Sentencia nº 381 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia381
Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución381
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 381-Bis

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0122400-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.S.R., T.S. y R.E., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0122400-8, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2010, suscrito por las Dras. C.A.P., O.R.G., H.H. y el Licdo. J.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0062435-2, 001-0969556-9, 001-0337838-6 y 001-0158489-4, respectivamente, abogados de la recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Licdo. J.A.S.M. fue destituido como servidor de la Cámara de Cuentas de la República, mediante acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2008 b) No conforme con esa actuación, interpuso un Recurso de Reconsideración, pero no obtuvo respuesta, y al considerar que la Cámara de Cuentas no tiene un superior jerárquico, por ser un órgano constitucional, obvió el Recurso Jerárquico; c) Interpuso un recurso contencioso administrativo que culminó con la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Licdo. J.A.S.M., en fecha 22 de diciembre del año 2008, contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2008, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente L.. J.A.S.M., a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que el recurrente enuncia como medios de su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de apreciación o desconocimiento de los derechos fundamentales en virtud de los cuales se interpuso el recurso contencioso administrativo; Segundo medio: Falta de ponderación y de motivos, respecto de los argumentos del recurrente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación: Considerando, que en su escrito de defensa la parte recurrida invoca, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplir el acto de emplazamiento con los requisitos de los artículos 61 y 65 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, su planteamiento más que un medio de inadmisión, constituye una excepción de nulidad, consistente en la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece y la misma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público;

Considerando, que en la especie, la recurrida se ha limitado a denunciar la irregularidad que contiene el acto de emplazamiento, en cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 61 y 65 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa; pues se evidencia que se ha defendido en el recurso de casación y produjo oportunamente su constitución de abogado y su memorial de defensa, por lo que en tales condiciones, el medio de excepción propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio alega que al serle planteados los hechos a la instancia contenciosaadministrativa, la finalidad era que se resarciera a la víctima del daño recibido tras los demandados haber violado en su contra derechos fundamentales, económicos y sociales consagrados en el orden público internacional, como lo reconocen y lo consagran diversos textos internacionales, los cuales fueron obviados, principalmente, Código de Derecho Internacional Privado, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Derecho de reunión, libertad de asociación, artículos 3 de la Constitución, 8-2-j, artículos 3 numeral 6, 71, 81, numeral 3, 84, 87, 90, 104 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública;

C., que en su segundo medio invoca que el tribunal a-quo no apreció los fundamentos referidos en el escrito, que de haberlos apreciado la decisión le habría favorecido, además de que no dio motivos de por qué fallo de la forma en que lo hizo;

Considerando, que en el adendum al recurso de casación, depositado en fecha 29 de marzo de 2010, y notificado a la recurrida en fecha 9 de abril de 2010, el recurrente manifiesta lo siguiente que la sentencia impugnada en su dispositivo sólo menciona a uno de los demandados, es decir la Cámara de Cuentas de la República y no menciona a los restantes 10 demandados; que la misma omitió fallar sobre varios puntos controvertidos y estatuyó sobre una cuestión no planteada;

Considerando, que previo a responder los medios invocados, conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) El Tribunal Superior Administrativo determinó que el presente caso no se trataba de una Asociación de servidores públicos, debidamente autorizada y registrada como dispone la ley, sino de un Comité Gestor para posible creación de la Asociación; de igual manera comprobó que la Cámara de Cuentas no separó al recurrente por la participación en la creación del Comité Gestor, sino por motivos de reestructuración y organización del personal por los nuevos integrantes de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, tras el cese en el año 2008 de sus antecesores, por renuncia o destitución; indicó, además que si bien los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo, que el cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir, en el caso analizado, el recurrente no demostró que era funcionario o empleado de carrera, por lo que no gozaba del privilegio de la reposición o de algún otro beneficio correspondiente a los servidores de carrera administrativa; b) Precisó también que el recurrente no era empleado de carrera, ni estaba amparado en los requisitos de permanencia del fuero sindical;

Considerando, que con relación al primer medio invocado, esta Suprema Corte de Justicia, estima que la forma ambigua en que está redactado, impide apreciar cuál es el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada, pues el recurrente se limita a indicar que la finalidad de su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo era para que se le reparara los daños recibidos tras haberle violado la Cámara de Cuentas de la República Dominicana sus derechos fundamentales, económicos y sociales y también se circunscribe a transcribir artículos y a reseñar asuntos de hecho y aspectos genéricos, sin embargo no enuncia ni fundamenta el vicio o falencia de que adolece la sentencia recurrida, lo que hace que el mismo carezca de contenido ponderable y como tal se declara inadmisible;

Considerando, que con relación al segundo medio, en el que invoca que el tribunal a-quo no apreció los fundamentos referidos en su escrito y que no dio motivos en su fallo, esta Corte de Casación, luego de analizar la decisión impugnada, aprecia que la jurisdicción aqua estableció en su decisión, específicamente en la página 17, que del estudio y análisis del expediente, pudo inferir que la causa de separación del cargo no fue la existencia de una Asociación de Empleados de la Cámara de Cuentas, sino la restructuración y organización de personal dispuesta por los nuevos jueces de la Cámara de Cuentas, proceso en el cual se estableció que el recurrente no era un empleado de carrera ni de que estuviera amparado por el fuero sindical, razones que condujeron al Tribunal Superior Administrativo a negarle la reposición en el cargo, así como el abono de los salarios dejados de percibir; que lo previamente transcrito permite a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y coherentes, en correspondencia con su dispositivo, sin que haya podido advertir ausencia de justificación, por lo que procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que si bien es cierto que a los servidores públicos se les reconoce el derecho a la organización libre y democrática, de conformidad con las disposiciones de los artículos 68 y siguientes de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y 79 y siguientes de su reglamento de aplicación, no menos cierto es que ese derecho está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, lo que no ocurrió en la especie, tal como lo indicó la jurisdicción a-qua en su decisión, al advertir que lo enunciado por el hoy recurrente no se trataba de una asociación de servidores públicos, debidamente autorizada y registrada como dispone la ley, sino de un comité gestor para una eventual asociación;

Considerando, que el funcionario o servidor de carrera es el nombrado para desempeñar un cargo permanente, clasificado de carrera, y con previsión presupuestaria, previa superación de las pruebas e instrumentos de evaluación y concurso público, según la Ley 41-08, de Función Pública y sus reglamentos;

Considerando, que en la especie no se probó ante el Tribunal de fondo que el recurrente J.A.S.M. fuera parte del Comité Gestor para la formación de un sindicato, en consecuencia no podía estar amparado por los derechos conferidos a una Asociación de Servidores Públicos, ni a los derechos que le confiere la Constitución Dominicana a los empleados y servidores públicos relativos a la Ley de Función Pública;

Considerando, que con relación a que la jurisdicción a-qua no indicó en su dispositivo los nombres de todos los demandados, esta Suprema Corte de Justicia, es de criterio que el hecho de que no se hiciera mención de cada miembro de la Cámara de Cuentas, en modo alguno implica agravio al hoy recurrente, pues dichos miembros no fueron demandados a título personal, sino en función de la calidad que ostentaban en ese momento, por lo que al mencionar el tribunal aquo en la parte dispositiva de su sentencia sólo a la Cámara de Cuentas, que es el órgano demandado, con personalidad jurídica y del cual forman parte las personas indicadas, no incurrió en violación alguna, razón por la cual procede el rechazo de ese alegato;

Considerando, que en cuanto a que el tribunal a-quo omitió fallar algunos puntos controvertidos, a saber solicitud de nulidad del acto administrativo, condenación por daños y perjuicios, condenación a astreinte, así como a ordenar la destitución del encargado del Departamento de Recursos Humanos, esta Corte de Casación luego de verificar las conclusiones dadas en audiencia, así como las motivaciones de la decisión, verifica que contrario a lo alegado por el hoy recurrente, la jurisdicción a-qua sí contestó las conclusiones de las partes, pues en cuanto al pedimento de nulidad del acto administrativo de destitución estableció que por no tratarse de un empleado de carrera ni estar amparado en los requisitos de permanencia del fuero sindical procedía confirmar dicha acta de cancelación y como consecuencia, denegar la solicitud de reposición y pago, por lo que la alegada omisión no se conjuga en el presente caso, amén de que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que si bien los jueces están en la obligación de contestar todos los pedimentos de las partes, esta regla no puede extenderse al extremo de obligarlos a dar motivos especiales para aquellos pedimentos cuya eficacia dependa de otros puntos jurídicos más sustanciales que hayan sido estimados y contestados por los jueces, como ocurrió en la especie, por lo que al fallar el tribunal de la forma en que lo hizo no incurrió en la alegada violación, razón por la cual procede el rechazo de su alegato y del recurso de casación en su totalidad; Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licdo. J.A.S.M. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A. . F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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