Sentencia nº 383 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución383
Número de sentencia383
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 383

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.G.P.P., español, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0088394-0, domiciliado y residente en el Residencial Cocotal, Paseo de las Orquídeas, 521-B, Bávaro, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre

Rechaza del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.D.J.R.P., abogado del recurrente N.G.P.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.S.A., abogada de los recurridos Imagine Punta Cana, S.R.L. y el señor E.E.G.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. A.D.J.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0538672-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.A.P., P.J.C. y L.P.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1629188-1, respectivamente, abogados de los recurridos; Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor N.G.P.P. contra la empresa Imagine Punta Cana, S.A. y el Sr. E.G.O., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 27 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Imagine Punta Cana, S.A. y el señor N.G.P.P., por causa de dimisión justificada interpuesta señor N.G.P.P., contra la empresa demandada Imagine Punta Cana, S.R.L., con responsabilidad para la empresa Imagine Punta Cana, S.A.; Segundo: Se excluye de la presente demanda al señor E.G.O., por no ser empleador del trabajador demandante N.G.P.P.; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demanda Imagine Punta Cana, S.R.L., a pagarle al trabajador demandante N.G.P.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$103,599.48, mensual, que hace RD$4,347.43 diario, por un período de dos (2) años, Nueve (9) meses, Veintiún (21) días, 1) la suma de Ciento Veintiuno Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 34/100 (RD$121,728.34), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Ocho Pesos con 65/100 (RD$239,108.65), por concepto de 55 días de cesantía; 3) la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con 3/100 (RD$43,474.03), por concepto de 10 días de vacaciones; 4) la suma de Veintitrés Mil Trescientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$23,390.00), por concepto de salario de Navidad; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Imagine Punta Cana, S. R.
L., a pagarle al trabajador demandante N.G.P.P., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Imagine Punta Cana, S.R.L., al pago de un 15% de incentivo por horario nocturno de un año. Al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (500,000.00), por concepto por la no inscripción del trabajador demandante en la Seguridad Social. Se rechaza por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la empresa demandada Imagine Punta Cana, S.R.L., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. A.D.J.R.P. y R.D.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte ”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de que se trata, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara la exclusión del presente proceso de E.G., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en ese aspecto; Tercero: Declara injustificada la dimisión, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida en ese aspecto, es decir, revoca las condenaciones a preaviso, auxilio de cesantía y seis meses de salario en virtud de numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Revoca las condenaciones a salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en pago de 15% de incentivo por horario nocturno de un año y daños y perjuicios por la alegada violación a la Ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en ese aspecto, por los motivos expuestos; Sexto: Condena al señor N.G.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los L.J.M.A.P., P.E.J.C. y L.P.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha incurrido en los vicios establecidos al no determinar u omitir la determinación del salario real del trabajador, el cual constituye uno de los elementos esenciales para descubrir y analizar si los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de trabajo y que tienen como base el salario fueron bien o mal aplicados, que al no determinar el salario real el tribunal violentó una obligación sustancial sobre el mismo en caso de conflicto económico, violentó igualmente el principio de primacía de los hechos así como el principio de protección a favor del empleado; que al no estatuir o realizar una constatación incompleta de los hechos, pues la existencia de un salario nominal, un pago adicional, pagado en efectivo fuera de nómina, más el pago de comisiones por venta, no puede obrar en perjuicio del empleado, la corte a-qua no determinó cuál criterio utilizó para establecer el salario real del empleado, a los fines de establecer si los derechos adquiridos, los que debieron ser pagados fueron cumplidos de manera correcta en base al salario nominal, violación al artículo 192 del Código de Trabajo, y que como prueba del salario del trabajador se debió ponderar la certificación de ingresos expedida por el empleador, lo que hubiese dado una solución distinta a presente caso, ya que las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, deben hacerse en base al salario real del empleado, sin embargo, no fueron ponderadas, que el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa cuando indica que se no aportaron pruebas sobre el trabajo en horario nocturno del señor N.P.P., no obstante declaraciones dadas por tres testigos en la audiencia de fecha 26 de noviembre del 2013, las cuales no fueron ponderadas, y que informaban que el señor N. no podía entrar al lugar donde prestaba servicios, una de las causas de la dimisión, acto éste que acarreaba malos tratos, injurias y violencia verbal, no obstante reposar en el expediente una querella penal por violación al artículo 408 del Código Penal sobre los hechos ocurridos antes de la terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que contrario a lo afirmado por el Juez a-quo, la sociedad Imagine Punta Cana, S.R.L., sí cumplió con su obligación de demostrar que no incurrió en falta alguna de las presentadas por el recurrido, toda vez que depositó tal y como se establece en la sentencia impugnada las constancias de los pagos realizados al trabajador desde junio del 2011 hasta el 15 de marzo del año 2012, así como las constancias de la solicitud de vacaciones y el disfrute de las mismas mediante correos electrónicos aportados al debate…(sic)”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que de igual forma si el juez hubiera cumplido su obligación de ponderar adecuadamente todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pero sobre todo las pruebas aportadas por la sociedad Imagine Punta Cana, S.R.L., habría constatado que dicha empresa realizó el pago de todas y cada una de las sumas correspondientes al salario devengado por el recurrido en la forma fecha acordada por las partes y que no incurrió en la supuesta deducción ilegal del salario, por lo que no incurrió en la falta que de manera impresa supuestamente comprobó”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que los únicos descuentos de que fue objeto el salario del demandante son los establecidos en la ley consistentes en sus aportes al Sistema Dominicano de la Seguridad Social y las sumas por concepto de Impuestos sobre la Renta, cuyo descuento es obligatorio de conformidad con la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que los documentos examinados, contienen constancia de los pagos de salario base y de comisiones y en ese sentido, el empleador ya ha cumplido con el voto del artículo 16 del Código de Trabajo, y por el contrario, el trabajador no ha aportado ningún elemento de prueba, que conduzca a esta Corte a comprobar y establecer, que tanto el salario como las comisiones sean distintas a las que le fueron pagadas, por lo que las causas indicadas no han sido demostradas y en consecuencia no pueden justificar una dimisión”; (sic)

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador por una falta cometida por el empleador. Es justificada si el trabajador prueba la justa causa, es injustificada en caso contrario;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación (31 de octubre del 2011, B.J. 1091, págs. 977-985). En la especie, el tribunal apoderado hizo un análisis integral de las constancias de pago, tanto de su salario fijo como de las comisiones de venta y determinó sin evidencia alguna de desnaturalización ni error material, el salario del trabajador, así como del pago de las vacaciones correspondientes, en consecuencia en ese sentido el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la causal 4.- Por no haberme inscrito en el Seguro Social, AFP, ARS, ARL, ni mantener las cotizaciones de éstos seguros al día durante todo el tiempo de la relación laboral. En cuanto a esta causal de dimisión, reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social en la cual se hace constar los pagos hechos por Imagine Punta Cana cotizadas a la Seguridad Social por el empleado N.G.P.P., desde enero del dos mil diez (2010-01) hasta marzo dos mil doce (2012-03), documento que no ha sido impugnado ni cuestionado en cuanto a su valor probatorio, por lo que demuestra y permite a esta Corte establecer, que la empresa pagó la última cotización al día, en fecha 02-04-2012, y en consecuencia, si el trabajador dimitió como al efecto, en fecha 22-03-2012 estuvo asegurado hasta el final de su relación laboral, y por tanto, la falta atribuida al empleador en ese sentido, es inexistente, y no puede justificar una dimisión”; (sic)

Considerando, que ante el tribunal de fondo se verificó y se demostró que la empresa recurrida estaba cumpliendo con el deber de seguridad que le corresponde al empleador en relación a la inscripción y pago en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como una obligación sustancial en la ejecución del contrato de trabajo; Considerando, que ante la Corte a-qua no se estableció que la recurrida hubiera cometido falta grave, ni en relación al horario nocturno, ni en el pago de las vacaciones, ni en relación la participación de los beneficios, en la cual la empresa depositó la copia de su declaración jurada, así como una serie de faltas alegadas en la dimisión como jus variandi, actos de injurias, violencia, incumplimiento a obligación, las cuales no se presentaron pruebas ante la jurisdicción de fondo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación o de base legal, en consecuencia los medios planteados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.G.P.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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