Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia385
Número de resolución385
Fecha30 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 385

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009, QUE DICE:

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 10 de junio de 2009.

Casa Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0951213-7, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 2 de la calle F, del sector Proyecto Los Rosales de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.F.F., por sí y por el Dr. A.E.L.F., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. A.E.L.F. y V.M.F.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2732-2006 dictada el 3 de agosto de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida A.N., J.F., O.B.M. y S.F.M.F. y/o B.M.M., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 3 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles de bienes sucesorales, incoada por M.D.G. contra A.N., J.F., O.B.M. y B.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 6 de diciembre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular y válida la presente demanda civil en partición y reivindicación de bienes, intentada por la señora M.D.G., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los Dres. V.M.F.F. y A.E.L.F., contra los señores A.N., J.F., O.B.M. y B.M., quienes tienen como abogados legales constituidos a los Dres. M.A. de la C.F., F.M. y J.S.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Ordena, la nulidad de las ventas hechas a las partes demandadas, por el señor E.C.M., sobre los inmuebles que se detallan a continuación: a) un Solar ubicado en el Municipio de Paraíso, Provincia Barahona, el cual mide 12 metros de frente por 19.70 de fondo y su mejora consistente en una casa construida de blocks y hormigón armado, marcada con el núm. 50 de la calle 3ra, del Barrio Mejoramiento Social del Municipio de Paraíso dentro de los siguientes linderos: al Norte: calle 3ra.; al Sur: B.A.; al Este Obdulia Villanueva y al Oeste: calle en proyecto, además mejoras y dependencias y todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble; b) un Solar con una extensión de 284 m2 y sus mejoras consistente en una casa construida de blocks y hormigón armado, techada de hormigón, piso de mosaico, ubicada en la calle M. delM. de Paraíso, dentro de las siguientes colindancias: al Norte: calle M.; al Sur: Solar propiedad de Z.D.V.P.; al Este: casa y Solar de A.M.M. y al Oeste: propiedad de los señores R.P. y F.M., con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, servicios y servidumbres, anexos y anexidades y c) un Solar con una extensión superficial de 19 metros de fondo por 13 metros de frente, con una mejora consistente en una casa de madera criolla, dentro de las siguientes colindancias: al Norte: Lea y M.; al Sur; A.L.; al Este: calle A.N. y al Oeste: C.A., que pertenece a la comunidad matrimonial, de la que fuera su esposa señora R.G., quien es madre de la demandante y a quien le pertenece el 50% de dichos bienes, al fallecer la señora R.G.; Tercero: Ordena, la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por los señores E.C.M. y R.G., en la porción que le corresponda a la parte demandante, señora M.D.G.; Cuarto: Designa, como peritos de dicha partición a los Licdos. M.G.F., Dra. M.M.A. y Dra. N.A.G.F., a fin de que procedan a evaluar los bienes dejados por los de-cujus y digan si son de fácil y cómoda división después de inspeccionarlo, previa juramentación; Quinto: Designa, como notario de dicha partición al Dr. C.S., a fin de que proceda a redactar el inventario de los bienes a partir, así como su liquidación y partición en lo concerniente a la demandante previo juramentación; Sexto: Designa, al magistrado J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Barahona, como J.C. para que supervise las labores de notario y peritos designados y reciba las operaciones confirmadas a los mismos, para fines de partición; Séptimo: Ordena, la distracción de las costas a cargo de la masa sucesoral y en beneficio de los abogados que actuaron en el presente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por los señores O.B.M.A., A.N.J.F. y B.M., en contra de la sentencia marcada con el núm. 105-2001-231, de fecha 6 de diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia ésta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza la demanda en reivindicación de inmuebles y partición de bienes sucesorales intentada por la señora M.D.P.G. y/o M. de los Dolores P.G., en contra de los señores O.B.M. y compartes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a la parte recurrida señora M.D.P.G. y/o M. de los Dolores P.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.A. de la Cruz, J.S.M. y F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: La Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de B. no observó el antiguo artículo 45 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil modificado por la Ley núm. 5100 del 2 de marzo de 1959; Segundo Medio: Violación al artículo 321 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 322 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 2262 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación a los artículos 326 y 327 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Otra violación a los artículos 326 y 327 de Código Civil; Séptimo Medio: Falta de ponderación de cada unos de los documentos sometidos por la recurrente y franca violación al derecho de defensa; Octavo Medio: Violación a los artículos 38, 40 y 41 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil; Omisión estructural; Falta de motivos; Insuficiencia y falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega que la falta de ponderación de todos y cada uno de los documentos sometidos por la recurrente, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de B. y por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte a-quo, constituye una franca violación al derecho de defensa;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo al ponderar las pruebas que fueron sometidos al debate, comprobaron los hechos y documentos siguientes: “a) Acta de Nacimiento núm. 12 del Libro núm. 1, F. 223 y 224 del año 1945, en la cual aparece como compareciente ante el Oficial Civil del Municipio de Paraíso, el señor F.L. de A., y declaró que el día 15 de abril del año 1944, nació en Paraíso una niña a la cual se le ha dado el nombre de M.D., hija del señor S.P. y la señora R.G.; b) Acta de Matrimonio marcada con el núm. 53, Libro núm. 1, F. núm. 284 del año 1942, donde consta que el señor S.P.M. y la señora L.G.F., contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo del año 1942, ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Paraíso; c) Acta de Matrimonio marcada con el núm. 6 del Libro núm. 1, F. 11 y 12 del año 1966, según la cual en fecha 11 de abril del año 1966, contrajeron matrimonio E.M.C. y la señora R.G.; d) Acta de Nacimiento marcada con el núm. 126 del Libro núm. 3, F. 126, del año 1972, por la que se comprueba la comparecencia de la señora L.G.P. ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Paraíso donde declaró que el día 16 del mes de abril de 1943, nació la niña M. de los Dolores, hija de la declarante y del señor S.P., su esposo; e) Acta de Nacimiento marcada con el núm. 685, del Libro 5, F. 185, del año 1944, por la que se comprueba la comparecencia del señor S.P., ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Paraíso y declaró que el día 15 del mes de octubre del año 1944 nació el niño P., hijo del declarante y la señora L.G., su esposa”; f) Acto de Notoriedad núm. 009/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, donde consta la declaración bajo la fe del juramento de los señores A.F., O. de la C.F., M.A.S., E.U., D.M.M., L.U.C. y E.A.M., de los hechos siguientes: “que conocieron personalmente a los señores S.P. y L.G. de P. y que dichos señores procrearon dos hijos de nombres P. y M.D. y/o M. de los D.P.G.; que la señora R.G. es tía de M.D. y/oM. de los Dolores, que la señora R.G. no tuvo mas marido o esposo que no fuera el finado E.C., con quien nunca procreó hijos de ninguna especie ni naturaleza, ni con otra persona; que la señora R.G. era una mujer muy respetuosa, y manifestando de igual manera que la señora M.D. y/o M. de los Dolores, son la misma persona y que sus verdaderos padres son los señores S.P. y L.G. de P. y no R.G.”;

Considerando, que la Corte a-qua, conforme las actas precedentemente descritas, así como los testimonios aportados por ante ella por los testigos comparecientes, pudo comprobar los hechos siguientes: “a) que el señor S.P.M. y la señora L.G.F., contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo del año 1942; b) Que las señoras L.G. y R.G. eran hermanas, por ser hijas de la señora F.G. y el señor J.F.F.; c) Que la señora R.G. (fallecida) y el señor E.M.C. (fallecido), contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril del 1966; d) Que en el acta matrimonial de éstos no consta que los contrayentes legitimaron a ningún descendiente; e) Que el nombrado P.P.G. y la señora M. de los Dolores y/o M.D.P.G., son hermanos según consta en las actas de nacimientos marcadas con los núms. 685, del Libro núm. 5, F. 185, del año 1944 y la núm. 126, del Libro núm. 3, F. 126, del año 1972, declaraciones estás realizada por sus verdaderos padres, quienes conforme con la ley sobre la materia, son las personas con calidad legal para hacerlo y no la declaración hecha por el señor F.L. de Ausejo, Cura Párroco del Municipio de Paraíso, según el acta de nacimiento núm. 12 de referencia, quien once años después del nacimiento de la niña M.D. y/oM. de los D.P.G. la declaró, acción esta irregular de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo núm. 43 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que dice: “El nacimiento del niño será declarado por el padre y a falta de éste por la madre, o los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistidos al parto, y en el caso de que hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado”; por tanto dicho declarante carece de calidad para realizar la referida declaración según como lo hizo, comprobándose así mismo el error cometido por dicho declarante al hacer figurar el nombre de la madre de dicha niña, como R.G., y no el de L.G., el cual es el nombre correcto de su madre, error material mediante el cual la intimada señora M. de los Dolores y/o M.D., quien es la misma persona, pretende reclamar derechos sucesorales, que legalmente no le corresponden; f) que M. de los Dolores y/o M.D.P.G., nació un año y veintidós días luego de haberse efectuado el matrimonio de sus padres S.P.M. y L.G.F., y su hermano P., nacido éste un año y cinco meses y veintinueve días luego de haber nacido la señora M. de los Dolores y/o M.D.P.G.”; que de igual manera la Corte a-qua, conforme a los testimonios aportados, comprobó, que la señora R.G., no tuvo hijos con su esposo E.M.C., ni con ningún otro hombre, que era una mujer seria y honorable, que ella y su esposo criaron a la señora M. de los Dolores y/o M.D.P.G., quien era su sobrina”;

Considerando, que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en reivindicación de inmuebles y partición de bienes sucesorales, reproduce las motivaciones de la sentencia del tribunal de primer grado, expresando que, sobre las consideraciones de dicho tribunal , en el sentido de que, “en expediente se encontraban dos actas de nacimientos marcadas con los números 12 y 126 , F. números 223 y 126 , Libros números 1 y 3 de los años 1954 y 1972, registradas por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Paraíso, en fechas 2 de febrero del 1954 y 13 de noviembre del 1972, respectivamente, a nombre de la señora M.D. y/o M. de los Dolores, en las cuales figura en la primera, como hija de la señora R.G., y en la segunda, como hija de la señora L.G.P.”, se determina duplicidad de dichas actas de nacimiento, las cuales no fueron debidamente ponderadas por el tribunal para poder determinar cuál de dichas declaraciones contenidas en las mismas se correspondían con la verdad o realidad de los hechos; que al ser analizadas por esta corte según lo expresado por cada una de las personas que procedieron a realizar las declaraciones contenidas en las mismas, se estableció de una manera clara y precisa lo siguiente:
a) que las declaraciones contenidas en el acta de nacimiento núm. 12, no fueron ofrecidas por la señora R.G. como se ha dicho, sino por el señor F.L. de A.; b) que las declaraciones contenidas en el acta de nacimiento núm. 126 fueron ofrecidas por la señora R.G., con calidad para tales fines de conformidad de las disposiciones del artículo 43 de la Ley 659, descrita anteriormente y de manera suplementaria el matrimonio existente entre los señores S.P. y L.G., así como los testimonios aportados de que la señora R.G. no tuvo hijos legítimos, ni naturales, ni adoptivos, elementos que no fueron ponderados en su justa dimensión por el tribunal, así como de igual manera, consecuentemente la nulidad de los actos de venta de los inmuebles solicitada por la parte intimada”;

Considerando, que entre los documentos que hace mención la Corte a-qua, como depositados por la parte recurrida en apelación, y a la vez depositados con motivo del presente recurso de casación, figuran, el “acto de declaración jurada de hermanos” y el “acto de declaración de hermanos y reconocimiento”, ambos de fecha 15 de marzo de 2005, instrumentadas por la notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. E.Y.B.R., en las que constan: a) en el primero, las declaraciones dadas por E., M.C., Nairovis, C., D. y A.P.F., M., en la cual se establece que, “ellos son hijos de quien en vida se llamó S.P.; que justifican y reconocen que su padre procreó conjuntamente con R.G., a M.D.; que ellos conocen como única y verdadera madre de M.D. a la señora R.G., quien le dio educación y estuvo al cuidado de ella hasta después de casarse; por lo tanto reconocen que M.D.P.G. es hija de nuestro padre S.P. y de la señora R.G.”; b) en el segundo, las declaraciones dadas por D., Carolina, L., B.A. y R.F.G., y M.G., en la cual se establece que, “ ellos son hijos de la señora L.G., hermana de quien en vida se llamó R.G., que justificamos y reconocemos que la señora M.D.P.G., es hija de quien en vida se llamó R.G. y el señor S.P.; que nosotros somos primos hermanos de la señora M.D.P.G.; que hermanos comparecientes, hijos de L.G., reconocen que M.D.P.G., es hija de quien en vida se llamaron S.P. y R.G.”;

Considerando, que cuando la Corte a-qua en la administración de las pruebas, desestima las pretensiones de la actual recurrente por considerar que, “ las pruebas y conclusiones aportadas por la parte recurrente en apelación , se corresponden a la verdad y al derecho por la ponderación y análisis de todas y cada uno de los documentos y testimonios aportados”, pese a encontrarse depositadas las declaraciones juradas de fecha 15 de marzo de 2005, descritas precedentemente, con las cuales la Corte a-qua pudo formar su intima convicción sobre los hechos, que pudieran verificar la verdadera relación de filiación entre la actual recurrente y la familia a la que ella pretende pertenecer, cuando dichas declaraciones juradas entran en contradicción con otros elementos de pruebas sometidos a la consideración de la Corte, que afirman que la recurrente no es hija de la madre que ella supone, ésta debió examinarlos debidamente y en caso de considerarlos intrascendentes para la liberación de la obligación de los apelantes hoy recurridos, debió dar motivos valederos y especiales, justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido por esta Corte; que además, la sentencia impugnada acusa una gran ausencia de motivos al soslayar el examen del alcance y sentido probatorio de dichos documentos; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.E.L.F. y V.M.F.F., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA. Tavares.-José E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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