Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución386
Número de sentencia386
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 386

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., sociedad constituida y organizada de acuerdo a las leyes de España, con su delegación en la República Dominicana, con domicilio y oficinas principales en la avenida R.P. núm. 158, edificio Europa, primer piso de esta ciudad, debidamente representada por su director regional, señor F.J.P.M., español, mayor de edad, casado, técnico en turismo, portador de la cédula de identidad No. 001-R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

1781061-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 101, de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., por sí y por el Licdo. J.M.A., abogados de la parte recurrente, Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. J..R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrente, Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por la Licda. N.P. de G., abogada de la parte recurrida, J.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.G., contra la entidad Air Europa, Líneas Aéreas, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 00329/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.A.G., en contra de AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A.; mediante actuación 1787/2005, de fecha 18 del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por J.T.T.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: CONDENA, al señor J.A.G. al pago de las costas del procedimiento sin distracción por no haberlas solicitado” (sic); y b) que no R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

conforme con dicha decisión, el señor J.A.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1796/2006, de fecha 21 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 2 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 101, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.G., mediante el Acto No. 1796/06, de fecha Veintiuno (21) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial J.T. (sic) T.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 00329/06, relativa al expediente marcado con el No. 035-2005-00776, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: ACOGE, en parte, la demanda original en R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.G., en contra de AIR EUROPA, mediante el Acto No. 1787/2005, de fecha Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a la línea AIR EUROPA, al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor del señor J.A.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, más el quince por Ciento (15%) de interés anual sobre esta suma, a partir de la fecha de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; por los motivos út supra enunciados; CUARTO : CONDENA, a la parte recurrida, entidad AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. N.P.D.G., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación adecuada de los hechos; Segundo Medio: Violación a ley. Omisión de estatuir. Normas aplicables en el transporte aéreo. Convención de Varsovia de 1929”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

casación, que se ponderan en primer lugar por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la responsabilidad civil en el trasporte aéreo está sometida al régimen de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia del año 1929 modificada por el Protocolo de la Haya de 1955 y posteriormente por los Protocolos Adicionales núm. 1 y 2, de los cuales es signataria nuestro país; que la única vía de derecho aplicable para intentar obtener la reparación de los daños y perjuicios son los convenios internacionales antes mencionados y no pueden ser aplicados los criterios de proporcionalidad y daño que rigen en nuestra legislación en materia de daños y perjuicios, debiendo el tribunal acudir necesariamente a las previsiones de la Convención de Varsovia del año 1929, y sus posteriores modificaciones;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios diligenciada por el señor J.A.G., contra la compañía Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., demanda que fue sustentada en que, en fecha 17 de mayo de 2005, dicho señor viajó desde Madrid a Santo Domingo, utilizando los servicios aéreos de la actual recurrente; que en el indicado trayecto la empresa transportista extravió su equipaje; que el mismo día dicho recurrido R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

formalizó el procedimiento de reporte de irregularidad de equipaje registrado

Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U.; 2) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sustentado en que el demandante no demostró la existencia de un dolo o una falta de parte de la aerolínea para así poder exceder la cláusula de responsabilidad limitada para el transportista, prevista en el artículo 22.2 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por los Protocolos 1 y 2, y 4 de Montreal, decisión que posteriormente fue revocada por la corte de apelación, sustentada en que la aerolínea no demostró el peso del equipaje por lo que no podía aplicársele la cláusula de limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia, condenando a la compañía aérea al pago de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.000), por daños morales y materiales ocasionados, mediante la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua consideró que en la especie no era aplicable el sistema de responsabilidad limitada contemplado en el artículo
22.2 de la Convención de Varsovia de 1929 y sus modificaciones y, para justificar dicha decisión, manifestó lo siguiente: “que como se advierte, el citado artículo sujeta la aplicación de la responsabilidad limitada del transportista en caso de deterioro, entrega tardía y pérdida del equipaje o R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

parte de éste con relación a lo que haya sido pesado; que en vista de que la compañía aérea recurrida no ha demostrado que pesó el equipaje extraviado, en este caso no se aplica la citada convención, puesto que al recurrente no le quedaba otra vía de derecho que intentar, para obtener una reparación de los daños y perjuicios que había experimentado, que no fuera la que resulta de la aplicación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil, en razón de que sus disposiciones constituyen el derecho común en lo que a daños y perjuicios se refiere; que es preciso destacar que de lo anterior se desprende que es obligación de toda línea aérea pesar los equipajes y mercancías de los pasajeros que la utilizan a fin de ofrecer al cliente una garantía en caso de que se presenten las situaciones indicadas en el considerando anterior; que cabe destacar que el hecho de que el señor J.A.G., haya perdido su equipaje por causa de la acción imprudente de Air Europa, además de constituir daños materiales, constituye un daño moral, ya que esto provoca una situación e incertidumbre e impotencia indescriptible para quien se ha visto afectado de esa manera, máxime cuando a pesar, de haber manifestado tal situación (mediante la suscripción de la reclamación y la posterior intimación para devolución), en busca de obtener su equipaje o que por lo menos la entidad responsable lo indemnizara y luego del paso de tanto tiempo la referida línea aérea no ha demostrado que haya hecho caso alguno a los R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

requerimientos del recurrente o que por lo menos manifestarle que su caso sería resuelto, mediante la equiparación con el peso del equipaje, en aplicación del artículo 22.2 de la Convención de Varsovia, que ahora invocan, pero que no hay constancia de que lo hayan tratado de aplicar antes del surgimiento de la presente litis” (sic);

Considerando, que en la especie, la responsabilidad civil que se reclama es la del transportista aéreo, la cual se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, modificado por los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975, y la Convención de Montreal de 1999, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que tanto los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975, como la Convención de Montreal de 1999, introdujeron modificaciones al Convenio de Varsovia de 1929, en su versión original y el Protocolo de la Haya de 1955, respectivamente, en lo relacionado a los artículos 8 y 9, eliminando los requisitos establecidos originalmente en el artículo 9 del Convenio de Varsovia conforme a los cuales el transportista solo podía beneficiarse de las cláusulas de limitación de responsabilidad previstas en dicho Convenio si expedía la respectiva carta de porte aéreo y la misma R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

contenía las enunciaciones relativas al peso de los equipajes, precio de las mercancías, gastos, etc., requeridas en dicho instrumento, fundamentos en los cuales la jurisdicción de alzada fundamentó la decisión atacada;

Considerando, que, en efecto, el artículo 9 de los indicados protocolos dispone: “ El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afecta a la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de la responsabilidad”;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 22 letra b) del Protocolo de Montreal del 9 de febrero de 1999, texto vigente, que modificó el Convenio de Varsovia de 1929, consigna: “En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limita a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega”; R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

Considerando, que al establecer la corte a qua que el ahora recurrente no podía beneficiarse del artículo 22.2 del Convenio de Varsovia modificada por el protocolo adicional núm. 2, porque no había hecho la prueba del debido registro o medición de peso del equipaje, dicha alzada incurrió en violación a la Ley, puesto que sustentó su fallo en una norma que había sido derogada, al tiempo que desconoció los efectos del texto legal vigente y aplicable al caso;

Considerando, que al fallar dicha alzada, razonando en base a criterios distintos, y texto no aplicable, incurrió en violación a la ley, razón por la cual, la decisión recurrida debe ser casada con envío, por el presente medio que por ser de puro derecho suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. R.. Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., vs. J.A.G...F.: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 101, de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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