Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia385
Número de resolución385
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 385

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M.

y/o R.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, militar,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0032161-4,

domiciliado y residente en la calle Proyecto IV, núm. 12, sector Barrio Lindo,

municipio Monte Plata, provincia M.P., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 522-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.C.V., Defensor Público, en la

lectura de sus conclusiones de fecha 30 del mes de noviembre de 2015, en

nombre y representación del recurrente R.M.M.,

imputado;

Oído a la Dra. M. de la C.J., por sí y por la Dra.

M.R.P. de F., en la lectura de sus conclusiones de fecha 30

del mes de noviembre de 2015, en nombre y representación de la recurrida

H.H.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H.V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.C.V., Defensor Público, en representación de

R.M.M., depositado el 3 de noviembre de 2014, en la

secretaría General de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 3528-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por R.M.M.,

y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de abril de 2013, la Dra. H.H.L.,

    presentó acusación alterna en contra del imputado Roberto Mercedes

    Soriano y/o R.M.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 Sobre Porte y Tenencia de Arma en la

    República Dominicana;

  2. que el 5 de abril de 2013, la Dra. Y.V.N.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Roberto Mercedes

    Soriano y/o R.M.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma en la

    República Dominicana;

  3. que el 4 de junio de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Monte Plata, mediante resolución núm. 00485-2013, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de R.M.S. y/o Roberto

    Mercedes Moreno, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Eslody Leticia

    Troncoso Hernández (occisa);

  4. que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00027-2014, en fecha 5 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro

    de la decisión impugnada;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Hilaria

    Hernández Leocadio (querellante) y el señor R.M.M. (el

    imputado), a través de sus abogados, siendo apoderada la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, quien dictó la sentencia núm. 522-2014, objeto del presente

    recurso de casación, el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: las Dras. M. de la C.J.
    y M.R.P. de F., en representación de
    la señora H.H.L., en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); y b) el Licdo. J.A.C.V., en nombre y representación del señor R.M.S. y/o R.M.M., en
    fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 00027/2014,
    de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente:´
    Primero: Declara al ciudadano R.M.S. o R.M.M., de generales que constan en el expediente, culpable de la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.T.H. (a) La Melasa (occisa); en consecuencia, condena al mismo a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el CCR-Monte Plata; Segundo : Compensa las costas penales del proceso, por haber sido asistido el procesado por un defensor de la defensa pública; Tercero : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes. Aspecto civil: Primero : Declara bueno y válida en cuanto a la forma la constitución en actor, presentada por la señora H.H.L., a través de sus abogados constituidas, por haber sido hecha conforme a la ley; en consecuencia, condena al ciudadano R.M.S. o R.M.M., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la víctima, por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia del hecho punible; Segundo : Condena al imputado R.M.S. o R.M.M. al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de las abogadas de la víctima; Tercero: Se fija la lectura íntegra para el día 12 de marzo del 2014, a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas, (sic)´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas su spartes, por no estar afectada de los vicios denunciados, ni violacion de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar en base y prueba legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.M.S. y/o

    R.M.M. alega en su recurso de casación el motivo

    siguiente:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426.3 CPP. Enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: 1-errónea interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículos 172 y 333 del CPP. Que para poder condenar a una persona por un hecho que se le impute, se debe exigir que no solo se aporten pruebas fehacientes que se fundamenten en la acusación, sino que los mismos hayan sido obtenidos de forma lícita, pero que de una forma u otra vinculen a la persona con el hecho inculcado, debiendo el o los juzgadores apreciar en su conjunto todas las piezas que forman el dosier probatorio. De ahí que resulta que si el acusador no tiene prueba y el acusado usa falta como argumentos defensivos, la sentencia debe priorizar el principio de inocencia. Que el tribunal debe valorar los elementos de pruebas que por la oralidad sean develados en el juicio, debiendo darle el valor real y procesal de acuerdo a la luz que cada uno de ellos arroje con relación al proceso de la especie, lo que no ocurrió en el caso de seguido al ciudadano R.M.M., donde los elementos probatorios puestos en la causa establecieron la participación del imputado en el hecho pero no adaptado a la dimensión dada por el tribunal de primer grado y cuya sentencia fuera confirmada por la Corte a-qua. Que estas manifestaciones la hacemos en virtud de que tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte de Apelación de Santo Domingo, interpretaron de forma errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hizo una correcta valoración de los medios de pruebas que les fueron ofertados por el ministerio público, en el sentido de que valoró las declaraciones del joven J.A.S., que fue de hecho el único testimonio y que junto a lo manifestado por el imputado le explicaron al tribunal que fue lo que en verdad paso en el hecho, ya que en ese lugar solo se encontraba, Eslody (occisa) R. (imputado), y A. (testigo), este último aportado por la defensa en virtud de que el Ministerio Público no lo aportó en su acusación. Que en este proceso, después de haber probado en el Tribunal Colegiado de Monte Plata, que de lo que se trató fue de la violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, y que fuera rechazado entendíamos de que la Honorable Corte, después de ver las pruebas y escuchar nuestro alegato, nos daría la razón, lo cual no sucedió así y confirmó la decisión del anterior. Que el tribunal Colegiado al igual que la Corte de Santo Domingo, es obvio que hacen una clara inobservancia de lo que establece el artículo 319 del Código Penal Dominicano el cual expresa, sobre el homicidio involuntario, que “el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años y multa de veinticinco a cien pesos. Que en este caso no debía el Tribunal condenar al recurrente por homicidio voluntario contemplado en los artículos 295 y 304 del Código Penal, y mucho menos a una pena de 10 años ya que quedó establecido en el plenario sobre todo con el testimonio aportado por la defensa del imputado, ya que el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas testimoniales, que le dijeran al tribunal algo sobre la ocurrencia de los hechos, manteniendo el imputado una defensa positiva en aras de que se establezca la verdad de un hecho que él lamenta grandemente. Que es espíritu del artículo 319 del C.P.D., y además también lógico, que si un militar ve a alguien manipulando su arma de reglamento, que este le exija que se la devuelva incluso para proteger tanto la integridad física del poseedor como la suya propia. Que en esa misma tesitura se refiere el Código Procesal Penal norma que fue inobservada, también por el tribunal a-quo, que en el artículo 340 sobre el perdón judicial que en su numeral 2 establece, entre otras cosas que “el tribunal puede eximir de pena al imputado” sobre todo, y así lo expresa el numeral 2 cuando el hecho sea a consecuencia de “la provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas”. Por lo que entendemos que este es uno de los casos donde un tribunal debe eximir de toda responsabilidad penal a una persona sobre todo cuando la misma es de bien, como ha quedado demostrado en nuestro defendido o de lo contrario proporcionarle todas y cada una de las circunstancias atenuantes que expresa la ley, ya que en el momento de la ocurrencia del hecho podemos decir que su vida estaba en riesgo al igual que la de la víctima. Pero además el hizo lo que haría cualquier persona de bien ante una situación como esa, que trató de llevarla al médico, y después que vio que no tenía vida, fue y se presentó ante las autoridades competentes llevando consigo su arma de reglamento. Que el Código Penal Dominicano establece en su artículo 319 que “el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años y multa de veinticinco a cien pesos. Y en el presente proceso se sucedió a nuestro entender la torpeza, condición que plantea dicho texto legal y que no fuera acogido por parte del tribunal sentenciador en su favor”;

    Considerando, que la Corte fundamenta su decisión en los motivos

    “Que en cuanto al primer aspecto al primer motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que el tribunal a quo procedió a reconstruir los hechos de la causa en base a los medios de prueba aportados al juicio. Que el tribunal establece que en el caso concreto pudo comprobar por los medios de prueba aportados que el imputado recurrente produjo la muerte de la víctima de forma voluntaria, sin

    siguientes: que pudiera retener en la reconstrucción de los hechos circunstancia alguna que permita establecer que en el caso intervino alguna circunstancia que tienda a desconfigurar el homicidio voluntario, tal como la involuntariedad del acto como alega el recurrente desde primer grado, por lo que al haber configurado el oficio voluntario y producir la pena correspondiente al hecho, el tribunal contrario a lo establecido por el recurrente en su recurso, ha hecho una correcta interpretación de las disposiciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en cuanto al segundo motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece las razones por las cuales consideró que el imputado es responsable civil y penalmente de los hechos puestos a su cargo. Que en ese sentido el tribunal procedió a realizar la reconstrucción de los hechos indicados las circunstancias de lugar, modo, tiempo y agente en que estos ocurrieron, fijando fuera de toda duda razonable la participación del imputado en condición de autor de los mismos y descartando la posibilidad de la ocurrencia involuntaria del hecho; que las razones dadas por el tribunal a quo resultan lógicas y suficientes para justificar la decisión recurrida, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. En cuanto al tercer motivo de apelación, la Corte pudo comprobar, que el tribunal a quo procedió a describir los distintos medios de prueba aportados por las partes, así como a establecer el valor probatorio dado a cada uno de ellos. Que en base a la prueba legalmente aportada a juicio el tribunal procedió a fijar los hechos de la causa, determinando la participación en calidad de autor del imputado recurrente, y la configuración del ilícito penal de homicidio voluntario previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal. Que el tribunal procedió a valorar la prueba examinada en base a las reglas de la lógica, la prueba científica y las máximas de la experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo propuesto. Que en relación al cuarto motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que el tribunal a quo explicó de forma adecuada las razones por las cuales procedió a individualizar la pena en el caso concreto, por lo que dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo se refiere en su sentencia a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y constar esta norma en el cuerpo de la sentencia, lo que se puede comprobar de la simple lectura de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente:

    Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar el recurso de

    casación y la decisión impugnada ha podido observar, que, contrario a lo

    que establece la parte recurrente, la Corte a-qua luego de hacer un análisis a

    la decisión de primer grado, dio por establecido, que el tribunal de juicio

    cumplió con lo señalado en el artículo 172 de la normativa Procesal Penal,

    valorando los elementos de pruebas través de un proceso crítico y analítico,

    ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia, y que sirvieron de base para comprobar la responsabilidad del

    imputado en el crimen de homicidio voluntario;

    Considerando que las declaraciones del testigo a descargo, Juan

    Abioris Leocadio Mejía, fueron interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance por el tribunal de juicio, lo que le permitió a la Corte apreciar que los

    elementos de pruebas fueron valorados en forma correcta, con apego a las

    normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, donde la Corte

    estableció lo siguiente: “la occisa E.L.T.H. no presenta

    residuo de pólvora en los dorsos de sus manos, como consecuencia de haber disparado

    un arma de fuego; contradicción que a juicio del tribunal tiene una razón, y la razón

    es que dicho testigo resultó ser hermano del imputado, por lo que trató de favorecerlo, parcializando su testimonio, razón por la cual procede descartar las

    declaraciones de dicho testigo para fundamentar una sentencia de descargo a favor

    del imputado, haciendo una correcta valoración de las pruebas e impuso la pena

    analizando los criterio del artículo 339”;

    Considerando, que aun cuando se queja el recurrente, de “que los

    elementos probatorios puestos en la causa establecieron la participación del imputado

    en el hecho, pero no adaptado a la dimensión dada por el tribunal de primer grado y

    confirmada por la Corte a-qua”, su teoría no pudo ser probada ni ante el

    tribunal de juicio, ni por ante el de segundo grado; y, de las motivaciones

    esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación,

    contrario a lo establecido por el recurrente, no se advierte inobservancia al

    artículo 319 del Código Penal Dominicano; al quedar claramente probado, y

    fuera de toda duda razonable, la responsabilidad del imputado Roberto

    Mercedes Moreno en el crimen de homicidio voluntario;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la parte recurrente

    en su recurso de casación, por lo que procede rechazarlo, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.M. y/o R.M.S., contra la sentencia núm. 522-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 del mes de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido de un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A. S. General Interina

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