Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2015.

Número de sentencia387
Número de resolución387
Fecha13 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de mayo de 2015

Sentencia Núm. 387

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015 Casa/Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 1) Hospiten Santo Domingo, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal ubicada en la avenida Alma Mater esquina avenida Bolívar, de esta ciudad, debidamente representada por el señor M. de la T.A., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español

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núm. 30504438, domiciliado y residente en esta ciudad; 2) Máximo Pericchi, dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063032-6, domiciliado y residente en la avenida Alma Mater esquina B., de esta ciudad; 3) C.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0328316-4, domiciliado y residente en la avenida Alma Mater esquina B., de esta ciudad; y 4) J.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1312770-8, domiciliado y residente en la avenida Alma Mater esquina B., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 445, dictada el 29 de julio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de

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Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. Julio J.R.B., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Hospiten Santo Domingo, M.P., C.A.B. y J.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. J. luis G., por sí y por el Dr. S.R.S. y los Licdos. F.J.G.A., E.R.R.M. y A.A.G.S., abogados de la parte recurrida E.F.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10

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de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.F.H., contra la entidad Hospiten Santo Domingo y los doctores

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Máximo Pericchi, E.A.T.M., J.A.P.C. y C.A.B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 2006, la sentencia núm. 00613/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE REGISTRA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haberse realizado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, ERIC FRANS HERTSENS, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a HOSPITEN SANTO DOMINGO y al DR. MÁXIMO PERICCHI, a pagar a la parte demandante, ERIC FRANS HERTSENS, la suma (sic) TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados en su contra; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, HOSPITEN SANTO DOMINGO y al DR. MÁXIMO PERICCHI, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. F.J.G.A. Y RHADAISIS ESPINAL C. Y DE LOS DOCTORES S.R.S.Y.J.A.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

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  1. que no conforme con dicha decisión, la entidad Hospiten Santo Domingo y el Dr. Máximo Pericchi, interpusieron formal recurso de apelación principal contra la misma mediante acto núm. 1782/06, de fecha 15 de diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.
    R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental el señor E.F.H., mediante actos núms. 0191/2007 y 0194/2007, ambos de fecha 21 de febrero de 2007, instrumentados por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 445, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por HOSPITEN SANTO DOMINGO y el Dr. MÁXIMO PERICCHI, mediante Acto No. 1782/06 de fecha 15 de diciembre de 2006; y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor ERIC FRANS HERTSENS mediante actos Nos. 0191/2007 y 0194/2007 de fecha 21 de febrero de 2007, contra los doctores C.A.B. y JOSÉ ANTONIO PAPPATERRA el primero, y por el segundo contra los recurrentes principales;

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ambos contra la sentencia civil No. 00613/06 relativa al expediente No. 2004-0350-2946, dictada en fecha 22 de mayo del año 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal; y en cuanto al fondo del recurso de apelación incidental lo ACOGE EN PARTE, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal tercero, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “TERCERO : CONDENA a H.S.D. y a los doctores M.P. y J.A.P., al pago de la suma de Quince Millones Pesos con 00/100 (RD$15,000,000.00), a favor del señor E.F.H., como justa indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos, en virtud de las consideraciones antes expuestas”; TERCERO: CONDENA a las partes recurridas incidentales, HOSPITEN SANTO DOMINGO, y los doctores MÁXIMO PERICCHI y JOSÉ ANTONIO PAPPATERRA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados F.J.G.A., E.R.R.M. y RHADAISIS ESPINAL C., y de los doctores S.R.S., J.L.G. y JULIO A.B.G., abogados, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

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Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación de la ley. Flagrante desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en perjuicio de la parte recurrente, por cuanto la Corte a-qua no atribuyó su verdadero sentido y alcance a la prueba sometida a su examen, y muy especialmente las declaraciones de los comparecientes e informantes y estableciendo erróneamente, en perjuicio de la parte recurrente, que la causa eficiente del supuesto daño sufrido por el recurrido, E.F.H., fue la operación quirúrgica realizada en las instalaciones de la recurrente, H.S.D.; Segundo Medio: Violación de la ley y falta de base legal. En la especie, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de violación de la ley y falta de base legal, pues ha atribuido responsabilidad civil a la parte recurrente sin haber quedado evidenciado con los estándares legales, que la causa eficiente del supuesto daño sufrido por el recurrido, E.F.H., tiene su origen en falta alguna cometida por la parte recurrente; Tercer Medio: Violación de la ley y falta de base legal. La Corte a-qua ha procedido a establecer la responsabilidad civil de la parte recurrente, pese a no encontrarse

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reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en la especie; Cuarto Medio: Violación a la ley y falta de motivación. La decisión de la Corte a-qua violó el derecho de la parte recurrente, a conocer los motivos de la decisión que la condena al pago de la exorbitante, desproporcionada e infundada suma de quince millones de pesos oro (RD$15,000,000.00); Quinto Medio: Falta de base legal. La decisión de la Corte a-qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada en la especie”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al establecer que la causa eficiente del daño sufrido por E.H. fue la operación quirúrgica realizada en las instalaciones de Hospiten Santo Domingo, porque desconoció que el grave estado de salud de su contraparte tenía su origen en su estilo de vida extremo que le ocasionó un debilitamiento crónico de sus vértebras, especialmente por haber caído libremente desde el aire, al lanzarse en un paracaídas que no abrió y que dicha debilidad osteoporídica fue declarada por el Dr. Máximo Pericchi como causa del desplazamiento de los tornillos colocados en sus vértebras;

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Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada, la corte a-qua expresa haber comprobado lo siguiente: a) en fecha 12 de abril de 2004, E.F.H. ingresó al centro médico Hospiten Santo Domingo, donde fue intervenido quirúrgicamente por los doctores Máximo Pericchi y J.A.P. en los espacios intervertebrales de los segmentos desde L3 hasta L5, en la que se le colocaron varias barras y varios tornillos con la finalidad de aliviar las dolencias del paciente ocasionadas por un aplastamiento crónico de la cuarta vértebra lumbar L4 y varias hernias discales en L-3-L4; L4-L5 y L5-S1; b) que durante dicha cirugía el paciente sufrió una perforación de la vejiga y, además, con posterioridad a la misma debió ser sometido a otra cirugía para la extracción de los tornillos colocados debido a que uno de ellos se había desplazado y perforado el canal medular; c) en fecha 14 de octubre de 2004, E.F.H. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra H.S.D., M.P., C.A.B. y J.A.P., mediante acto núm. 1261/2004, instrumentado por el ministerial H.B.R.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, alegando que sufrió los referidos padecimientos debido a la negligencia de los demandados; c) que dicha

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demanda fue acogida en primer grado mediante la sentencia cuyas apelaciones decidió la corte a-qua a través de fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a-qua confirmó parcialmente la sentencia de primer grado acogiendo en parte la apelación de E.F.H., por los siguientes motivos: “que al contrastar las declaraciones de las partes y de la testigo en esta instancia, así como las presentadas en primera instancia, por el médico que intervino al recurrido y otrora demandante en la ciudad de Puerto Plata, ha quedado claramente establecida en el plenario, la negligencia médica, caracterizada ésta, en primer lugar, por falta de precisión antes de proceder a realizar la cirugía, entendemos que tratándose como se trata, de médicos de sobrada experiencia profesional en sus respectivas especialidades y de que se iba a realizar una cirugía de gran importancia y riesgos para el paciente, no se justifica que no le realizaran las suficientes pruebas para determinar si realmente la intervención no iba a tener el éxito que dicho señor pretendía cuando se apersona a la clínica de marras; que asimismo, si como declararon los facultativos, en la posición en que se colocó el paciente para la operación y dado el sobrepeso que este tenía se le produce la rotura de la vejiga, podían haber tomado las medidas de lugar para evitarlo. Que es

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evidente que en la forma que fuera que se produjera la rotura o perforación de la vejiga, quedó establecido que el paciente llega al centro de salud sin ningún tipo de problema en ese órgano, por lo que sin importar la forma en que se produjera ese daño, se encuentra comprometida la responsabilidad civil de los médicos que estuvieron involucrados en la intervención quirúrgica de que se trata; Posteriormente, el demandante original y hoy parte recurrida principal, relata las incidencias de su egreso del centro asistencial, su llegada a su casa y los demás eventos que escuchamos en la comparecencia personal, tanto de parte suya como de parte de los médicos. Al partir, no se le realizan los estudios pertinentes para determinar que todo estuviera en orden, lo que en un porcentaje alto hubiera evitado el deterioro que fue sufriendo al paso de los días, llegando prácticamente al extremo de que hubo de intervenirle de urgencia en la ciudad de Puerto Plata, según sus declaraciones, corroboradas por el doctor P., quien participa activamente en la intervención realizada para retirarle un tornillo de la columna, el cual se había desplazado; que en el presente caso, esta alzada ha podido comprobar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, a saber: un contrato válido entre las

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partes, en el cual intervienen el señor E.F.H., y de otra parte, Hospiten Santo Domingo, y los doctores M.P., C.A.B. y J.A.P., para la intervención quirúrgica a la cual sería sometido el señor H.; que asimismo, se verifica una falta contractual de parte de los doctores Máximo Pericchi y J.A.P., respecto al otrora demandante y hoy recurrido y recurrente incidental, en relación al primero, porque a pesar de su experiencia, como el mismo señala enfrentó inconvenientes con la colocación de los tornillos en la columna del paciente, utilizando además un instrumental, que aunque alega poseía las mismas características de los que él habitualmente usaba para este tipo de cirugía, solo conocía por catálogo, resultando que a raíz de la cirugía el tornillo intrapedicular L3 izquierdo, se desplazara y penetrara en el canal medular del paciente; en cuanto al segundo por no dar seguimiento a la evolución del paciente y marcharse antes de finalizar la cirugía; y de ambos por haber permitido el alta del señor H. sin la realización de los estudios necesarios, por una avería en los equipos correspondientes. Esto de ningún modo justifica dicha imprevisión, subrayamos nueva vez, que hablamos de un paciente con complicaciones no sólo en la cirugía, sino también en el proceso post-

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quirúrgico, estudios que de haber sido realizados, habrían brindado una oportunidad de atención temprana para las dificultades sufridas por el paciente, quien probablemente habría corrido una suerte distinta, de haberse detectado el desplazamiento antes de su salida del centro de salud; que es incuestionable el daño sufrido por el recurrente incidental, demandante en primer grado, quien requirió los servicios profesionales de los señalados doctores, a fin de encontrar una solución a un padecimiento de su columna, siendo recomendada la realización de esta cirugía, sin embargo, más que recuperarse de esta afección, o al menos mermar este padecimiento, el señor E.H. luego de la operación se encontraba en condiciones deplorables, por todos los quebrantos y sufrimientos por él padecidos, necesitando practicarse una cirugía de emergencia, así como la indicación de fármacos fuertes para el dolor, conforme a las pruebas antes descritas, quien además en virtud del certificado médico legal de fecha 20 de enero de 2009, antes descrito sufre de una lesión permanente ya que presenta dificultades para la marcha y para la posición de pie debidas a perforación y desgarro de la duramadre por tornillo implantado con fines quirúrgicos, lo que indudablemente le impedirá desarrollar una vida normal, fundamentalmente porque en su

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trabajo se dedicaba a diseñar y probar equipos deportivos, actividad que no podrá realizar, siendo afectada en consecuencia su productividad”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que respecto al desplazamiento del tornillo que perforó el canal medular de E.F.H. la corte a-qua expresó que “cuando el doctor P. es interrogado por la jueza comisionada declara entre otras cosas, haciendo galas de sus profundos conocimientos de la especialidad que ejerce, que cuando estaba en plena intervención quirúrgica, en dos ocasiones uno de los tornillos que pretendía colocar entre las vértebras del señor F.H., se desplazaba y que como no

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estaba complacido con esta situación, lo volvió a colocar utilizando solamente sus manos, dadas las precariedades de su columna. También declara que existió la posibilidad que el tornillo de que se trata y que ha ocasionado el mayor y más serio problema al paciente pudo haberse desplazado durante la operación; que entendemos que sucedió en esa forma, porque no reposa en el expediente ninguna prueba de que pudiera haber ocurrido de otro modo; declarando además que aunque el instrumental que se le colocaría era más moderno y más sencillo y que aunque lo conocía por catálogo, quería familiarizarse con el mismo antes de colocarlo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, que para llegar a dicha conclusión la corte a-qua valoró las declaraciones de las partes, particularmente, las de M.P., quien expresó que “el paciente llega con dolores fuertes, en silla de ruedas y que al acostarse para el examen sufrió mucho dolor; manifiesta que al tratar de colocarle los tornillos para separar las vértebras, dada la porosidad que el paciente tenía en su columna, el tornillo se deslizó y hubo de reubicarlo de nuevo, expresa “a mí no me satisfizo la forma como el tornillo quedó lo saqué y lo quise llevar al lado de la cortical para que esté más sujeto; ese tornillo

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que es de tamaño estándar puede hacer estallar ese pedículo estrecho; dadas las condiciones del paciente coloqué el tornillo con las manos sin hacer presión con el martillo; expresa que la causa del desplazamiento es la debilidad osteoporídica” y, también, un correo electrónico dirigido por el propio Dr. Máximo Pericchi a E.F.H. en fecha 10 de mayo de 2004 en el cual le informó que “la complicación en tu cirugía fue un accidente en la que al ir colocando el tornillo este fracturó la superficie de entrada al pedículo vertebral y se corrió un milímetro hacia adentro del canal, cosa que no pude percibir y al ir introduciendo el tornillo se iba desviando más terminando presionando la cuarta raíz lumbar izquierda… cuando me referiste las sensaciones de la cara anterior del muslo luego de la cirugía, pensé en esa posibilidad, pero al tu referir que se te estaba mejorando, entonces lo di por descartado y te dimos de alta, ese fue mi error y lo admito, te debí indicar un TAC antes del alta pues hubiéramos visto el tornillo desviado… En lo que ha sido mi experiencia en los años que llevo ejerciendo en mi país esta es la primera vez que tengo esta complicación y lamento no sabes cuánto, que me haya pasado contigo”;

Considerando, que contrario a lo alegado la corte a-qua nunca desconoció la deteriorada condición del señor E.F.H. ni los

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riesgos que implicaba; que, de hecho, en la sentencia impugnada se evidencia claramente que el demandante original requirió los servicios de los demandados y accedió a la intervención quirúrgica de que se trata fue precisamente debido a que padecía de varias lesiones en su columna vertebral, hernias y aplastamientos que le causaban dolores crónicos y afectaban significativamente su calidad de vida; que, en realidad la corte a-qua retuvo la responsabilidad civil de los demandados y particularmente del Dr. Máximo Pericchi, no fue por el solo hecho de que se desplazara el tornillo que perforó el canal medular del paciente, sino porque dicho profesional realizó la referida intervención, sin tomar las precauciones de lugar en razón de la precaria condición de salud del paciente, que utilizó materiales que no había probado con anterioridad puesto que los conocía solo por catálogo y, aún así, no realizó las pruebas pertinentes para comprobar la correcta ejecución del procedimiento quirúrgico realizado antes de dar de alta al paciente que fue lo que configuró como falta; que, además, las declaraciones del Dr. Máximo Pericchi en el sentido de que el desplazamiento del referido tornillo se produjo como consecuencia de la debilidad osteoporídica del paciente carecen de valor probatorio a su favor y a favor de los demás co-

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demandados en virtud de la regla procesal según la cual “nadie puede hacerse su propia prueba”, por lo que al no tomar en cuenta las mismas a fin de exonerarlos de responsabilidad dicho tribunal no incurrió en desnaturalización alguna y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte desnaturalizó los hechos al desconocer que E.F.H. fue advertido de la naturaleza, riesgos e implicaciones de la operación a la cual sería sometido lo que fue admitido por el propio recurrido tanto en sus declaraciones ante la corte como ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que con relación al aspecto examinado en la sentencia impugnada se expresa: “Que se ha podido comprobar que el paciente, como es de rigor, no fue advertido de manera clara y precisa de cuáles eran los riesgos de la intervención a que fue sometido, ya que no reposa en el expediente documento alguno que así lo asevere; que la información adecuada en estos casos es fundamental para evitar incurrir en responsabilidad médica, como sucede en la especie, sobre todo, que se trata de médicos muy experimentados, incluso pioneros en este tipo de

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cirugías por lo que su obligación era mayor”; que para llegar a esa conclusión la corte valoró las declaraciones del Dr. Máximo Pericchi en las que “manifiesta que los documentos que firmó el paciente en donde se le explican los riesgos se le perdió”;

Considerando, que de acuerdo al artículo 28, literal f) de la Ley General de Salud, núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, todo paciente tiene derecho a “la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos”; que, las instituciones públicas y privadas, así como los profesionales que realizan acciones de salud cuya acción principal sea atender la salud de la población, dentro de los cuales se encuentran los demandados, son quienes están jurídicamente obligados a brindar dicha información de manera adecuada, oportuna y suficiente atendiendo a las circunstancias del caso; que, a pesar de que en la sentencia impugnada consta que E.F.H. admite en sus declaraciones que el Dr. M.P. le había recomendado una cirugía para instalar cuatro tornillos y dos varillas para inmovilizar la columna, la corte a-qua no consideró las mismas como prueba suficiente

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de que el médico actuante había satisfecho la referida obligación, con lo cual, lejos de incurrir en desnaturalización, ejerció correctamente sus poderes soberanos en la apreciación de los hechos, puesto que, dichas declaraciones son demasiado vagas e imprecisas para dar cuenta de que se satisficieron los requerimientos del citado artículo 28 de la Ley General de Salud, sobre todo, ante la inexistencia del documento utilizado en la práctica médica para dejar constancia de que el paciente ha dado su consentimiento debidamente informado, documento este que alegadamente fue extraviado por el doctor M.P.; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa en lo que se refiere al seguimiento dado al recurrido, puesto que estableció erróneamente que el Dr. J.A.P. tenía la obligación de dar seguimiento a la evolución del paciente, sin embargo esto no es correcto, por cuanto el médico de cabecera a su cargo era el Dr. M.P., quien sí cumplió con dicha obligación;

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Considerando, que sobre lo alegado la corte a-qua expresó lo siguiente: “Que en cuanto al fondo, el juez a-quo hizo bien en acoger la demanda original, sin embargo esta alzada es de criterio que, no solo el centro médico Hospiten y el Dr. Máximo Pericchi, comprometieron su responsabilidad como se establece en la sentencia recurrida, sino que en la especie existe además responsabilidad del Dr. J.A.P., quienes no solo incurrieron en la falta de información al señor E.F.H. sobre los riesgos de la cirugía, como se ha dicho, sobre todo tomando en consideración la condición de deterioro de la columna del paciente, quien además presentó problemas en el proceso post-quirúrgico, especialmente lo ocurrido en la vejiga, valiendo señalar que el hecho de que el Dr. J.A.P. haya sido solicitado únicamente para realizar una operación de hernia no significa que éste no debía dar seguimiento a la evolución del paciente, tal y como lo hizo, ya que incluso se marchó antes de finalizar la cirugía, lo que a nuestro juicio no solo resulta ser una ligereza de su parte, sino una negligencia; (…) resultando de difícil comprensión la razón por la cual una vez culminada la cirugía, con todos los inconvenientes que conllevó su conclusión, y de la aparición de algunas lesiones no propias de la misma como fue la afectación de la

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vejiga, los doctores involucrados no hayan dado el seguimiento necesario al paciente, pretendiendo exonerarse en alegadas imprudencias por él cometidas, hechos que no pasaron de ser simples alegatos, menos aún lo que aducen cuando señalan que el paciente fue quien quiso abandonar el centro médico, ya que de haber sido así, dadas las condiciones en que se encontraba el señor H., y especialmente al no haberse realizado los estudios correspondientes, debieron requerirle firmar un documento que los exonerara en caso de cualquier eventualidad”;

Considerando, que en ninguna parte de su sentencia la corte a-qua desconoció que la participación del Dr. J.A.P. en la cirugía practicada a E.H.H. era limitada a la reparación de sus hernias ni que el médico principal del mismo era el Dr. Máximo Pericchi, sino que las mismas se deben a su apreciación sobre la extensión de las obligaciones asumidas por dichos profesionales frente al paciente; que, de este modo, como ambos profesionales intervinieron quirúrgicamente al demandante original y, al no haberse demostrado lo contrario ante la corte a-qua, dicho tribunal no incurre en desnaturalización alguna al asumir que ambos estaban obligados al seguimiento de la evolución del paciente, puesto que por más limitada que haya sido la participación del

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Dr. J.A.P., dicha limitación no puede asimilarse a un motivo de exoneración de responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar su mala praxis, sobre todo cuando quedó establecido que en dicha cirugía se presentaron diversas complicaciones; que, en consecuencia, el aspecto examinado carece de fundamento y procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y quinto aspectos de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al entender que los recurrentes incurrieron en mala práctica al haber dado de alta al recurrido cuando todavía se encontraba convaleciente, puesto que fue el propio recurrido quien requirió ser dado de alta, manifestando que se encontraba mejor de salud y, pese a encontrarse en estado delicado fue encontrado haciendo ejercicios con una liga a pocas horas de la operación, según se evidencia en las declaraciones de los doctores Máximo Pericchi y C.A.B.; que la corte a-qua incurrió en desnaturalización al no atribuirle su verdadero sentido y alcance a la prueba de que el recurrido no guardó reposo absoluto al salir de las instalaciones de los recurrentes pese a haber sido informado y advertido sobre ello, sino que, por el

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contrario, condujo actividades intensas que bien pudieron haber sido la causa del desplazamiento de los tornillos que le fueron colocados, según también se evidencia de las declaraciones del Dr. Máximo Pericchi;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, los alegatos de que el recurrido fue quien requirió ser dado de alta nunca fueron debidamente demostrados; que, en efecto, dicho tribunal expresa que respecto al examen de la sentencia impugnada, se evidencia que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no calificó como una negligencia el hecho puro y simple de haberle dado de alta al demandante original, sino el haberlo despachado sin hacerle los exámenes necesarios para comprobar la correcta ejecución del procedimiento quirúrgico que le fue realizado; que, además, según consta en la sentencia las alegadas imprudencias cometidas por E.F.H. nunca fueron debidamente demostradas y ciertamente, las declaraciones de los doctores C.A.B. y M.P., en su calidad de partes codemandadas, no constituyen prueba a su favor, tal como se ha enunciado anteriormente; que, por lo tanto, los aspectos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercero y quinto medios de casación los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil e incurrió en falta de base legal al dar por sentada la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, sin ni siquiera consignar de manera clara su razonamiento para llegar a tales conclusiones; que además, dicho tribunal realizó una mezcla arbitraria de distintos tipos de responsabilidad civil en su perjuicio, ya que en un principio retiene una responsabilidad contractual pero al momento de fijar los montos de los daños y perjuicios, vuelve a variar el tipo de responsabilidad a aplicar y regresa al ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual;

Considerando, que contrario a lo alegado, de la revisión integral de la sentencia impugnada y, sobre todo, de las motivaciones que han sido transcritas en parte anterior de este fallo, se advierte que la corte a-qua únicamente sustentó su decisión en la aplicación del régimen de responsabilidad civil contractual y que en ninguna parte de la misma retiene la existencia de una responsabilidad civil delictual o cuasidelictual y, además que, contrario a lo alegado, en base a las declaraciones de las

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partes y los diversos documentos sometidos a su escrutinio, tales como los informes médicos emitidos por el propio Dr. Máximo Pericchi sobre las complicaciones de la cirugía, los diagnósticos clínicos, certificados médicos, correos electrónicos, etc., dicho tribunal comprobó la existencia de los elementos del referido régimen de responsabilidad; que, en efecto, en la sentencia impugnada se expresa claramente que los doctores que intervinieron en la cirugía practicada a E.F.H. faltaron a su obligación de información, de tomar las precauciones de lugar en razón de la precaria condición de salud del paciente, en la falta de cuidado al utilizar materiales con los que no se tenía experiencia, en la ejecución defectuosa de la cirugía que ocasionó la perforación de la vejiga del paciente y en la omisión de darle el debido seguimiento a su evolución, particularmente por haberle dado de alta sin realizar las pruebas pertinentes para comprobar la correcta ejecución del procedimiento quirúrgico realizado, elementos que dicho tribunal, ejerciendo sus facultades soberanas de apreciación y sin incurrir en desnaturalización alguna consideró como los causantes de las incidencias que desencadenaron el deterioro de la salud del paciente con posterioridad a la cirugía; que, por lo tanto, es evidente que dicho tribunal no incurrió en

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las violaciones denunciadas en los medios que se examinan y, por lo tanto, procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua fijó una indemnización exorbitante y desproporcionada de quince millones de pesos oro (RD$15,000,000.00), sin establecer los motivos que justifiquen la misma;

Considerando, que la corte a-qua aumentó la indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), originalmente establecida por el juez de primer grado al monto de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00) y para justificar dicha decisión expresó que: “el monto fijado no se corresponde con la magnitud de los daños sufridos por la parte recurrente incidental, atendiendo a los daños por él sufridos a causa de la lesión permanente, la cual no solo significa un daño moral, sino que se traduce en pérdidas materiales, y por todos los gastos en que incurriera para la cirugía a la que tuvo que someterse, y los daños emocionales y psicológicos por él padecidos, por lo que esta corte estima pertinente acoger en parte el recurso de apelación incidental y modificar en este aspecto la sentencia recurrida, aumentando el monto indemnizatorio a la suma que indicaremos en el dispositivo de esta decisión”;

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Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo, valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización adecuada, dicha decisión debe estar justificada en motivos especiales de hecho que evidencien su razonabilidad; que, en este sentido, ha sido juzgado que, por tratarse de una cuestión de hecho, dicho poder soberano escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicando una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de casación, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que se limita a fijar dicha indemnización por el monto quince millones de pesos (RD$15,000,000.00), para reparar el perjuicio reclamado por la demandante original, pero no retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada y no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños irrogados;

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Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, como se ha dicho, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en el deterioro de su salud y calidad de vida a causa de las negligencias profesionales cometidas en el procedimiento quirúrgico al que se sometió, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que por los motivos expuestos procede acoger el medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en

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lo relativo a la evaluación económica de la indemnización establecida por el tribunal de alzada;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 445, dictada el 29 de julio de 2009, por la Primera

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Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización acordada y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Hospiten Santo Domingo, M.P., C.A.B. y J.A.P.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

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año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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