicio;

    Considerando, que en esa misma línea, la nulidad de las declaraciones del sindicado referidas por los oficiales investigadores, a partir de las cuales se localizó el cuerpo sin vida del menor de edad, no afectan la actuación desplegada pues se encontraba en un río de la zona y estaba siendo buscado, condiciones que propiciaban su inevitable hallazgo; aunado a lo anterior, los testimonios referenciales de los oficiales investigadores encontraron concordancia con las Fecha: 15 de mayo de 2017

    declaraciones de los dos procesados que ejercieron la facultad de declarar en el juicio, con J.V. quien aclaró no haber sido él quien dijera “que si no matamos al niño íbamos a coger 30 años, no fui yo”, a partir de lo cual se desprende su avenencia con dicho testimonio, no refutado en el Plenario, como también ocurrió con las declaraciones válidamente formuladas en audiencia por R.J.L., adecuándose todo lo dicho a los resultados arrojados en las pruebas documentales;

    Considerando, que, dado que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba obtenido e incorporado lícitamente al proceso, en virtud del principio de libertad probatoria, se aprecia que a través del ejercicio de inmediación los juzgadores asignaron valor probatorio a cada elemento producido en el contradictorio, lo cual permitió establecer, legítimamente, el cuadro fáctico juzgado, dando paso a la fijación de los hechos, las consecuentes responsabilidades y sanciones legales, dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual ofrecieron una motivación plausible, suficiente y fundamentada en razonamientos apegados a las reglas de la sana crítica racional, como ordenan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que por todo cuanto antecede, efectuando las correcciones y suplencias de lugar, procede desestimar este único medio examinado, al estar la decisión rendida conforme a la ley, y al derecho;

    En cuanto al recurso de R.J.L., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el primer medio de casación propuesto por este recurrente contiene similar fundamento del único medio invocado por los recurrentes D.P. y J.V., por lo que sirven las contestaciones de aquellos mutatis mutandi como respuesta a los planteamientos formulados;

    Considerando, que el segundo medio reclama el recurrente que la Corte ratificó la condena a 30 años de reclusión mayor sin que se determinaran los criterios tomados para fijarla, incurriendo en errónea aplicación de una norma jurídica; que no se aplicó de manera correcta el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues en parte alguna los jueces motivan la imposición de esa pena; pretende la reducción a cinco años de reclusión, en atención a las referidas disposiciones y a la capacidad de reinserción social del procesado; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que el recurso de apelación de R.J.L. fue desestimado por la Corte a-qua atendiendo a su insuficiente técnica recursiva, observando el segundo grado que dicho escrito se tornaba genérico, carente de congruencia y delimitación en torno a los motivos que aperturan la apelación; aspectos estos que el recurrente no rebate en su recurso de casación, de ahí que también resulte informal el medio ahora en análisis, el cual amerita ser desestimado por infundado al no corresponderse con lo resuelto por la alzada;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.D.L.A., D.N.M.E., M.M.E., M.F.M.V., M.M.L. en los recursos de casación incoados por D.P.Z., J.V.M. y R.J.L., contra la sentencia penal núm. 319-2015-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recurso de casación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas penales por estar asistidos de la Defensa Pública, y los condena al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de las mismas a favor del Dr. E.J.R.M. y la Licda. H.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Fecha: 15 de mayo de 2017

    (FIRMADOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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