Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia384
Número de resolución384
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 384

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril

de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Elvin Mejía

Fernández, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle A.N., núm. 29, Las F., municipio de

San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00159, dictada Fecha: 13 de abril de 2016

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal el 12 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.R.G.P., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 19 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de

enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Fecha: 13 de abril de 2016

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derecho humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de

fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó Auto de Apertura

    a Juicio en contra de E.M.F., por violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Codigo Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 23 de abril de 2015,

    dictó sentencia núm. 053-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a E.M.F. (a) V., de generales que constan, culpable de los llicitos de asociación de malhechores y robo a gravado, en violación Fecha: 13 de abril de 2016

    a los ar t ículos 265, 266 , 379 , 382 , 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora C.J.N. , en consecuencia se le condena a siete (07) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, en los tipos penales de la acusación, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le benefic i aba; TERCERO : Condena al imputado E.M.F. (a) V., al pago de las costas penales del proceso;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2015-00159, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de

    agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.G., actuando a nombre y representación de E.M.F. (a) V., en contra de la sentencia núm. 053-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente E.M.F., al pago de las costas penales del procedimiento Fecha: 13 de abril de 2016

    de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que, el tribunal a-quo incurrió en los mismos errores que la sentencia condenatoria. Que la Corte confirma la condena, basándose como la sentencia de fondo, en el testimonio de la víctima solamente, puesto que, no existe otro elemento de prueba vinculante, ya que los objetos sustraídos no fueron vendidos en manos del imputado. Que nunca se le realizó un reconocimiento de persona como al imputado condenado anteriormente para así tener la certeza que se trataba de la persona que ella señalaba, ya que habían pasado mucho años desde el hecho y la orden de arresto no estaba a su nombre sino en un apoyo. Que la Corte incurre en un error, pues el hecho de que el tribunal a-quo fundamenta su decisión en la víctima, fue porque el ministerio público nunca aportó elementos de pruebas que pudieran establecer la participación del imputado con el hecho”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en el examen y exhaustiva ponderación de los Fecha: 13 de abril de 2016

    medios esgrimidos por el recurrente E.M.F. (a) V., esta Corte, procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: En cuanto al primer motivo: Falta de motivación de la sentencia relativo a errónea valoración de los medios de pruebas, tanto a cargo como a descargo. Art. 24, 172, 333, 417.2 CPP Art. 68 y 69 CRD. A juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, como consecuencia de lo descrito por la señora C.N.J., en su doble calidad de víctima y testigo, en tal virtud es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por la víctima y testigo C.N.J., siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad al mismo, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste mas a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie. (SCJ, Sentencia No., de fecha 10-10-2001), por lo que en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haber quedado demostrado más allá de toda Fecha: 13 de abril de 2016

    duda razonable la participación activa del imputado E.M.F. (a) V., para cometer el ilícito de asociación de malhechores y robo agravado, previstos por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, motivos por el cual es procedente rechazar el medio por improcedente e infundado. En cuanto al segundo medio: Inobservancia de normas jurídicas del artículo 337 Código Penal Dominicano, ya que el tribunal dio por sentado situaciones que no tenían sustento probatorio. 1. Esta honorable Corte podrá apreciar de manera clara como el tribunal a-quo da por hecho ciertas situaciones que influyeron en la condena de que hoy pesa sobre E.M.F. y que no tuvieron sustento probatorio alguno, como lo es el hecho de que en la pág. 15 en el primer punto el tribunal se destapa estableciendo que el imputado intentó abusar sexualmente de la víctima, en cuanto a este aspecto a juicio de esta Corte, ha quedado establecido que el tribunal a-quo ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, ya que el imputado fue condenado por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, y no por tentativa de violación sexual, ya que dicha calificación jurídica no figura en la acusación presentada por el ministerio público, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado.
    2.) En cuanto al aspecto planteado por la parte recurrente,
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    en el cual el tribunal da como hecho probado que el imputado penetró la vivienda de la víctima con rompimiento de candado, pared y violación, cuando nunca fue aportado un acta de inspección, en cuanto a este aspecto, esta Corte es de opinión que el valor otorgado al testimonio ofertado por la víctima y testigo a cargo C.N.J., no es contradictorio con la sentencia dada, ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho de que se trata, otorgándole credibilidad a las mismas, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (SCJ, Sentencia No. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente en el Fecha: 13 de abril de 2016

    único medio de casación esbozado, se aprecia que la Corte a-qua no

    incurre en el vicio atribuido, toda vez que del análisis de la decisión por

    ella adoptada, se evidencia que la misma actuó correctamente, pues dejó

    por establecido que pudo constatar luego de examinar y ponderar la

    sentencia emitida por la jurisdicción de juicio, que la participación del

    imputado en el hecho endilgado quedó debidamente determinada por la

    valoración de la prueba testimonial, que es un elemento probatorio

    válido, del cual la ley no excluye su eficacia;

    Considerando, que, en la especie, los jueces del fondo entendieron

    dicho testimonio coherente y preciso, respecto de las circunstancias en las

    cuales sucedió el hecho, y su credibilidad no puede ser censurada en

    casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que

    las declaraciones vertidas en el plenario fueron pronunciadas por un

    testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada

    en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus

    declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de

    pretender ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación

    observada por el tribunal de primer grado al momento de ser sometidas al

    contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua; de lo que

    se infiere que la jurisdicción de juicio obró correctamente al considerar Fecha: 13 de abril de 2016

    que el estado o presunción de inocencia que le asistía al imputado fue

    debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada,

    siendo corroborado dicho testimonio, con los demás medios de pruebas

    ofertados por el ministerio público, entre los que se encontraba el acta de

    reconocimiento de persona de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil

    once;

    Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por el

    recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos

    propuestos por este carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser

    rechazados, quedando con ello confirmada la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.F., contra la sentencia núm. 294-2015-00159, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de agosto de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por Fecha: 13 de abril de 2016

    estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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