Sentencia nº 383 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución383
Número de sentencia383
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 383

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de febrero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.M.R.T. y M.U.U. de R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0514658-3 y 001-0515558-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.C. núm. 266, del ensanche L., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 620, de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivos se copian más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G.D., abogado de la parte recurrente, E. MáximoR.T. y M.U.U. de R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.T., en representación del L.. J.D.S., abogado de la parte recurrida, J.
E.C.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República,

el cual termina: "Que procede declarar inadmisible, y en su defecto rechazar, la demanda reiterativa de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2001, suscrito por el Dr. N. de J.G.D., abogado de la parte recurrente, E. MáximoR.T. y M.U.U. de R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2001, suscrito por el Lic. J.D.S., abogado de la parte recurrida, J.E.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2002, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor J.E.C.T., contra los Fecha: 28 de febrero de 2017

señores E.M.R.T. y M.U. de R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 9167/98, de fecha 29 de octubre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por los motivos expuestos las conclusiones presentadas por los demandados E.M.R. TORRES Y MARÍA UREÑA ULLOA DE R.; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo la demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA incoada por el señor J.E.C.T., en contra de los señores E.M.R. TORRES Y M.U.U.D.R., y en consecuencia: (a) ORDENA a los señores E.M.R. TORRES Y M.U.U.D.R., y a cualquier persona que a cualquier titulo se encuentre ocupando la mejora consistente en una casa de block techada de concreto armado y zinc, piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el No. 5 de la calle F.L.R., S.B., sector Los Frailes de esta ciudad, dentro del ámbito de la parcela No. 218-B-Pte. Del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, la entrena inmediata de la misma a su propietario señor J.E.C.T.; TERCERO: CONDENA a los señores E.M.R. TORRES Y Fecha: 28 de febrero de 2017

M.U.U.D.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del LIC. J.D. DE LOS SANTOS, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic) b) que, no conformes con dicha decisión, los señores E.M.R.T. y M.U. de R. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 620, de fecha 27 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Naiconal), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:ÚNICO: Esta Corte declara, de oficio, por-los motivos expuestos, que no se encuentra regularmente apoderada, en los términos de la ley, de recurso de apelación alguno proveniente de los señores E.M.R. TORRES Y MARÍA UREÑA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia relativa al expediente No. 9167/98 dictada en fecha 29 de octubre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.E.C.T.";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia de las leyes; Segundo Medio: Ausencia de objetivo de Interés; Tercer Medio: Falta de calidad; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Quinto Medio: Violación a las normas procedimentales; Sexto Medio: Violación a la Fecha: 28 de febrero de 2017

Constitución y a la garantía del Estado de Derecho; Séptimo Medio: Inobservancia del ordenamiento jurisprudencial dominicano; Octavo Medio: Derecho a recurrir en casación; Noveno Medio: Falta de prueba; Décimo Medio: Decisión ultra petita y extra petita en materia civil”;

Considerando, que la parte recurrente en todos sus medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua ha violado las disposiciones del artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional, según el cual en toda demanda en desalojo se deberá presentar junto con los documentos que la justifiquen, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate; que se ha violado el artículo 2 de la Ley 18-88 sobre Impuestos de Viviendas Suntuarias, respecto al pago del impuesto de vivienda suntuaria; que, se ha violado el artículo 1582 del Código Civil, según el cual el contrato de venta es aquel mediante el que uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarlo, ya que en la especie, lo que existe es un contrato de préstamo en el que el recurrente siempre ha estado dispuesto a pagar el mismo, lo que debió de apreciarse antes del conocimiento del fondo del asunto; que al tenor de las leyes núms. 317, de fecha 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional y 18/88, de fecha 5 de febrero del 1988, el recurrido no estaba dotado de calidad para demandar en desalojo del inmueble de que se trata, por entrega Fecha: 28 de febrero de 2017

de la cosa presumiblemente vendida, ocupado por la parte hoy recurrente, ya que no cumple con los requerimientos establecidos por la ley; que el inmueble de que se trata es propiedad del Estado Dominicano y el tribunal apoderado en primer grado, no es el competente territorialmente, ya que se encontraba ubicado en la calle F.S.R.,núm. 6, S.B., Distrito Nacional, el cual se encuentra bajo la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer una acción, es el del domicilio de los demandados y en el caso, lo es el de la Cuarta Circunscripción, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; que todo el procedimiento seguido contra la parte ahora recurrente, fue llevado sin dársele la oportunidad de ejercer su sagrado derecho de defensa, lo que se verificó ante el tribunal de primer grado y fue señalado por ante el tribunal a quo, violando así el artículo 8 de la Constitución Dominicana, y su literal J); que esta violación al derecho de defensa es más acentuada ya que primero se conoció de un caso comercial, porque se trató de un préstamo, no obstante habérsele planteado una incompetencia de atribución, y más aún, sobre un inmueble en el que no se aportaron los documentos de propiedad del mismo; que con el sólo propósito de favorecer a la recurrida fue dictada una sentencia cometiendo Fecha: 28 de febrero de 2017

la falta grave de que, después de promover audiencia, no compareció a la misma, premiando dicha corte, actuando de oficio, a la actual recurrida; la Corte a qua debió de actuar de oficio revocando la sentencia a quo sobre el aspecto de orden público, que es la incompetencia territorial y no estableciendo en su sentencia asuntos que nadie le ha solicitado, olvidando que estamos en materia civil o privada, donde los jueces en esta materia, no son como en material penal, laboral, etc., que juegan un rol activo, de manera que, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 1131 del Código Civil, la obligación sin causa, o la que se funda en una causa falsa o ilícita, no pueden tener efecto alguno; que, asimismo, el artículo 1646 del mismo Código, señala, si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no se le obligará a la restitución del precio y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados en la venta; que las referidas decisiones del Tribunal a quo y la corte a quo, desnaturalizaron los hechos y dando una sentencia sobre un inmueble ubicado en una dirección sin haber presentado prueba del mismo; que existe falta de pruebas, en el sentido de que fue presentada ante los jueces del fondo un cintillo catastral del inmueble ubicado en la calle F.S.R., núm. 6, S.B., del Sector Los Frailes II, de la Autopista Las Américas del Km. 12, Distrito Nacional, y el inmueble puesto en causa fue el inmueble ubicado en la calle F.S.R., núm. 5, S.B., del Sector Los Frailes II, de la Autopista Las Américas, Fecha: 28 de febrero de 2017

constituyendo este un medio sustancial en un proceso, el cual es hecho por el recurrido, con la intención de desalojar a un tercero; que no obstante encontrarse la Corte debidamente apoderada del recurso de apelación, ya que mediante instancia de fecha 20 de marzo del 2000, fue depositado el original del acto núm. 560/99, de fecha 6 de diciembre del 1999, contentivo del referido recurso, dicta su sentencia de manera ultra y extra petita, sin nadie solicitarlo, ya que nadie solicitó este medio, olvidándose dicha alzada, que estamos en materia civil, donde los jueces no tienen un rol activo, lo cual ha producido un daño irreparable a los recurrentes, con su arbitraria decisión; concluye el resumen de los medios presentados por el recurrente;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso en su sentencia lo siguiente: “Que no figura depositado en el expediente que cursa ante esta Corte de Apelación, el acto contentivo del recurso de apelación de que se trata; que para el conocimiento de dicho “recurso”, se celebró una única audiencia en fecha 1 de marzo del 2000, concluyendo las partes de la forma en que se indica en otra parte de esta decisión y reservándose este tribunal el fallo del mismo; que en la especie, al no figurar depositado el acto recursorio, la voluntad procesal de hacer revocar por este tribunal dicha decisión, no se ha materializado, toda vez que en los términos de la ley, no existe el emplazamiento a la persona intimada, que sin que Fecha: 28 de febrero de 2017

figure el acto contentivo del recurso de apelación no es posible considerar como apoderado a este tribunal de alzada, que así lo hará constar, siguiendo una lógica procesal elemental, en la parte dispositiva del presente fallo, sin que resulte necesario estatuir sobre las costas del procedimiento”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que ciertamente se advierte en la sentencia impugnada que la corte a qua decidió que no se encontraba regularmente apoderada, en los términos de la ley, del recurso de apelación de que se trata, en razón de no haber aportado el actual recurrente, como apelante en esa instancia, la sentencia intervenida en el primer grado de jurisdicción, que era la impugnada en esa fase del proceso; que, el no depósito del acto de apelación impide al tribunal analizar los méritos de su apoderamiento por no poder comprobar su contenido y alcance; que la admisión del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del mismo;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente, de que había depositado su acto recursivo, mediante instancia de fecha 20 de marzo del 2000, no menos cierto es que la sentencia impugnada, la cual tiene fe hasta inscripción en falsedad en las comprobaciones que realiza, hizo constar en su sentencia que “en el expediente no reposa el acto contentivo de la apelación”; que, asimismo, habiendo sido celebrada la audiencia por ante Fecha: 28 de febrero de 2017

la corte a qua para la instrucción del proceso de que se trata, en fecha 1 de marzo del 2000, en la que, entre otras cosas, otorgó un plazo de 15 días para depósito de escrito de conclusiones a la recurrente, resulta evidente que a la fecha del alegado depósito del acto contentivo del recurso de apelación, el 20 de marzo del 2000, ya los debates se encontraban cerrados, por lo que dicha alzada, no se encontraba en la obligación de ponderar una documentación que no había sido depositada regularmente; que contrario a lo expresado por la parte recurrente, de que la corte a qua no podía suplir de oficio la decisión así adoptada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio constante que las reglas relativas a la interposición de los recursos, constituyen un asunto de orden público, máxime cuando al no tener en su haber el acto contentivo del recurso apelación, dicha Corte de Apelación estaba impedida de analizar los méritos del mismo;

Considerando, que, en consecuencia, al declarar la corte a qua que no estaba regularmente apoderada, en las circunstancias que se explican en su sentencia, aplicó correctamente las reglas de la apelación y dio motivos pertinentes para fundamentar su decisión, sin incurrir en las violaciones de fallo ultra petita y extra petita denunciadas, lo que pudo hacer en buen derecho, según se ha dicho, aplicando pura y simplemente las reglas procesales que rigen el recurso de apelación; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que no ha lugar a estatuir respecto a los medios de casación que atacan el proceso en entrega de la cosa vendida llevado por ante el juez de primer grado, toda vez que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primera instancia no puedan invocarse como medios de casación; en tal virtud, al no encontrarse la Corte de Apelación a qua regularmente apoderada, como se ha visto, no habiendo conocido en virtud del efecto devolutivo de la apelación, las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas por ante el juez de primer grado, tampoco esta Corte de Casación, puede ponderar la legalidad del proceso llevado por ante el mismo;

Considerando, que, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la Corte a qua hizo constar en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuesto por las causales expresadas y, consecuentemente, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.M.R.T. y M.U.U. de R., contra la sentencia civil núm. 620, de fecha 27 de diciembre de Fecha: 28 de febrero de 2017

2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su con distracción de las mismas a favor del L.. J.D.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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