Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia386
Número de resolución386
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 386

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Arnot

Jiménez, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 043-0005608-3, y E.R. Fecha: 13 de abril de 2016

A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad

y electoral núm. 074-0003905-8, domiciliados y residentes en Guayajayuco

del municipio de Restauración, imputados, contra la sentencia núm. 235-14-00101 C.P.P., dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Montecristi el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas a los Dres. M.R.M. y Carlos Mirokys Then

Díaz, en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de

R.A.A.J. y E.R.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. M.R.M. y M.T.D., en representación de

R.A.A.J. y E.R.A., depositado el 4

de noviembre de 2014, en la secretaría General de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interponen dicho

recurso; Fecha: 13 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 2607-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Arnot

Jiménez y E.R.A., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de

septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 3 de mayo de 2012, el Licdo. Daniel Estrella

Fernández, Procurado Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados

R.A.A.J. y E.R.A., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 265, 266, 379, 382 y 383

del C.P.P., en perjuicio de M.M.O.M.; Fecha: 13 de abril de 2016

Resulta, que el 24 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Dajabón, mediante resolución núm. 613-12-00056, dictó

auto de apertura a juicio en contra de R.A.A.J. y

E.R.A., por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 2, 265, 266, 295, 379, 382 y 383 del C.P.P., en perjuicio de Marino

Mauricio Ortiz Martínez;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del

asunto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm.

94/2012, en fecha 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo

siguiente:

PRIMERO: Se declara a los señores E.R.A., dominicano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad y electoral núm. 074-0003905-8, domiciliado y residente en guayajayuco del municipio de Restauración y R.A.J.A., dominicano, mayor de edad, 22 años, soltero, agricultor, con cédula de identidad y lectoral núm. 043-0005608-3, culpables de violar los artículos 379, 382, y 383 del Código Penal, en perjuicio de M.M.O.M., en consecuencia se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno, descargándosele de los demás hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se condena a los Fecha: 13 de abril de 2016

señores E.R.A. y R.A.J.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se coge en la forma la demanda civil resarcitoria incoada por M.M.O.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo, se acoge la misma y se condena a los demandados E.R.A. y R.A.J.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno a favor de M.M.O.M., por los daños causados en su contra; CUARTO: Se condena a E.R.A. y R.A.J.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor del Dr. E.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por los

imputados, por medio de sus abogados, siendo apoderada la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la

sentencia núm. 235-14-00101, objeto del presente recurso de casación el 18

de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-13-00050CPP, dictado en fecha 21 de mayo del año 2013, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisibles recursos de apelación, uno interpuesto de manera conjunta por los señores E.R.A. y R.A.A., de generales que constan en el expediente, quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. M.R.M. y C.M.T.D., Fecha: 13 de abril de 2016

dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la República Dominicana, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 044-0003388-4 y 044-0001628-5, respectivamente, con su estudio abierto en la calle Presidente núm. 68 de la ciudad de Dajabón; y otro, de manera individual por los Licdo. G.P.P. y S.R.V., abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el edificio núm. 4, segunda planta de la calle Primera del sector E.R.I., G., ciudad de Santiago, quienes representan al señor E.R.A., ambos en contra de la sentencia núm. 94-2012, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los ciudadanos E.R.A. y R.A.A., al pago de las costas penales del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes E.R.A. y Ramón

Antonio Arnot, alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

En atención a que la sentencia ha sido manifiestamente infundada H.M., la parte recurrente, señor R.A.A.J., en su recurso como primer motivo plantea que la sentencia objeto del presente recurso está provista de ilogicidad manifiesta en su motivación (art. 417.2 del Fecha: 13 de abril de 2016

CPP) por que las juzgadoras para evacuar su sentencia no tomaron en consideración el cuadro fáctico de la acusación y basaron su decisión como punto de referencia las declaraciones del señor D.C., las cuales la Corte al analizar dicho cuadro fáctico las dio como valederas, donde la ilogicidad se manifiesta en que la Corte en su decisión de inadmisibilidad, solo se limita a hacer sus propias apreciaciones y no contesta sobre el enfoque dado por el recurrente con relación a los planteamientos hechos por el mismo con el principio de elasticidad de la ley, y el que si bien es cierto que la narración de los hechos por parte de los testigos, le permitieron a las juzgadoras a la luz de la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, producir la decisión objeto del recurso de apelación; razón por la cual tiene fundamento nuestro recurso en que la sentencia de la honorable Corte de apelación ha sido manifiestamente infundada conforme lo establece el artículo 426, literal tercero del Código Procesal Penal cuando se refiere a los motivos que determinan la procedencia o no de dicho recurso. Porque no basta con que el recurrente en casación haga una simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya norma ha sido violada; sino que es indispensable que el recurrente desarrolle los medios en que fundamenta y explique en qué consiste las violaciones que denuncia (requisito fundamental del recurso de casación). Por lo que se infiere que del estudio pormenorizado hecho a la resolución núm. 235-14-000101 C.P.P. de la Honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 94/2012 de fecha 5 de diciembre del mismo año dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi (Distrito Judicial de Dajabón) los jueces se limitaron a citar la legislación en el artículo 420 y no hicieron acopio de lo que establece el legislador y la Fecha: 13 de abril de 2016

doctrina de que el juez en materia penal es perito de los peritos, en definitiva no dieron respuesta al enfoque dado por el recurrente, en violación a la norma constitucional que plantea, que se deben allanar todos los caminos a los fines de un juicio justo y con todas las garantías establecidas en la ley para salvaguardar el derecho de defensa del imputado por lo que entendemos que se hace necesario que esa Honorable Suprema Corte de Justicia al analizar al analizar en Cámara de Consejo la procedencia o no de dicho recurso, pueda determinar, que el tribunal juzgador, ni la Corte de Apelación analizó, de manera profunda el cuadro fáctico de los hechos que se ventilaron

;

Considerando, que la Corte establece en su decisión lo siguiente:

La Corte de Apelación entiende que la sentencia recurrida contiene una exposición de hecho y de derecho que legitiman el fallo hoy recurrido, en virtud de que en ella se explica la razón por la que el tribunal fundamenta su fallo en las declaraciones de los testigos a cargo y porqué le resta credibilidad a los contra indicios presentados por la defensa de E.R.A., de que éste imputado se encontraba presente en otro lugar al momento de la ocurrencia del hecho en cuestión, el mismo resulta insuficiente, ya que las declaraciones de los testigos a descargo no son precisas ni coherentes, puesto que el testigo N.G.A., aseguró que el imputado no estaba tomando en la casa de su hermano, sino vendiendo bebidas alcohólicas, mientras D.P.C., reveló que este imputado estaba vendiendo y a la vez tomando alcohol. De igual manera, N.G.A. afirmó que no se enteró del suceso ocurrido en su comunidad y que después de Fecha: 13 de abril de 2016

transcurrido cinco días fue que se enteró de la persecución en contra del imputado, lo que no resulta de ordinario, tratándose del segundo alcalde de la comunidad, tal como hemos analizado en otra parte de esta decisión; razón por la cual esta Corte de Apelación estima que la pena que se les impuso a los imputados es correcta y conforme a la ley, toda vez que contrario a lo alegado por los recurrentes sobre ese punto, en la especie ha quedado evidenciado que ellos son los autores sin lugar a dudas razonables del ilícito penal que motiva la presente sentencia, por lo que los recursos de apelación ejercidos por dichos imputados deben ser rechazados y confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe

todos los pormenores al respecto, lo que le permitirá determinar si se le da

crédito o no a sus declaraciones, a través de un razonamiento objetivo y

apegado a la sana crítica, que incluye las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración que no

puede ser censurada, salvo cuando hayan incurrido en desnaturalización; Fecha: 13 de abril de 2016

Considerando, que la finalidad del recurso de apelación, consiste en

que un tribunal superior examine y analice la decisión impugnada a los

fines de que pueda suplir sus deficiencias y corrija sus defectos; y, en el

caso de la especie, contrario a lo que establece la parte recurrente, la Corte

a-qua pudo constatar, luego de hacer un análisis crítico a la decisión de

primer grado, que el tribunal de juicio cumplió con lo establecido por la

ley, ya que no sólo fundamentó su decisión en las declaraciones de la

víctima testigo, M.M.O.M., quien fue el testigo

presencial del hecho y que identifica a los imputados como las personas

que le sustrajeron sus pertenencia y le agredieron físicamente, sino en los

demás elementos de pruebas, que sirvieron para corroborar su relato de los

hechos, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde

las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo, fueron

interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que las motivaciones dadas por la Corte a-qua para

rechazar el recurso de apelación incoado por los imputados Ramón

Antonio Arnot Jiménez y E.R.A., resultan suficientes para

sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos,

estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la Fecha: 13 de abril de 2016

decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario

por parte de los jueces de segundo grado;

Considerando, que según se observa en su contenido general, el fallo

impugnado no trae consigo desnaturalización alguna, ni en hecho ni en

derecho, como erróneamente sostienen los recurrentes en su recurso de

casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de febrero

de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A.J. y E.R.A., contra la sentencia núm. 235-14-00101, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 del mes de septiembre de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 13 de abril de 2016

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina.

Cv /Rb/hc..

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