Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia385
Número de resolución385
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0008493-1, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 28, sector El Barrio, Pueblo Nuevo, Distrito Municipal de Jaibón-Mao, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. I.C.T., en representación del L.. H.J.L.C., abogado la recurrente G.B.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. B.H., por sí y por el L.. W.E.M.B., abogado del recurrido G.C.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de marzo de 2014, suscrito por el L.. H.J.L.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0018196-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2014, suscrito por el L.. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido G.C.F.; Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en desahucio incoada por el señor G.B.C. contra el recurrido G.C.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 20 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, interpuesta por el señor G.B.C., en contra del señor G.C.F., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se acoge la demanda interpuesta por el señor G.B.C., en contra del señor G.C.F. y en consecuencia se declara disuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido por la empresa; Tercero: En consecuencia, se condena al señor G.C.F., a pagar a favor del demandante señor G.B.C., los valores siguientes: a) La suma de RD$10,181.64, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$35,014.65 por concepto de 55 días de cesantía; c) La suma de RD$5,09082, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$8,000.00 por concepto de salario de navidad; e) La suma de RD$16,363.35 por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$383,266.02 por concepto de días de retardo en pago de prestaciones; y g) La suma de RD$10,000.00 por concepto de daños y perjuicios; en Total son: RD$467,916.48; Tercero: Se condena al demandado señor G.C.F., al pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 30 de enero de 2014, la decisión hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor G.C.F., en contra de la sentencia núm. 00553/2012, dictada en fecha 20 de junio de 2012 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes dicha decisión y; b) se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009 por el señor G.B.C. en contra del señor G.C.F., por la prescripción de las acciones a que ella se refiere; y Tercero: Se condena al señor G.B.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. W.M., abogado que afirma estar avanzándolas en totalidad”;

Considerando, que el recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del estudio del mismo se extrae el siguiente: Único Medio: Falta de ponderación de los documentos; violación a los Principios V y VI Fundamental del Código de Trabajo; En cuanto al medio de inadmisión.
Considerando, que el recurrido propone que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por no contener dicho recurso de casación la enunciación de los medios en los que fundamenta el mismo, en violación de las disposiciones del ordinal cuarto (4) del artículo 642 del Código de Trabajo de la República Dominicana, lo que ha impedido al recurrido en casación ejercer su derecho fundamental de defensa y presentar los reparos que, de haber sido enunciados los indicados medios de casación, pudo haber presentado el recurrido;

Considerando, que si bien es cierto que el recurso de casación no enuncia ningún medio, del estudio del mismo se extrae la violación que el recurrente entiende hizo a las disposiciones legales, la sentencia evacuada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, agravio que se desarrolla a lo largo del memorial, amén de que el recurrido ha contestado cada uno de los puntos, que aunque no están enumerados en el recurso, están ponderados por el actual recurrente, en el recurso de que se trata, sin que se evidencie violación al sagrado derecho de defensa, ni al artículo 642 del Código de Trabajo, razón por la cual procede desestimar dicha solicitud de inadmisión y conocer el fondo del recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, que la Corte a-qua en su mal uso de las leyes solo se limitó a ponderar de manera parcial todo lo que puede perjudicar al trabajador en franca violación al Código de Trabajo que protege en cierto modo los interés de éste por entenderse que es la clase débil en la relación contractual, que al fallar como lo hizo, acogió un supuesto documento de fecha 13 de mayo del 2009 que denominó recibo de descargo y renuncia de acciones, como la fecha de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, así como un cheque de la misma sin ningún concepto, en el entendido de que con ese cheque se supone fueron pagadas todas sus prestaciones laborales al hoy recurrente; que en la especie la Corte a-qua no hace mención del importantísimo cheque que la parte recurrente en apelación corrobora que con ese cheque realizó el pago correspondientes a todas las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos al trabajador, sin embargo, el cheque carece del concepto para el cual fue emitido, creando esto un limbo jurídico, en el sentido de que la entrega de esa suma de dinero no significaba el pago de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos y que por ende no se podía determinar con exactitud que en esa fecha terminara la relación contractual que unía a las partes en litis; que la Corte a-qua al ponderar ese documento el cual denominó acto de descargo y renuncia de acciones, vulneró el Principio Quinto del Código de Trabajo, viciado por demás, toda vez que el mismo fue redactado bajo la mala fe del empleador, donde al momento de la firma habían espacios en blancos que después de estampada la firma del trabajador fueron llenados al antojo por la parte interesada, no está inscrito en el ayuntamiento correspondiente, ni fue comunicado a la Secretaría de Trabajo local correspondiente, todo esto en flagrante violación a las normas procesales, lo cual lo hace un documento nulo, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley núm. 301 sobre N. de la República Dominicana para ser ponderado como medio de prueba en el caso de la especie;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…en el mencionado documento, suscrito por el señor G.B.C. en fecha 13 de mayo de 2009, éste hace constar: a) que laboró como operador de tractor para el señor G.C.F.; b) que el señor Fuente Calvo “cubrió el pago correspondiente al tiempo trabajado, ascendente a un total de RD$65,712.50; c) que con dicho pago finalizaba “desde ahora y para siempre” el compromiso laboral que los unía; y d) que, además, renunciaba a cualquier acción legal que pudiere surgir de su parte. Además, mediante el testimonio del señor J.A.C. el hoy recurrente probó ante esta corte que, ciertamente, el contrato de trabajo que unía a las partes en litis concluyó “a mediados de 2009” (véase la pág. 3 del acta de audiencia núm. 592, levantada por esta corte en fecha 17 de junio de 2013)” y continua: “que esta corte da por establecido que la referida relación de trabajo concluyó el día de la suscripción del señalado documento, el 13 de mayo de 2009…”;

Considerando, que en cuanto al documento en cuestión depositado por el recurrido actual, se observa que el tribunal lo ponderó, dentro de sus facultades de determinar valor probatorio al mismo, acogiendo como hecho cierto, la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la satisfacción por parte del hoy recurrido frente al hoy recurrente, de su obligación de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin que al formar su criterio la Corte haya incurrido en el falta de ponderación de los documentos; Considerando, que del argumento del recurrente de que la Corte no hizo mención del que el cheque carece de concepto para el cual fue emitido, creando esto un limbo jurídico, se advierte del recurso de apelación que no se hizo referencia a este medio de prueba, por lo que la Corte no estaba en la obligación de referirse a el, deviniendo en un pedimento nuevo en casación, que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que la corte contempla: “… b) en materia laboral existe la libertad de prueba, lo que significa que, en el presente caso, no es necesario, para la validez como medio de prueba, que el recibo de descargo de referencia no reúna las condiciones exigidas para la realización y confección de los actos notariales, no solo por no ser ésta una exigencia legal en materia laboral para la validez de la prueba documental, sino porque, en esta materia son trascendentales los principios de la libertad de prueba y de primacía de los hechos”;

Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente de que el acto del 13 de mayo del 2009, el cual le parece verosímil a los jueces del fondo, no cumple con los requisitos establecidos en la ley 301 sobre notariado para ser ponderado como medio de prueba, en virtud a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y al principio de libertad de pruebas existente en esta materia, para la validez del referido documento como modo de prueba aportado a los debates, resta importancia las condiciones de la realización de los actos notariales, por demás, en el caso, el notario actuante se limitó únicamente a legalizar la firma del actual recurrente, por lo que los jueces de fondo acogieron esta prueba, dentro de su facultad, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una evaluación acorde a la ley que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se advierta violación a los Principios Fundamentales V y VI del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Señor G.B.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de enero del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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