Sentencia nº 382 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia382
Fecha13 Mayo 2015
Número de resolución382
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 382

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su directora legal C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 120-2014, dictada el 31 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C., por sí y por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.O.B.S., por sí y por los Licdos. E.R.B. y Y.S.M., abogados de la parte recurrida L.N.O. y K.R.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.D.A. y M.P.R., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. E.
J.B.R., V.O.B.S. y Y.S.M., abogados de la parte recurrida L.N.O. y K.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de documentos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.N.C. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 1 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 00728/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 29 de septiembre de 2011, contra la parte demandada, la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por falta de concluir no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce anterior; SEGUNDO: EXAMINA como buena válida la presente demanda en ENTREGA DE DOCUMENTOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor E.N., quien actúa en representación de las señoras L.N.O.Y.K.R.B., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR

AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante actuación procesal No. 319/11 de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado el ministerial E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y en cuanto al fondo ACOGÉ en parte la misma por los motivos expuestos anteriormente, en consecuencia: TERCERO: ORDENA a la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, la entrega en manos señor E.N., quien actúa en representación de las señoras L.N.O.Y.K.R.B., los siguientes documentos: 1.- Original del Contrato de Compra Venta, debidamente notariado, suscrito entre las señoras L.N.O.Y.K.R.B. y la entidad de intermediación financiera ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, en fecha Cuatro (04) del mes de febrero del año 2009; 2.- Original del Título de Propiedad del inmueble “Una porción de terreno con una extensión superficial de Dos Mil Quinientos (2500) Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 214-b, del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, y tiene los siguientes linderos: Al Norte, S.R., (Resto de la misma Parcela); Al Este, Solar No. 7; Al Sur No.

Al Oeste calle 3 y sus Mejoras”, Inmueble que al momento de producirse la adquisición del mismo estuvo debidamente amparado por el certificado de título No. 58-929; 3.- Certificación de cargas y gravámenes que evidencie que sobre el inmueble no existe ninguna carga, gravamen u oposición; CUARTO: CONCEDE un plazo de gracia de sesenta (60) días calendarios a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a fin de que cumpla la entrega, cuyo punto de partida se contará desde el día de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil; QUINTO: CONDENA a la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de una indemnización por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor y provecho de las señoras L.N.O. y K.R.B., como justa reparación por los daños morales por estos sufridos a propósito de los hechos que se han presentado a la causa y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de uno por ciento (1%) de interés mensual a título de responsabilidad civil

complementaria contados a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de un astreinte de MIL PESOS DIARIOS (RD$1,000.00), contados a partir del vencimiento del plazo de gracia que se concede en el numeral cuarto de la presente sentencia; OCTAVO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, excepto en cuanto al ordinal QUINTO atinente a los daños perjuicios; NOVENO: CONDENA a la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. V.O. BELLO SEGURA, E.J.B.R. y Y.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: COMISIONA a la ministerial J.M.R., para la notificación de la presente sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 2018/2012, de fecha 29 de octubre de 2012, del ministerial E.B.V., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal

Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, y de manera incidental, E.N.C., mediante acto núm. 172/2013, de fecha 12 de marzo de

3, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 120/2014, de fecha 31 de enero de 2014, ctada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso apelación principal interpuesto por la entidad Asociación Popular de Ahorros Y Préstamos, mediante acto No. 2018/2012 de fecha 29 de octubre del año 2012, instrumentado por el ministerial E.B.V.O. de la Sala Penal del Tribunal de Niños y Niñas y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor E.N.M., en representación de las señoras L.N.O. y K.R.B., mediante acto No. 172/2013 de fecha 12 de marzo del año 2013, instrumentado por el ministerial E.L.V., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la sentencia No. 00728/2012 relativa al expediente No. 035-2011-00584 dictada en fecha de agosto del año 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso principal en consecuencia. REVOCA el ordinal octavo de la decisión impugnada, rechaza la solicitud ejecución provisional de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental por razones indicadas, modifica el ordinal Tercero de la sentencia apelada, para que exprese: “TERCERO: ORDENA a la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la entrega en manos del señor E.N., quien actúa en representación las señoras L.N.O. y K.R.B., de los siguientes cumentos: 1. Original del Contrato de Compraventa, debidamente notariado, suscrito entre las señoras L.N.O. y K.R.B. y la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en fecha cuatro del mes de febrero del año 2009; 2. Original del título de propiedad del inmueble descrito como: “Una porción de terreno con una extensión superficial de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 214-B, del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, y tiene los siguientes linderos: Al Norte, S.R., (resto de la misma parcela); Al Este, solar No. 7; Al Sur, No. 4; A.O., C. 3 y sus mejoras”, inmueble que al momento de producirse su adquisición, el cual estuvo debidamente amparado por el certificado de título No. 58-929; 3. Certificación de cargas y gravámenes que evidencie que sobre el inmueble no existe ninguna carga, gravamen u oposición; 4. Certificación del impuesto de propiedad inmobiliaria; 5. Cualquier otro documento requerido para la materialización del traspaso la propiedad del referido inmueble, las actas de asambleas necesarias; CUARTO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la decisión impugnada”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los elementos probatorios aportados por las partes”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el referido recurso de casación por ser violatorio a las ey núm. 3726, sobre Procedimiento de casación en su artículo 5, P.I., literal C, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 1ro. de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto blecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 1ro. de mayo

2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aacogió en parte los recursos de apelación interpuestos y confirmó en los demás aspectos la sentencia apelada, manteniendo la cuantía de la indemnización establecida por la sentencia de primer grado, la cual condenó a parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pagar a favor las hoy recurridas L.N.O. y K.R.B., la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia núm. 120/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distracción de las mismas en favor de los Licdos. Y.S.M., E.J.B.R. y V.O.B.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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