Sentencia nº 381 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia381
Fecha14 Junio 2017
Número de resolución381
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 381

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 14 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0019628-5, domiciliado y residente en La Vacama, sección Nisibón; y las sucesoras de la señora R.M.G.F. de M., las señoras, J.A.M.G., dominicana,

Casa mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0071371-7, domiciliada y residente en la carretera Mella núm. 3-A, Km. 1, de la ciudad de Higüey y M. delC.M.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786563-6, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero, núm. 69, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Z.B.S., abogado de los recurridos, Banco de Reservas de la República Dominicana y Y.S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. G.C.G. y R.A. y los Licdos. R.O.G.U., M.J.C.C., L.M.D.R. e Y.S.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0795890-2, 028-0008554-6, 028-0006328-7, 028-0045626-7, 028-0069978-3 y 028-0008837-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores J.A.M., J.A.M.G. y M. delC.M.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2011, suscrito por los Dres. R.F.P. y Z.P.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0008804-6 y 026-0018702-01, respectivamente, abogados de la entidad recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Z.P.B.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0018702-01, abogado del recurrido, el señor Y.S.S.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. P.E.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011593-9, abogado del recurrido, el señor E.E.Q.; Que en fecha 19 de abril de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Demanda en Nulidad de Venta, Transferencia de Derecho y Revocación de Certificado de Título), en relación a la Parcela núm. 2-A-26, del Distrito Catastral núm. 37/1ra. parte, de municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, dictó la sentencia núm. 200800365, del 15 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Desestima por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.C.G., R.A., L.. R.O.G.U., M.J.C.C., L.M.D.R. e I. SantanaN., a nombre de los señores J.A.M., J.A.. M.G. y Ma. D.C.M.G., contra la sentencia núm. 200800365, dictada en fecha 15 de octubre del 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación con la Parcela núm. 2-A-26 del Distrito Catastral núm. 37/1ra., parte del municipio de Higüey; 2do.: Confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. R.A., quien actúa por sí y por el Dr. G.C.G. y los Licdos. R.O.G.U., M.J.C.C., L.M.D.R. e I.S.N., en representación de los señores J.A.M., J.A.M.G. y M. delC.M.G., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones subsidiarias vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito justificativo de fecha 3 de julio del 2008, por el Dr. Z.P.B.S., en representación del señor Y.S.S.B., por las mismas ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones subsidiarias vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito justificativo de fecha 3 de julio del 2008, por el Dr. Z.P.B.S., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, por las mismas ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones subsidiarias del L.. P.E.M.R., en representación del señor E.E.Q.G.; Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: Mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título núm. 2003-563, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 2-A-26 del Distrito Catastral núm. 37/1ra. Parte, del municipio de Higüey, que figura expedido a favor de los señores Y.S.S.B. y E.E.Q.G.; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a los señores J.A.M., J.A.M.G. y M. delC.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Z.P.B.S. y del L.. P.E.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: R., la anotación de Litis sobre Derechos Registrados que figuran transcrita sobre la Parcela núm. 2-A-26 del Distrito Catastral núm. 37/1ra. Parte, del municipio de Higüey, por haber cesado las causas que la motivaron; 3er.: Condena a la parte recurrente, señores J.A.M., J.A.M.G. y M. delC.M.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, D.. Z.P.B.S. y L.F.J.C., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, omisión de estatuir, motivos vagos e imprecisos y fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la ley, falsa y errónea interpretación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que en relación a los medios externados por los recurrentes, y que han sido enunciados en otra parte de esta sentencia, es de utilidad y economía procesal, proceder a examinar el quinto medio propuesto, el cual tiene un peso relevante en lo inherente al destino del recurso que nos ocupa, en el mismo se expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no ha entendido o interpretado que la obligación que estable el plazo del artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de R.I., a quien beneficia es precisamente a la parte sucumbiente, ya que ese plazo lo que realmente impide, es que a quien obtuvo ganancia de causa pueda ejecutar la sentencia hasta tanto no haya sido notificada, permitiendo a la parte perdidosa recurrir la decisión, en caso de no estar de acuerdo con la misma, dentro del plazo que establece la ley, pero el hecho de haberse interpuesto un recurso antes de notificarse la sentencia no da lugar a ningún medio de inadmisión o desestimación como erróneamente interpretó el tribunal”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, mediante sentencia núm. 200800365, del 15 de octubre de 2008, acogió las conclusiones de los codemandados originales, actuales recurridos, señores Y.S.S.B. y E.E.Q.G., y ordenara al Registro de Títulos de Higüey mantener el Certificado de Título núm. 2003-563, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 2-A-26, del Distrito Catastral núm. 37/1ra., de municipio de Higüey, provincia La Altagracia, expedido a favor de dichos señores, así como la radiación de la anotación de litis sobre derechos registrados que figuraba inscrita sobre la referida parcela, fundada por el hecho de haber cesado las causas que las motivaron; que la parte adversa, no conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado;

Considerando, que sobre los alegatos contenidos en los medios analizados, es importante verificar los documentos siguientes: “1) Acto núm. 957-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial, S.R.R.C., Alguacil de Estrados del Juzgado Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, a requerimiento del señor E.E.Q.G., mediante el cual fue notificada a los señores J.A.M., J.A.M.G. y M. delC.M.G., la sentencia núm. 200800365, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey; 2) recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2008, por los actuales recurrentes, contra la sentencia núm. 957-2008; 3) Acto núm. 1031-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial P.R.R. De León, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1, de la provincia La Altagracia, por el cual la parte recurrente notificó el recurso de apelación a los recurridos: Banco de Reservas de la República Dominicana, y a los señores Y.S.S.B. y E.E.Q.”; Considerando, que el Tribunal a-quo para desestimar el recurso de apelación de referencia, manifestó, “que si se cumplió con lo que dispone el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con relación a la pertinencia y la regularidad del recurso de apelación interpuesto, y que comprobó que la instancia del recurso de apelación fue depositada el 18 de noviembre de 2008, sin haber quedado habilitado el plazo establecido por el artículo 81 de la citada ley, que dispone que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”; asimismo indicó el Tribunal a-quo, “que por la comprobada inobservancia de la disposición legal mencionada, el tribunal entendía que el recurso no podía ser admitido, por haberse incurrido en irregularidad procesal por incumplimiento de la referida disposición legal”;

Considerando, que el derecho de apelar por ante el Tribunal Superior de Tierras contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original, solo se puede ejercer dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, por mandato del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, es decir, que la condición exigida para apelar válidamente en apelación es hacerlo en tiempo útil, pasado los 30 días, el recurso de apelación no sería ya admisible, con el objetivo de no eternizar el proceso de que se trate, y por ende, en el beneficio de ejecutar una sentencia en un tiempo oportuno y que adquiera la fuerza de cosa juzgada; que el recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado, y se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días, consagrado en el párrafo I del artículo 80 de dicha ley;

Considerando, que de la observación de dichos textos, y de los documentos de referencia, se infiere, que en la especie, siendo depositados por los actuales recurrentes, señor J.A.M. y las sucesoras de la señora R.M.G.F. de M.: señoras J.A.M.G. y M. delC.M.G. De León, su recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2008, cuando la sentencia recurrida en apelación fue notificada el día 4 del mismo mes y año, el plazo de los 30 días establecido para recurrir, vencía el 5 de diciembre de 2008, por lo que, resulta evidente, que el recurso, además de haber sido habilitado fue interpuesto en tiempo hábil, y por ende, el mismo era admisible; en consecuencia, al Tribunal a-quo desestimar el recurso de apelación bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto sin que el plazo estuviera "habilitado", ha interpretado erróneamente la disposición del artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de R.I. ya que por la notificación de la sentencia, el 4 de noviembre de 2008, el recurso sí estaba habilitado; por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 2-A-26, del Distrito Catastral núm. 37/1ra. parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR