Sentencia nº 383 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de resolución383
Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia383
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 383

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.U.G.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0123929-7, con domicilio en la calle B. núm. 31, Parque Hostos, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0002, : 15 de mayo de 2017

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., por sí y por la Licda. M.H.M., defensoras públicas, actuando en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.H.M., defensora pública, en representación del recurrente M.U.G.C., depositado ante la Corte a-qua el 10 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4084-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; : 15 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2014, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del señor M.U.G.C., por el hecho de el 10/10/2013, siendo las 8:05 P.M., en la calle Principal, próximo a un colmado en el sector Las Carmelitas de la ciudad de La Vega, fue arrestado en flagrante delito el nombrado M.U.G.C. (a) B., por el hecho de haberle ocupado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la suma de 2,000.00 Pesos dominicanos, y al continuar la requisa por parte del agente, notó que en la parte delantera del pantalón del imputado ocultaba algo, : 15 de mayo de 2017

    lo que trasladó al imputado a la Dirección Nacional de Control de Drogas, ubicada en el cuartel de la Policía Nacional de La Vega, y al ser requisado le ocupó debajo del zíper de su pantalón, una porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 118.0 gramos; que después de esa sustancia ser analizada por Instituto Nacional de Ciencias orenses, se determinó que se trataba de cocaína clorhidratada, con un peso de 120.07”, acusación que fue acogida en su totalidad por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual el 30 de julio de 2014, emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado M.U.G.C., por violación a las disposiciones de los a artículos 4-d, 5-a, 28, 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 0131-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano M.U.G.C., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público de los hechos tipificados y sancionados con los artículos 4d, 5a, 28 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO : Condena a M.U.G.C. a cumplir siete (7) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación el Pinito, La Vega, y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.000), a favor del Estado : 15 de mayo de 2017

    Dominicano; TERCERO : Condena al imputado al pago de las costas; CUARTO : Deja a cargo del Ministerio Público los Dos Mil (RD$2,000.00) ocupados al imputado; QUINTO . Ordena la incineración de la sustancia envuelta en el proceso”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado M.U.G.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual dictó la sentencia núm.

    -2016-SSEN-0002, el 6 de enero de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.U.G.C., en contra de la sentencia número 00131, de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena a M.U.G.C., al pago de las costas penales; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente M.U.G.C., por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación, el siguiente medio:

    “Que el debido proceso es una garantía constitucional que debe ser tutelada por los administradores de justicia, es obligación de los mismos realizar una motivación acabada y específica de cada : 15 de mayo de 2017

    requerimiento realizado por las partes; situación esta que no se aplica a lo ocurrido en la sentencia hoy recurrida, toda vez que la Corte a-qua no realiza las motivaciones correspondientes y necesarias para desarrollar de forma sistemática los medios que fundamentan sus decisiones. La defensa plantea que las pruebas aportadas no resultaron suficientes y no fueron valoradas de manera correcta, ni por el tribunal de primera instancia ni por la Corte a-qua, manifestándose esta situación en la ausencia de motivación en la sentencia motivo de recurso. La Corte de apelación confirma la decisión del Tribunal, confirmando así la condena del imputado, no obstante evidenciarse una errónea valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En ese tenor, la Corte a-qua cae en una sentencia manifiestamente infundada al responder con los mismos alegatos que al tribunal de juicio. Al ser confirmada por la Corte de Apelación la decisión de primer grado, sobre la base de que tal razonamiento del tribunal de primer grado, no exponiendo la Corte a-qua de manera correcta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y
    el derecho que corresponde aplicar, como podrá apreciarse en la página 5 de la sentencia recurrida, donde se demuestra la falta de motivación en la que incurrió la Corte, ya que de manera escueta establece las mismas motivaciones del tribunal de primera instancia, y limitándose a enunciar de manera genérica aspectos establecidos tanto en el juicio como en el recurso de apelación, violentando el debido proceso que representa la motivación como medio de control jurisdiccional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, en síntesis, en su recurso de casación el recurrente : 15 de mayo de 2017

    arguye sentencia manifiestamente infundada, invocando que la Corte a-qua confirmó la sentencia impugnada, inobservando que la misma acarreaba una errónea valoración de las pruebas presentadas por la parte acusadora;

    Considerando, que en cuanto al medio expuesto, la Corte a-qua estatuyó en el tenor siguiente:

    “En contestación al único medio alegado por la defensa del imputado U.G.C., mismo que cuestiona las inferencias probatorias recogidas por el tribunal para producir la sentencia condenatoria, del estudio hecho a la fundamentación jurídica que soporta el fallo atacado, es posible observar que, contrario a lo sustentado por la defensa del encartado, el Tribunal valoró todo un espectro probatorio, comenzando por las pruebas documentales, periciales e ilustrativas, además de la prueba testimonial a cargo del agente policial antinarcóticos G.D.D., partícipe en la requisa practicada a la persona hoy imputada de la comisión de los hechos de la prevención, y quien en suma manifestó: “ese día me encontraba realizando un operativo en la calle principal de las Carmelitas, frente a un colmado, no recuerdo el nombre, el imputado presentaba un perfil sospechoso, procedimos a registrarlo, ocupándole en el bolillo delantero de su pantalón la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), como se le notaba algo abultado procedimos a trasladarlo al cuartel policial para preservarle todos sus derechos constitucionales; allí en la oficina, procedimos a registrarlo, ocupándole en la parte delantera de su pantalón, específicamente debajo del zíper, por la bragueta, una porción grande de un polvo blanco con aproximadamente ciento dieciocho (118.00) gamos de peso”. Ese circunspecto relato revela las razones que tuvo a bien retener el Tribunal a-quo para : 15 de mayo de 2017

    declarar al imputado responsable de los hechos ilícitos atribuidos a su persona. Por demás, el testimonio del agente actuante, en modo alguno fue desacreditado por la declaración del testigo a descargo, el nombrado E.A., pues en síntesis, manifestó haber presenciado la detención del hoy imputado, que en su presencia no le encontraron nada comprometedor, que se desabotonó la camisa, no se quitó el pantalón, que ese hecho aconteció en horas de la tarde”;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto, el medio presentado por el imputado en su recurso, a través de su representante legal, merece ser rechazado, por improcedente, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y

    Corte a-qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son : 15 de mayo de 2017

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir las costas del proceso, por estar asistido imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.U.G.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se exime al recurrente del pago de las costas, por estar representado por una abogada de la defensa pública; Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRDOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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