Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia384
Número de resolución384
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice: TERCERA SALA. Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.G.S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0083984-3, domiciliado y residente en la calle General C., núm. 54, Centro de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de agosto Sentencia Núm. 384 Rechaza SUPREMA CORTE DE JUSTICIA del 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.G., por sí y por los Licdos. C.A.O. y R.R.B., abogados del recurrente M.G.S.M.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. R.R.B., C.A.O. y C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1877680-6, 012-0079394-9 y 001-1154169-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Vista la Resolución núm. 2443-2014, de fecha 1º de julio de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra el recurrido J.P.A.A.; Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales por la causa de dimisión y daños y perjuicios interpuesta por el señor M.G.S.M. contra J.P.A.A. (a) Ito, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de enero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada J.P.A.A. (a) Ito, fundamentado en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la falta de calidad del demandante, por carecer de fundamento, conforme lo argüido en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada J.P.A.A. (a) Ito, respecto de la prescripción de la presente demanda por falta de prueba; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2012, por el señor M.G.S.M. en contra del señor J.P.A.A. (a) Ito, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor M.G.S.M., con la parte demandada, señor J.P.A.A. (a) Ito, por la causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; a razón de un tiempo laborado de dieciocho (18) años, en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), con un salario diario de Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$839.28), y en tal virtud condena al empleador a pagar al trabajador los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso, la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 79/100 (RD$23,499.79); b) Cuatrocientos Catorce (414) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de Trescientos Cuarenta SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos con 92/100 (RD$347,461.92); c) Dieciocho (18) días por concepto de vacaciones, la suma de Quince Mil Ciento Siete Pesos con 04/100 (RD$15,107.04); d) Por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2012, la suma de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 44/100 (RD$5,944.44); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 2ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos con 25/100 (RD$120,000.25); f) Sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 69/100 (RD$50,356.69); g) El pago de los salarios desde diciembre del año 2011 hasta el 18 de abril del año 2012; Quinto: Ordena descontar de la totalidad de los valores correspondientes al trabajador, conforme el numeral anterior, la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) por concepto de pago de adelanto de prestaciones laborales, conforme los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada, señor J.P.A.A. (a) Ito, al pago de la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) a favor del señor M.G.S.M., por los daños y perjuicios sufrido por estos por el no pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Ordena tomar en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandada, señor J.P.A.A. (a) Ito, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados que representan la parte demandante, por los motivos expresados”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.A.A., contra la sentencia laboral núm. 004/2013, dictada en fecha 18 de enero del 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el indicado recurso, y, en virtud del imperio que gozan los tribunales de alzada, anula en todas sus partes la sentencia, y por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda, por los motivos expuestos”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas; Tercer Medio: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Errónea interpretación y violación de los artículos 71 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Cuarto Medio: Errónea interpretación y violación de los artículos 96 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Quinto Medio: Violación a los principios VIII del Código de Trabajo de la República Dominicana; Sexto Medio: Errónea interpretación del artículo 44 de la Ley 834; Séptimo Medio: Violación a criterios jurisprudenciales de Suprema Corte de Justicia en decisiones anteriores; Considerando, que en el desarrollo de sus primeros cinco medios de casación y el séptimo, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que ante la Corte a-qua se aportó el acta de audiencia de fecha 30 de agosto de 2012, donde se hacen constar las declaraciones de los testigos L.F. de la Cruz y E.F., prueba a la que se refirió el tribunal de primer grado y a la que no se refirió el tribunal a-quo al momento de fallar su sentencia para establecer un argumento carente de fundamento al referirse que la parte hoy recurrente no aportó pruebas donde se estableciera que el trabajador continuó trabajando después del 10 de enero de 2010; que al momento de motivar su sentencia desnaturalizó las pruebas puestas a su apreciación por considerar que no existía ningún medio de prueba aportado por la hoy recurrente para demostrar que el trabajador SUPREMA CORTE DE JUSTICIA continuó laborando para el recurrido, solo se limitó a valorar el presunto recibo de fecha dudosa 18 de enero de 2012, carente de formalidad jurídica exigida en la legislación laboral y donde no se establece terminación de contrato de trabajo, ni frase sinónima, sin ponderar las demás pruebas que existen en el expediente y sin ponderar la responsabilidad que contrae el juez en la actividad valorativa de la prueba, de la cual deriva la obligación procesal, de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor a una prueba, con base a la apreciación conjunta y armónica de la misma, de modo y manera que las conclusiones a que lleguen sean el resultado de la prueba en que se sustenta el proceso, situación contrario a lo sucedido con el tribunal de primer grado que si cumplió con una correcta valoración de las pruebas, con lo cual la Corte a-qua interpretó erróneamente el artículo 71 del Código de Trabajo que establece la terminación del contrato de trabajo y no lo que constituye un recibido que claramente consigna que se realizó un delante de liquidación por años trabajados, no que con él se hayan pagado los derechos correspondientes al trabajo por los años trabajados y reconocidos por el empleador demandado, sin aportar la parte contraria ninguna otra prueba que indique el pago de la totalidad de los derechos correspondientes al trabajador, de lo cual se infiere que SUPREMA CORTE DE JUSTICIA dicho adelanto podría constituir un préstamo o avance realizado al trabajador, no así que entre las partes por dicho adelante se haya operado la terminación del contrato de trabajo; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte intimante en sus conclusiones principales solicita que se “rechace la demanda por falta de calidad, que se declare inadmisible la demanda de que se trata”. Que este segundo medio de inadmisión, presentado y fallado por el Juez a-quo, encuentra su fundamento en que al momento de ejercer la dimisión ejercida por dicho demandante, el contrato de trabajo que ligaba a las partes había terminado, lo que la misma carece de objeto”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que conforme a los documentos aportados al proceso en fecha 18 de enero del 2010, el señor M.G.S.M., consistió a favor del señor J.P.A.A., un recibo de descargo en el cual se lee: “Recibí del Sr. J.P.A. la suma de Doce Mil Pesos, por concepto de adelanto de liquidación por años de trabajo (yo Sr. M.G.S.M., Céd. 002-0083984-3, N.. 15 de abril 1962)”; Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que como se lleva dicho la dimisión ejercida por el demandante fue en fecha 18 de abril SUPREMA CORTE DE JUSTICIA del 2012, lo que implica que entre la fecha del recibo de descargo que fue transcrito, por el cual se presume la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la dimisión transcurrieron más de dos (2) años”; Considerando, que la sentencia dictada por la Corte a-qua objeto del presente recurso señala: “que cuando como en la especie el contrato que ligaba a las partes haya terminado, el demandante y de conformidad con el artículo 702 del Código de Trabajo goza de un plazo de dos meses para ejercer la acción que por terminación de su contrato de trabajo puedan surgir del mismo”; Considerando, que la Corte a-qua establece: “que no se ha demostrado por ningún medio de prueba puesto al alcance del demandante original, que luego de este haber recibido los valores que se consignan en el recibo de pago fechado 18 de enero del 2010, este siguiese prestando sus servicios personales al hoy recurrente, por lo que, y como correctamente señala el recurrente, dicha dimisión por ese sólo hecho no está llamada a producir ningún efecto, y la demanda de que se trata deviene en inadmisible por haberse verificado la prescripción de la acción”; Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que los trabajadores pueden renunciar a derechos de los cuales le son merecedores, si al momento de la terminación del SUPREMA CORTE DE JUSTICIA contrato de trabajo lo hacen libre y voluntariamente y que no haya sido objeto de dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento; Considerando, que el trabajador puede válidamente reclamar sus derechos, si ha hecho reservas por una parte o la totalidad de sus prestaciones, derechos o pretensiones; Considerando, que las reclamaciones por despido, dimisión y desahucio de acuerdo a las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo prescriben en el plazo de dos meses”; Considerando, que en la especie el tribunal determinó como un hecho no controvertido, que el requeriente recibió prestaciones el 18 de enero del 2010, iniciando como lo establece la demanda, una reclamación por dimisión, el 18 de abril del 2012, es decir, dos (2) años después, por lo cual el tribunal de fondo actuó correctamente al declarar inadmisible la demanda; Considerando, que el recurrente continua alegando, que la Corte a-qua violentó disposiciones del Código de Trabajo, tales como el artículo 16, al no imputarle faltas al hoy recurrido por no comunicar, registrar y conservar las planillas, carteles y el libro de sueldo, con la intención fraudulenta de no recurrir a esto teniendo la obligación de hacerlo y de esta manera los tribunales hubieran podido contactarse SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la verdad o cualquier autoridad competente, legalizando una violación clara y precisa del referido artículo; y al artículo 96, habiéndose demostrado por ante los dos grados las razones por las que el señor M.G.S. dimitió, constituyéndose la misma en justificada por haber cumplido con el voto de la ley comunicándola en tiempo hábil y en el caso hipotético de que el trabajador dejara de asistir a su trabajo en la dudosa fecha que estableció la Corte a-qua, esto no constituiría una terminación de contrato de trabajo, con lo que se violenta el criterio establecido por este honorable tribunal en sentencia laboral del 18 de enero del 2006, desconociendo el derecho del recurrente a dimitir contra el hoy recurrido, en franca violación al mencionado artículo; que en el caso de la especie existe una dimisión ejercida cumpliendo con todos los requerimientos legales establecidos, y una presunta terminación del contrato de trabajo que en el mismo papel recibo que sirve de prueba al tribunal a-quo lo que establece es adelanto de liquidación, en ningún lugar estableciendo terminación de contrato de trabajo ni ninguna frase sinónima; que al presumir lo que la Corte estableció constituye una franca violación al principio indubio pro operatori establecido en el principio VIII del Código de Trabajo, porque ante la duda de la terminación del contrato de trabajo y habiendo la parte en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA estos momentos recurrente aportado pruebas suficientes contrarias al recibido argüido por el tribunal a-quo, este debió aplicar el principio mencionado; Considerando, que la legislación laboral dominicana establece en el artículo 586 del Código de Trabajo lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”; Considerando, que el plazo de la prescripción por despido y dimisión es de dos (2) meses acorde a las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, lo cual se inicia en la fecha de la terminación del contrato de trabajo, en la especie el tribunal de fondo estableció la fecha por medio de las pruebas aportadas y dio motivos adecuados, suficientes y razonables, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en su sexto y séptimo medios propuestos, el recurrente sostiene: “que el tribunal a-quo después de valorar el fondo del asunto, declaró inadmisible la dimisión y sin ningún efecto jurídico, situación que carece de fundamento según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 834 y en los criterios jurisprudenciales establecido en la sentencia del 19 de enero de 2005, núm. 21 dictada por el honorable tribunal de alzada”; Considerando, que la dimisión era inadmisible a la luz de las disposiciones de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que como se ha analizado en la sentencia impugnada, el contrato de trabajo del recurrente había terminado el 18 de enero del 2010 y en esa fecha firma un recibo de descargo, por lo que al realizar una dimisión en fecha 18 de abril de 2012, habían transcurrido más de dos (2) años, es decir, los plazos establecidos en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo respecto a la prescripción de la dimisión y otras pretensiones estaban ventajosamente vencidos, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.G.S.M., contra de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de agosto de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito N.ional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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