Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia385
Número de resolución385
Fecha13 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por compañía Punta Perla Caribbean Golf Marina & SPA, S.A., organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite 705, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor R.M.M., español, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte español de la comunidad Económica Europea núm. Y890363, domiciliado y residente en Capitán Haya núm. 1, Planta 15, Madrid, España, y Paraíso Tropical, S.A., sociedad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes

pág. 1 contra la sentencia núm. 234-2013, dictada el 31 de julio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.E., abogado de la parte recurrente Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., y Paraíso Tropical, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.F. y S.F.G.M., abogados de la parte recurrida G.A.E.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

pág. 2 por los Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrente Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., y Paraíso Tropical, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida G.A.E.G.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

pág. 3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de dinero, conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva y daños y perjuicios incoada por el señor G.A.E.G. contra la compañía Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., y Paraíso Tropical, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 5 de octubre de 2012, la sentencia núm. 836/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos, Conversión de Hipoteca Judicial Provisional en Hipoteca Judicial Definitiva y Daños y Perjuicios, incoada por la el (sic) señor G.A.E.G., mediante el Acto No. 607, de fecha cinco (5) de septiembre

pág. 4 Corte de Justicia, en contra las entidades comerciales PUNTA PERLA CARIBBEAN GOLF MARINA & SPA, S.A., y PARAÍSO TROPICAL,
S.A., y el señor R.M.M., por haber sido intentada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y en consecuencia: 1. CONDENA a las entidades comerciales PUNTA PERLA CARIBBEAN GOLF MARINA & SPA, S.A., y PARAÍSO TROPICAL, S.A., y el señor R.M.M., al pago de la suma de TREINTA SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE DÓLARES CON 86/100, (US37,279,012.86), más los intereses a las fecha de la presente sentencia, por concepto de la sumas adeudadas y no pagadas; 2. Declara regular y válida en cuanto a la forma la Hipoteca Judicial Provisional autorizada mediante el auto No. 115/2011 de fecha 18 de agosto del año 2011, emitido por éste tribunal y trabada en fecha 28 de septiembre del año 2011, por haber sido trabada conforme a la Ley; 3. VALIDA y ORDENA al Registrador de Títulos de éste Municipio de Higüey hacer definitiva dicha Hipoteca Judicial por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE DÓLARES CON 86/100 (US37,279,012.86); sobre los siguientes inmuebles: “Parcela No. 67-B

pág. 5 tiene una extensión superficial de 02 (dos) hectáreas, 92 (noventaidós) (sic) aéreas, 17 (diecisiete) centiáreas, equivalentes a 46.46 (cuarenta y seis punto cuarenta y seis) tareas; inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo bajo el No. 1631, folio 408, del libro de inscripciones No. 4, amparada por el Certificado de Título No. 71-5, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey.”; 2) Parcela No. 67-B-10 (Sesenta y Siete Guión B Guión diez), del Distrito Catastral No. 11-3 (once guion tres), del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia”; 3) Parcela No. 67-B-guión 18 (Sesenta y Siete Guión B guión dieciocho), del Distrito Catastral No. 11-3 (once guión tres), del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, parcela que tiene una extensión superficial de 09 (nueve) hectáreas, noventa y seis (96) áreas, 97 (noventa y siete) centiáreas, 07 (siete) decímetros cuadrados; y está limitada: Al Norte, parcela 67-B (sesenta y siete guión B) (resto), Dr. L.C.C.; al Este, Océano Atlántico; al Sur, Parcela 67-B (sesenta y siete guión B) (resto), F.C.; y al Oeste, parcela 67-B (sesenta y siete guión B) (resto), F.C.; inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo bajo el No. 1827, folio 457 del libro de inscripciones No. 4, amparada por el Certificado de Título No. 86-37,

pág. 6 del Distrito Catastral No. 11-3 (once guión tres), del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, parcela dentro de la cual Paraíso Tropical, S.A., es propietaria de una extensión superficial de 242 (doscientos cuarenta y dos) hectáreas, 92 (noventa y dos) aéreas, 99 (noventa y nueve) centiáreas, 50 (cincuenta) decímetros cuadrados, equivalentes a 3, 863 (ocho (sic) mil ochocientos sesenta y tres) tareas y sus mejoras; y está limitada: Al Norte, resto de la parcela 67-B (Sesenta y siete guión B) propiedad de F.R.R. y Dr. L.C.C.; al Este, parcela 67-B-18 (Sesenta y Siete guión B guión dieciocho) propiedad de F.C. y Océano Atlántico; al Sur, resto de la parcela 67-B (sesenta y siete guión B) propiedad de C.M.A.S., E.M., P.C., C.G. y C.G.C.; y al oeste, C.G. y F.R.R.; inscrita en el Registro de Títulos del Departamento del Seibo (sic) bajo No. 1828, folio 457, del Libro de Inscripciones No. 4, amparada por el certificado de Título No. 8638, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento del Seibo”(sic); 5) Parcela No. 67 B-22-A (sesenta y siete guión B guión veintidós guión A), del Distrito Catastral No. 11-3 (once guión tres), del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia,

pág. 7 una) áreas 23.45 (veintitrés punto cuarenta y cinco) centiáreas; inscrita en Registro de Títulos del Departamento de El Seibo bajo el No. 65, folio 17, del Libro de Inscripciones No. 26 amparada por el certificado de Título No. 86-52, expedido por el Registrador de Títulos de Higüey; 6) “Parcela No. 67-B-22-B (sesenta y siete guión B guión B) (sic), del Distrito Catastral No. 11-3 (once guión tres), del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia, parcela que tiene una extensión superficial de 138 (ciento treinta y ocho) hectáreas, 43 (cuarenta y tres) áreas, 16 (dieciséis) centiáreas; y está limitada: Al Norte, Camino Vecinal a B.; al Este, parcela No. 67-B-22-A; al Sur, parcela No. 67-B-Resto, C.G. y E. De La Rosa; y al Oeste, parcela No. 67-B-Parcela 67-B, Resto, G.A.P.; inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo bajo el No. 1969, folio 49 del Libro de Inscripciones No. 4, amparada por el Certificado de Título No. 86-54, expedida por el Registrador de Títulos de Higüey”; 7) Parcela No. 65-B-6-C (sesenta y cinco guión B guión seis guión C), del Distrito Catastral No. 11/2, del Municipio de Higüey, sección B., provincia La Altagracia, parcela que tiene una extensión superficial de 08 (ocho) hectáreas, doce (12) aéreas 90.75 (noventa punto setenta y cinco) centiáreas, y está limitada; al Norte, Parcela No. 65-B-6 (resto) y

pág. 8 Seibo bajo el No. 1059, folio 265 del Libro de Inscripciones No. 16, amparada por el Certificado de Título No. 94-156, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento del Seibo”(sic); TERCERO: CONDENA a las razones sociales PUNTA PERLA CARIBBEAN GOLF MARINA & SPA, S.A., y PARAÍSO TROPICAL, S.A., y el señor R.M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de la demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., y Paraíso Tropical, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 455/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial C.E.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 234-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Aprobando como buena y válida la presente acción recursoria, incoada mediante acto de Alguacil

pág. 9 Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido tramitada en tiempo oportuna y en consonancia a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, en consecuencia se Confirma con modificaciones la sentencia recurrida, marcada con el No. 836/2012, fechada el día 05 de octubre del 2012, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: Se excluye al señor R. MIRANDO (sic) MIRET, como persona física, de las condenaciones impuestas en la sentencia 836/2012, fechada el día 05 de octubre del 2012, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos dados precedentemente; CUARTO: Condenando a las Compañías PUNTA PERLA CARIBENAN (sic) GOLF MARINA & SPA,
S.A., y PARAÍSO TROPICAL, S.A., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. S.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra los ordinales primero, segundo y cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada los medios casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 1134, 1135 y 1165 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, violación al artículo 141 del Código de

pág. 10 artículo 69, numeral 10 de la Constitución, por falta de estatuir en cuanto a los pedimentos de las partes recurrentes e interviniente voluntaria en sus conclusiones; Cuarto Medio: Violación al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil sobre Régimen Legal de la Prueba; Sexto Medio: Violación al artículo 7 de la Resolución No. 1419-2013 sobre procedimientos diversos ante los Registradores de Títulos y la Dirección de Mensuras Catastrales y artículo 98 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Séptimo Medio: Violación a los artículos 1131 y 1133 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios tercero y cuarto, los cuales se analizan con prioridad por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua en realidad no emitió su propia sentencia sino que lo que hizo fue limitarse a reproducir la decisión de primer grado, constituyendo una violación al debido proceso de ley consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución; que la corte a-qua no contestó las conclusiones vertidas por las partes en audiencia de fecha 6 de junio del 2013, limitándose simple y llanamente a reproducir en su exposición de motivos las motivaciones expuestas por el tribunal de primer grado y en el

pág. 11 que la corte a-qua reproduce y asume como suyo el criterio errado sustentado por el tribunal de primer grado, de no efectuar o aceptar la reducción de las hipotecas judiciales inscritas por la parte recurrida sobre los bienes de la parte recurrente a un monto que justifique por lo menos el doble de su acreencia; que los bienes hipotecados judicialmente tienen un monto muy superior a la supuesta acreencia que alega tener la parte recurrida, ya que son bienes inmobiliarios que tiene un valor superior a los “US$2,400,000,000.00”, tal y como se puede observar por las pruebas aportadas; que la corte a-qua al asumir el criterio del tribunal de primer grado y no aceptar la reducción de la hipoteca judicial inscrita violentó las disposiciones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil; también con ello vulnera la Corte el principio universal de que justicia es darle a cada cual lo que le pertenece; que cómo es posible que de un simple crédito de US$6,000,000.00 sin tener ningún parámetro se autorice la inscripción de hipoteca judicial provisional por el monto de US$37,279,021.86, cuando los documentos aportados para la inscripción de dicha hipoteca son dos contratos de fechas 5 de mayo de 2009 y 13 de agosto de 2009, que solo ascienden al monto de US$6,000,000.00, de dónde y con qué criterio sustentó la juez de primer grado y lo cual hace suyo la corte a-qua para

pág. 12 un abuso de la vía del derecho, sino un enriquecimiento ilícito por parte de la parte recurrida, utilizando así los mecanismos procesales o subterfugios jurídicos, ya que la evaluación de dicho crédito para ser llevado del monto de US$6,000,000.00 a la suma de US$37,279,012.86 no fue sometida al contradictorio ni mucho menos fue objeto de alguna tasación o evaluación autorizada por tribunal alguno; que, siendo así las cosas, es insostenible que de la suma de US$6,000,000.00 se pretenda validar una hipoteca judicial provisional en definitiva por el monto de US$37,279,012.86, y lo que es peor aún no obstante haberse efectuado las pruebas correspondientes mediante la oferta “tasacional” de un bien inmueble que triplica el monto del crédito real que supuesta y eventualmente tiene la parte recurrida;

Considerando, que la decisión recurrida y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que en fecha 5 de mayo de 2009, el señor G.E.G. y R.M.M., en representación de las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., Paraíso Tropical, S.A. y GCP, S.A. suscribieron el denominado “Contrato de Préstamo Garantizado con Prenda sobre Acciones e Hipoteca”, mediante el cual se acordó, entre otras cosas, que la entidad Punta Perla recibiría del señor E.G.

pág. 13 contrato sería del 4,1666% durante los seis meses de vigencia del mismo, en caso de efectuarse la prórroga prevista por tres meses más, el interés sería del 9% mensual durante los meses séptimo al noveno; 2) que mediante un segundo “Contrato de Préstamo Garantizado con Prenda sobre Acciones e Hipoteca”, fechado 13 de agosto de 2009, los señores G.E.G. y R.M.M., este último en representación de las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., Paraíso Tropical, S.A. y GCP, S.A. convinieron que la entidad Punta Perla recibiría del señor E.G. en calidad de préstamo la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Dólares con Noventa y Dos Centavos (US$2,184,446.92); que el tipo de interés mensual aplicable a dicho contrato sería del 4,1666% durante los nueve meses de vigencia del mismo y de verificarse la prórroga prevista por tres meses más, el interés sería del 9% mensual durante los meses décimo al decimosegundo; 3) que el 19 de diciembre de 2010, G.E.G. (el acreedor) y las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S. A. (la deudora), Paraíso Tropical,
S.A. ( el garante hipotecario) y GCP, S.A. (el garante prendario), representadas por R.M.M., firmaron un “convenio de reconocimiento de adeudo” en el que la deudora reconoce adeudarle al

pág. 14 Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Dólares con Ochenta y Seis Centavos (US$20,556.492.86); asimismo los garantes hipotecarios y prendarios manifiestan que han tomado conocimiento del monto adeudado y se comprometen a que en el plazo de 20 días, luego de vencido el plazo de negociación, a constituir las garantías hipotecarias y prendarias establecidas en los contratos de préstamos; 4) que G.E.G. (el acreedor) y las entidades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S. A. (la deudora), Paraíso Tropical, S.A. (el garante hipotecario) y GCP, S.A. (el garante prendario), representadas por R.M.M., en fecha 8 de febrero de 2011 suscribieron un “Convenio de Reconocimiento de Adeudo y Aceptación de Obligación de Pago”, por el que Punta Perla reconoce que al 4 de marzo de 2011 adeuda al acreedor, según los términos de los contratos de préstamos de referencia, la suma de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Euros con 15/100 ( €$17,769,883.15); igualmente los garantes hipotecarios y prendarios en dicho convenio declaran que han tomado conocimiento del monto adeudado y se comprometen luego de vencido el plazo de negociación, a constituir las garantías hipotecarias y prendarias establecidas en los contratos de préstamos y a responder solidariamente frente al acreedor de las

pág. 15 correspondiente solicitud a fin de obtener autorización para trabar medidas conservatorias en contra de las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., Paraíso Tropical, S.A. y GCP, S.A.;
6) que mediante auto No. 115/2011 de fecha 18 de agosto de 2011, la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia evaluó el crédito existente entre el señor G.A.E.G. y las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., Paraíso Tropical, S.A. y GCP, S.A. en la suma de US$37,279,012.86 y autorizó al señor G.A.E.G. a inscribir hipoteca judicial sobre las parcelas Núms. 67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B, 67-B-61-D y 67-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra, ubicado en el Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia; 7) que por medio del acto marcado con el No. 607 instrumentado por el ministerial M.Á.P.R., de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor G.A.E.G. demandó en cobro de dinero, conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca definitiva y daños y perjuicios a las entidades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A. y Paraíso Tropical, S.A. y al señor R.M.M.; 8) que en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante acto No. 2272/2011, del

pág. 16 Distrito Nacional, las compañías Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A. y Paraíso Tropical, S.A. emplazaron a G.A.E.G. a fin de conocer de una demanda incidental reconvencional en reducción de hipoteca judicial, reducción de interés, dación en pago a través de inmueble y demanda en daños y perjuicios por causa de enriquecimiento ilícito;

Considerando, que entre la motivación que sustenta el fallo atacado se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente: “que en cuanto al argumento de la recurrente en el sentido de que el primer juzgador desnaturalizó los hechos en la demanda principal, el pleno de la Corte puede advertir, que la Juez a-quo, para decidir como lo hizo en torno a la demanda principal de que estaba apoderada, luego de hacer una correcta valoración de los elementos probatorios sometidos al debate, fijó los siguientes hechos: …; 11. Que en fecha 19 de diciembre del año 2010, las partes firmaron un convenio de reconocimiento de deuda, en el cual el demandado se reconoce acreedor del demandante por la suma de veinte millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos con 86/100 (US$20,556.492.86) dólares de los Estados Unidos…; que en fecha 18 de agosto del año 2011, este tribunal emitió el auto No. 115/2011, mediante el cual autoriza al demandante a inscribir hipoteca

pág. 17 y Nueve Mil Doce Dólares con (US$37,279,012.86); …; que invoca la parte recurrente además, que la sentencia apelada no le dio respuesta a la demanda reconvencional al respecto de los daños y perjuicios por causa de enriquecimiento ilícito, empero, respecto a la indicada demanda reconvencional la Juez de La Altagracia, expuso las siguientes consideraciones: ….“Que además la parte demandante reconvencional solicita que la hipoteca gravada sea limitada a una porción de terreno de 50,000 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 67-B-20 del Distrito Catastral No. 11/3era. del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, lo que a su juicio es suficiente para cobrar el monto a que dice asciende la deuda, que conforme su decir es de US$6,000,000.00 millones de dólares, y deposita a fin de justificar su pedimento una tasación realizada por el señor C.S.S.. Que analizada dicha tasación este tribunal ha podido advertir que el precio dado a dicha porción de terreno es de US$21,000,000.00 millones de dólares, y la parte demandante se encuentra solicitando el pago de la suma de US$37,279,012.86, millones de dólares ”; de cuyas motivaciones este Colectivo colige que la primera J. sí contestó la demanda reconvencional de que fue apoderada, decidiendo rechazar la misma sin hacerlo constar expresamente en la parte dispositiva de su sentencia, lo

pág. 18 Considerando, que lo anteriormente transcrito pone de manifiesto que la corte a-qua, para dar respuesta a las pretensiones del recurrido en cuanto a la demanda principal y al pedimento de la parte demandante reconvencional, hoy recurrente en el sentido de que fuera reducida la hipoteca judicial a 50,000 metros cuadrados porque de lo contrario se estaría efectuando un enriquecimiento ilícito, ya que esa cantidad de metros es suficiente para satisfacer el valor adeudado, el cual es muy inferior al solicitado, se circunscribió a adherirse a las consideraciones hechas por el tribunal de primer grado sobre estos aspectos; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, evidencia que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la corte a-qua, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión de primer grado, la cual resultó confirmada por la jurisdicción a-qua, y en la que consta como fundamento esencial para la decisión tomada en cuanto al monto adeudado lo siguiente: “que este tribunal entiende pertinente acoger la demanda de que se trata por la suma por la que fue evaluado el crédito en el auto que autoriza la inscripción de la hipoteca judicial de que se trata, toda vez que la tasación dicha fue hecha de manera

pág. 19 Considerando, que si bien nada se opone a que un tribunal de segundo grado adopte expresamente los motivos de la sentencia apelada si los mismos justifican la decisión por él dictada, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el examen de la sentencia pronunciada por la jurisdicción de primer grado, o sea la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, revela que el único elemento de prueba que tomó en consideración dicho tribunal para determinar la cuantía del crédito fue la evaluación que del mismo se hiciera en el indicado auto No. 115/2011; que, igualmente, el análisis del mismo pone de manifiesto que aun cuando en él se señalan los documentos que le permitieron al juez comprobar la existencia de un crédito justificado en principio, en el cual el hoy recurrido fundamentó la solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias en contra de las sociedades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A., Paraíso Tropical, S.A. y GCP, S.A., se transcriben los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil y se reproducen los alegatos en los que el señor G.A.E.G. fundamentó la referida solicitud, dicho auto no da motivo alguno para justificar su apreciación en lo concerniente a que la suma constitutiva del crédito reclamado, en este caso, ascendía a US$37,219, 012.86;

pág. 20 reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia; que en la especie la jurisdicción a-qua manifiesta que el juez de primera instancia hizo una correcta valoración sobre la demanda principal en cobro de dinero, conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva y daños y perjuicios al establecer que las entidades Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, S.A. y Paraíso Tropical, S.A. eran deudoras conjunta y solidariamente del señor G.E.G., por concepto de préstamo que este le otorgó, por la suma total de treinta y siete millones doscientos diecinueve mil doce dólares con 86/100 (US$37, 219, 012.86), sin expresar, como se puede apreciar en sus considerandos anteriormente transcritos, cuáles evaluaciones y cálculos económicos la llevaron a retener dicha cantidad como monto adeudado por las hoy recurrentes al recurrido; que la corte a-qua tampoco cumple con su deber de exponer y detallar en la sentencia impugnada los motivos en que apoya la evaluación del crédito de que se trata cuando adopta las consideraciones que en este aspecto contiene la sentencia de primer grado, pues en la misma el primer juez se limitó a razonar, como sustento de este punto, que: “este tribunal entiende pertinente acoger la demanda de que se trata por la suma por la que fue evaluado

pág. 21 monto de la deuda; que, siendo esto así, resulta evidente que en ninguna de las decisiones dadas en este caso se dan motivos particulares para justificar la valoración que se hiciera de la suma adeudada; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos necesarios para sustentar el fallo que ha adoptado en ese sentido, provocando que en el mismo se incurriera en falta de motivos, y por ende, en falta de base legal, lo que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control casacional, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada; que, por tanto, procede acoger los medios que se examinan y casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa, excepto en cuanto al ordinal tercero, la sentencia No. 234-2013 dictada en atribuciones civiles el 31 de julio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, G.A.

pág. 22 E., T.M.F.C. y A.M.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E. .- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 23

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