Sentencia nº 382 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2015.
Número de resolución | 382 |
Fecha | 19 Octubre 2015 |
Número de sentencia | 382 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19 de octubre de 2015
Sentencia núm. 382
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 19 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.,
dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, cédula de identidad y
electoral núm. 001-1883534-7, domiciliado y residente en la calle 14 de
Junio, núm. 64, ensanche La Fe, Distrito Nacional, imputado y civilmente
demandado, contra la sentencia núm. 0016-TS-2015, dictada por la Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el Fecha: 19 de octubre de 2015
20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.M., en sustitución de la Licda. M. de
la Cruz Dicén, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones,
actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Carlos
Manuel Pérez;
Oído a los Licdos. G.A. y R.J., por sí y por la
Licda. M.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a
nombre y representación de la parte recurrida, F. de la Rosa Luna;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. M. de la Cruz Dicén, defensora pública, actuando a nombre y
representación del recurrente C.M.P., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua, el 26 de febrero de 2015, mediante el cual
interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 2130-2015, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2015, que declaró Fecha: 19 de octubre de 2015
admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando
audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,
394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm.
278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la
Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema
Corte de Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 6 de marzo de 2012, el Dr. D.R.,
Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Investigaciones de Delitos
contra las Personas de la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal
acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez
Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en Fecha: 19 de octubre de 2015
contra de C.M.P., por la supuesta violación a las
disposiciones de los artículos 309, 309-3 y 310 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de F. de la Rosa Luna;
-
que una vez apoderado del presente proceso, el Primer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió en fecha 10 de abril de 2012,
auto de no ha lugar a favor del imputado C.M.P., el cual al
ser objeto de recurso de apelación por el querellante y actor civil, fue
revocado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 19 de junio de 2012, al dictar auto de apertura a
juicio en contra del imputado C.M.P., por la presunta
violación a las disposiciones de los artículos 309, 309 numeral 3 y 310 del
Código Penal Dominicano, en perjuicio de F. de la Rosa Luna; que
posteriormente, al ser objeto de recurso de casación la referida decisión por
el imputado C.M.P., esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, ordenó en fecha 28 de enero de 2013 la celebración de un nuevo
juicio a fin de que se conozca de manera total el recurso de apelación
interpuesto por éste;
-
que al ser apoderado a tales fines la Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió su decisión en
fecha 5 de septiembre de 2013, y al declarar con lugar el recurso de Fecha: 19 de octubre de 2015
apelación interpuesto, revocó el auto de no ha lugar y procedió a dictar
propia decisión, en este sentido dicta auto de apertura a juicio en contra
del imputado C.M.P., por la presunta violación a las
disposiciones de los artículos 309, 309 numeral 3 y 310 del Código Penal;
-
que una vez apoderado para conocer el fondo del presente
proceso el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió en fecha 8 de septiembre
de 2014 a emitir su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO : Declara al ciudadano C.M.P.,
de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber violentado las disposiciones contenida en el artículo
309 del Código Penal Dominicano, que regula el tipo penal
de golpes y heridas, en perjuicio del señor F. de La
Rosa Luna, y se condena a cumplir dos (2) años de prisión, tomando en consideración las particularidades propias de
este caso, el Tribunal suspende de la pena impuesta un (1)
año, debiendo cumplir las siguientes reglas, a saber: a) Residir en el domicilio que hasta este momento reside y ante cualquier cambio está en la obligación de notificarlo a J.
de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de molestar a la víctima por cualquier vía; c) Abstenerse de portar armas blancas o de fuego; d) Asistir a seis (6) charlas de las que imparte el Juez de Ejecución de la Pena; e) Abstenerse de al abuso de ingesta de bebidas alcohólicas; SEGUNDO : Advierte al imputado C.M.P., que en caso de incumplir con algunas de las condiciones anteriores durante
el período citado, se revoca el procedimiento y da lugar al Fecha: 19 de octubre de 2015cumplimiento íntegro de la sanción impuesta; TERCERO : Declara las costas exentas de pago, por haber sido el imputado asistido por una defensora pública; CUARTO : En cuanto a la forma el Tribunal ratifica como buena y válida la demanda civil, interpuesta por el señor F. de la Rosa Luna, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial R.H.J., por sí y por el Licdo. G.A.A.D.; en cuanto al fondo, condena al imputado C.M.P., al pago de una indemnización a favor del querellante y actor civil, de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), por los daños morales y materiales causados al demandante; QUINTO : Condena a la parte demandada C.M.P., al pago de las costas civiles con distracción del abogado de la parte civil concluyente; SEXTO: Ordenar que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;
e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la
decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2015, y
su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.P., (imputado), debidamente representado por la Licda. M. de la Cruz Dicén, (defensa pública), en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra sentencia núm. 0299-2014, leída en dispositivo en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y de maneta íntegra en fecha quince (15) del mismos Fecha: 19 de octubre de 2015
mes y año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; TERCERO : Ordena, la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal, a los fines correspondientes; CUARTO : E. al imputado del pago de las costas del procedimiento por estar asistido del Servicio Nacional de la Defensa Publica”;
Considerando, que el recurrente C.M.P., invoca en el
recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Que carece de fundamentos la decisión emitida por la Corte a-qua, con respecto a los medios planteados por la defensa técnica en el recurso de apelación, pues en el primer medio se sostuvo que la sentencia de primer grado estaba basada en pruebas obtenidas ilegalmente, al evaluarse un certificado de análisis forense núm. 6285-2011 y un arma de fuego que no se explica en el expediente como lo recolectaron, y que no estaban contenidos en el auto de apertura a juicio emitido por la Primera Sala de la Corte de Apelación, por lo que debió ser rechazada su valoración, como lo solicitó la defensa. Que la Corte a-qua de forma erra establece que este planteamiento carece de sustento legal, según esta, porque el casquillo recogido en la escena del incidente conforme lo demuestran las pruebas de balísticas son compatibles con el Fecha: 19 de octubre de 2015
arma ocupada al imputado, y que éste además nunca negó haber realizado el disparo, pero las pruebas que deben debatirse en el plenario y en las que debe estar sustentada la sentencia son aquellas que están contenidas en el auto de apertura a juicio, a menos que trascienda alguna prueba nueva, y que el hecho de que un testigo refiera que vio cuando se cayó el casquillo de la pistola del imputado y por eso lo recogió y lo entregó a la policía, no puede tener efecto jurídico alguno, toda vez que éste no es un perito en la materia y tampoco hay un acta de entrega voluntaria, que corrobore lo dicho por esta persona; y en lo que respeta al imputado tampoco hay un acta que diga que al imputado se le ocupó alguna arma de fuego al momento del registro. Que la Corte a-qua incurre también en una errónea valoración al establecer que el casquillo se corresponde inclusive con el arma ocupada al imputado, según una prueba balística, cuando en este proceso no se valoró ningún informe de balística. Que planteamos por otra parte, como segundo medio que el Tribunal inobservó las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, porque se comprobó con las declaraciones vertidas en el plenario que la víctima fue el culpable del incidente que se produjo, porque salió de su negocio a entrometerse en una situación que no le correspondía, inclusive un testigo dijo que la víctima se le fue encima al imputado y que por eso disparó, pero debió observar la Corte a-qua la dirección del disparo, que fue hacia abajo, tratando de evitar la agresión, y es en esas circunstancias que la supuesta víctima sale herida. Que la Corte tampoco valora la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal por parte del Tribunal de primer grado, porque condena a 2 años de prisión, suspendiéndole sólo un año, cuando se demostró en la audiencia que el señor C. Fecha: 19 de octubre de 2015
M.P., no es ninguna persona irresponsable e infractor que anda delinquiendo libremente, sino que resultó involucrado en ese hecho por una irresponsabilidad de unos ciudadanos que obstacularizaron el tránsito, y que ante un reclamo del imputado, la supuesta víctima se enfrascó en una discusión que posteriormente desencadenó el incidente”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por
establecido, lo siguiente:
“1) Que de la instrucción de la causa, y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente sometidos al plenario, los cuales fueron expuestos y discutidos libremente por las partes, la corte ha podido comprobar, en cuanto al primer medio planteado por el recurrente en el sentido de que hubo sentencia infundada en prueba obtenida ilegalmente, específicamente un casquillo levantado supuestamente en la escena del hecho, coincide con el arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm. núm. T0620-06C06759, que dice la Fiscalía que pertenecía al imputado, y que no fue levantada un acta al respecto, que contrario alega el recurrente, aun cuando ciertamente como éste plantea no se instrumentó un acto para la recolección de la bala que según el señor M.G.C., se le cayó al imputado al momento de manipular su arma, ya que incluso este mismo señala que fue quien la recogió y entregó a las autoridades, dicho planteamiento carece de trascendencia legal, ya que el casquillo recogido en la escena del incidente conforme lo demuestran las pruebas de Fecha: 19 de octubre de 2015
además nunca negó haber realizado el disparo en el lugar del hallazgo; 2) Igualmente ocurre con el arma de fuego la cual el imputado entregó a las autoridades al momento de su arresto, por lo que al no haber advertido esta corte el vicio señalado por el recurrente, procede que este primer medio sea rechazado; 3) Que en cuanto segundo medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió en violación a la ley por inobservancia de los artículos 321 y 326 del Código Procesal Penal, en cuanto a que a raíz de la producción de los testigos de la parte acusadora, se evidenciaba una provocación por parte de la supuesta víctima que desencadenó el hecho objeto del presente litigio, esta corte precisa, que contrario alega el recurrente, conforme a las declaraciones vertidas por las partes y testigos, el incidente se produce debido a que el imputado reclamaba el paso por un lugar de la vía pública y que los ocupantes del área le manifestaron que el vehículo cabía por el espacio en el que transitaba, lo que provocó el enojo del imputado y las consecuentes acciones expensadas en discusión y agresión; 4) Que esta afirmación fáctica se fortalece por lo declarado por todos, incluso por el propio imputado, de que éste se desmonta del vehículo y se dirige hacia la víctima, situación que descarta la tesis de defensa ante una agresión debido a la ilogicidad del hecho de desmontarse del vehículo en las circunstancias que plantea el recurrente; 5) Que aun cuando es una costumbre censurable la de muchos vecinos de ocupar parte de la acera e incluso la vía pública para ser utilizada como zona de recreación, no justifica en modo alguno la actitud de agresión desbordada de quien reclame su legítimo derecho al paso por una vía pública, máxime cuando como en la especie, el reclamante no ha sido víctima de ninguna Fecha: 19 de octubre de 2015
agresión, por lo que al tampoco advertir el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; 6) Que en cuanto al tercer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, artículo 417.4), en cuanto a que el tribunal a-quo hizo una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, y que aunque valoró algunos de estos requisitos, no enfatizó en aquellas situaciones que reflejan un mayor beneficio para el imputado, la Corte refiere, que contrario alega el recurrente, el tribunal a-quo ponderó adecuadamente las condiciones particulares del imputado para la imposición de la pena de dos años con uno de suspensión; 7) Que el hecho de que el tribunal a-quo no haya acogido las pretensiones del imputado hoy recurrente, en el sentido de condenarle a pena cumplida debido a que éste había cumplido ocho meses preso y que además fue cancelado de la institución a la que pertenecía, no constituye ninguna violación a lo establecido por el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que corresponde a los jueces valorar y decidir soberanamente las penas que entiendan deban imponer a los hallados culpables de la comisión de un hecho delictuoso, siempre que la misma se ajuste a lo establecido por la ley; 8) Que en la especie el artículo 309 del Código Penal establece que el que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos (…), por la que la pena impuesta por el tribunal a-quo cae dentro del rango Fecha: 19 de octubre de 2015
establecido por la norma, y que además el hecho del tribunal disponer la suspensión de un año, tomó en consideración las circunstancias particulares del caso que favorecen al imputado como el hecho de que su actitud se debió a un mal manejo de una situación cotidiana en nuestro país y no a un acto meramente delictivo, por lo que al tampoco advertir el vicio señalado en este tercer medio por el recurrente, procede ser rechazado”;
Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente
infundada, el imputado recurrente C.M.P., le atribuye a la
Corte a-qua en un primer aspecto, haber inobservado que la decisión
dictada por el Tribunal de primer grado se encontraba fundamentada en
pruebas obtenidas ilegalmente, al evaluarse un certificado de análisis
forense (núm. 6285-2011), y un arma de fuego, que no se encontraban
contenidos en el auto de apertura a juicio emitido por la Primera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y al hacer
referencia la Corte a-qua a un informe de balística inexistente; no
obstante, del examen de las piezas que componen el expediente se
advierte en el contenido del auto de apertura a juicio en cuestión, que las
pruebas atacadas fueron legalmente obtenidas y válidamente sometidas a
la valoración del tribunal de juicio, siendo el sustento de la decisión
adoptada por dicho tribunal el fruto racional de la totalidad de las Fecha: 19 de octubre de 2015
establecido en nuestra normativa procesal penal; en consecuencia, resulta
infundado el aspecto impugnado;
Considerando, que en el segundo aspecto del vicio que se examina,
el recurrente le critica a la Corte a-qua al desestimar el segundo motivo de
apelación interpuesto en el recurso, la inobservancia de las disposiciones
de los artículos 321 y 326 del Código Penal, en el entendido de que el
disparo que realizó el imputado recurrente fue hacia abajo, es decir,
tratando de evitar la agresión a su persona de parte de la víctima; sin
embargo, sobre este particular, del examen de la sentencia impugnada se
evidencia, que la Corte a-qua sobre la base de los hechos fijados por el
tribunal de juicio, tuvo a bien establecer la improcedencia de lo
argumentado por el imputado, quedando establecida la incorrecta
actuación de parte de éste al pretender hacer valer su legítimo derecho al
paso por una vía pública, lesionando la esfera de otros derechos;
Considerando, que si bien es cierto, que en cuanto a la tercera queja
o aspecto atacado a la Corte a-qua en el alegato de que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada, el imputado recurrente refiere
una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código
Procesal Penal al haber sido suspendido por el Tribunal de primer Fecha: 19 de octubre de 2015
grado tan sólo un año de prisión de la condena impuesta contra éste, aún
cuando quedó demostrado en la audiencia que no es una persona
irresponsable ni una persona que anda delinquiendo libremente; no
menos cierto es, que el Tribunal de primer grado al decidir como lo hizo
actúo conforme a criterios jurisprudenciales constantes, y así lo estima la
Corte a-qua al señalar que se ponderó adecuadamente las condiciones
particulares del caso para la imposición de la pena, tal como el hecho de
que su actitud se debió a un mal manejo de una situación cotidiana en
nuestro país y no a un acto meramente delictivo, siendo preciso acotar
además que la suspensión condicional de la pena es una facultad que
tiene los jueces de suspender total o parcialmente la pena impuesta a una
persona inculpada en un proceso penal y la concesión de la misma ya sea
total o parcial, así como su negativa no vulnera o lesiona derecho alguno
de los actores en el proceso; por consiguiente, al no evidenciarse los vicios
invocados contra la decisión recurrida en casación, procede desestimar el
presente recurso;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia
sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, Fecha: 19 de octubre de 2015
salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el
Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa
Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,
administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por
copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando
actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por C.M.P., contra la sentencia núm.
0016-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en
parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Declara de oficio las costas penales del
proceso, por haber sido representado el imputado
recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 19 de octubre de 2015
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea
notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Distrito Nacional.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General