Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución385
Número de sentencia385
Fecha12 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 12 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113017-7, domiciliado y residente en la Av. Proyectos núm. 8, sector Villas Del Mar, J.D., Municipio San José de Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 13 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2014, suscrito por el Lic. H.G.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1368271-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J.E.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0029991-0, abogado del recurrido M.F.;

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 355-B-2, R.259, del Distrito Catastral núm. 6/2, G., municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó en fecha 25 de abril de 2013, la sentencia in voce, relativo al expediente núm. 00337-13-00095, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de presentar un informe testimonial, el cual debe cumplir con los requisitos del artículo 92 de la Ley 834 y debe ser notificado a la demandante, en un plazo de 10 días; Segundo: En caso de la parte demandada no cumplir con esta medida queda desierta; Tercero: Se fija audiencia para el día 18 de junio de 2013, a las 9: 00 A.M.; Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas; Quinto: Se reservan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, por el señor R.A.G.M., intervino en fecha 13 de febrero de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, señor R.A.G.M., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señor M.F., a través de su abogado constituido y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.G.M., en contra de la sentencia in voce dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a la Parcela No. 355-B-2, R.. 259, del Distrito Catastral No. 6/2, del municipio de San José de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, por falta de derecho para actuar; Tercero: Condena al señor R.A.G.M., parte recurrente que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.F.M., abogado que hizo la afirmación correspondiente; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras remitir el expediente formado con motivo del recurso de apelación de que se trata, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, para que allí las partes se provean como fuere de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley y falta de motivación; Tercer Medio: Violación a la ley”;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor M.F. solicita la inadmisión del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su planteamiento alega, que dicho recurso fue interpuesto en contra de una sentencia preparatoria, la cual no prejuzgó en modo alguno el fondo del proceso, como erradamente ha interpretado la parte recurrente, al momento de sustentar su acción recursoria, lo que según la recurrida, violenta el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su párrafo final y el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que una vez ponderado dicho incidente, esta Tercera Sala entiende que resulta procedente rechazarlo, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; toda vez que contrario a lo aducido por el recurrido, la sentencia de cuyo recurso estamos apoderados es susceptible de ser recurrida en casación de acuerdo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dado que se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en segunda instancia, que acogió un medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida y que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que ordenaba una medida de instrucción, lo que indica que la sentencia rendida por el tribunal a-quo, es una sentencia definitiva sobre un incidente y por ende susceptible de recurrirse en casación, como lo ha hecho el hoy recurrente en la especie;

En cuanto al fondo del recuso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente aduce lo siguiente: “que la Corte a-qua al momento de dictar la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ponderó que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original hizo caso omiso a la solicitud de comparecencia personal por él planteado, es decir, no rechazó ni acogió dicho pedimento, ni dió las motivaciones legales por la cual se limitó a guardar silencio con respecto a dicha solicitud, lo que violenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando; que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que una vez hecha dicha aclaración, del examen de la sentencia impugnada se comprueba, contrario a lo sostenido por el recurrente en su primer medio, que la Corte a-qua no sólo advirtió la omisión del Juez de Jurisdicción Original en relación a la comparecencia personal por él solicitada, sino que también, dió respuesta en ese sentido, expresando lo siguiente: “que aún cuando en dicha sentencia in voce la juez omitiera estatuir sobre la solicitud de comparecencia personal de las partes, supuestamente solicitada también por la entonces parte demandada (ahora recurrente), esta situación, a juicio de este tribunal superior, no cambia la naturaleza de la sentencia de marras, sino que constituye un asunto procesal que puede ser perfectamente resuelto por el mismo tribunal de primer grado apoderado, en el curso de la instrucción del caso, acogiendo o rechazando la indicada solicitud, según considere necesario o innecesario, respectivamente, escuchar a las partes instanciadas”; Considerando, que lo externado anteriormente por el Tribunal aquo, esta Tercera Sala lo considera correcto en derecho, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis, dos aspectos, que son los siguientes: “1. que el Tribunal a-quo, al declarar la sentencia impugnada ante él como preparatoria, interpretó erróneamente la ley, pues es esta misma Suprema Corte de Justicia, que ha catalogado la sentencia impugnada por ante la Corte aqua como interlocutoria; 2. que al la Corte a-qua, no especificar en qué consistió el supuesto medio de inadmisión, incurrió en la falta de motivación, pues todo tribunal está en la obligación de motivar sus sentencias, cosa que en este caso no ocurrió”;

Considerando, que el recurrente aduce en apoyo al primer aspecto del medio que se examina, que la Suprema Corte de Justicia ha catalogado en casos similares la sentencia recurrida por ante la Corte aqua como interlocutorias y en sustento de dicho argumento describe la sentencia núm. 11, de fecha 23 de agosto del 2006, B.J. 1149, pág. 238-243 y la núm. 8, de fecha 7 de marzo del 2001, B. J. 1084, pág. 60-64; que en ese tenor, es válido indicarle al recurrente, que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la Ley y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, su inobservancia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, por cuanto la jurisprudencia, aún constante, es susceptible de ser variada; además, la decisión que denuncia el recurrente no aplica al caso que no ocupa, porque fue dictada frente a una falta evidente de motivos, lo cual no acontece en el presente caso, como precedentemente externáramos;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; que al tenor del artículo 452 del mismo código, se reputa preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que en los motivos y el dispositivo del fallo impugnado por ante la Corte a-qua, que lo constituyó la sentencia in voce dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la decisión que acogió la medida de informe testimonial de testigos, antes descrita, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera al igual que la Corte a-qua, que dicha decisión no constituye un prejuicio sobre lo que podría disponer ese tribunal cuando resuelva el fondo, por lo que resulta evidente que dicha sentencia en relación a dicha decisión tiene eminentemente un carácter preparatorio sólo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo; por tanto, el primer aspecto del segundo medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de motivación de la inadmisibilidad del recurso apelación expuesto por el recurrente en el segundo aspecto del medio que se examina, comprobamos, que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto contra una sentencia de carácter eminentemente preparatoria como se expresará anteriormente, actuó conforme al derecho, sin incurrir en la violación denunciada por el recurrente, esto así, en razón de que la sanción consagrada por el legislador para el caso que como en la especie se interpuso un recurso de apelación contra una decisión no sujeta a recurso alguno sino conjuntamente con el fondo, constituye la inadmisión, y resulta irrelevante y innecesario pretender imputarle falta alguna a los jueces a-quo, por el hecho de no especificar cual inadmisión; cuando ha sido un criterio constante en nuestra jurisprudencia, que los medios de inadmisión enunciados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, supletorio en materia de registro inmobiliario, así como el artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario no son limitativos, sino meramente enunciativos; además también, contrario a lo alegado por el recurrente, la inadmisión decretada esta correctamente motivada, tanto en los hechos como en derecho, por lo que el aspecto del medio que se pondera, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su último medio el recurrente argumenta de manera muy sucinta lo siguiente: “que en la sentencia impugnada tan solo se celebró una audiencia, cohibiéndole de poder asistir a la segunda audiencia en discusión del fondo, en sazón de que era específicamente ahí donde se discutirían las cuestiones propias del recurso de apelación, y a su vez, se procedería a concluir al fondo, cuartándole nuevamente el derecho de defensa al recurrente, lo que violenta según el recurrente, las disposiciones establecidas en los artículos 60, 61 y 66 del Reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por la Resolución núm. 1737-2007 del 12 de julio del 2007”;

Considerando, que una vez ponderado dichos agravios, del análisis de la sentencia impugnada se determina, que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05 dispone que: “en aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias: la de audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo”; también lo es, que dicha disposición solo aplica para el caso donde se tenga que instruir el fondo del asunto, lo que no aplica en el caso decidido por la Corte a-qua, dado que como precedentemente se trascribió, el Tribunal a-quo solo se limitó a acoger en audiencia un medio de inadmisión el cual, por su naturaleza y por mandato del artículo 62 de la referida ley lo sustraía del conocimiento del fondo de la litis, independientemente que el proceso se haya instruido en una sola audiencia; que así las cosas, procede desestimar el medio que se examina y con ello el presente recurso de casación, por no encontrarse presente en la decisión impugnada, los vicios que pretende el recurrente imputarle a la decisión impugnada;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 13 de febrero de 2014, en relación a la Parcela núm. 355-B-2- Ref. 259, del Distrito Catastral núm. 6/2, de Guayacanes, municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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