Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2015.

Número de resolución387
Número de sentencia387
Fecha19 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de octubre de 2015

Sentencia núm. 387

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 140-0003095-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 54 del sector Y.Y. del municipio de Nigua, San Cristóbal, y R.V. de Jesús, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 19 de octubre de 2015

domiciliado y residente en la calle Principal núm. 141 del sector Y.Y. del municipio de Nigua, San Cristóbal, actualmente ambos recluidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres (CCR-17), imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J. de la C.G., defensora pública que actúa a nombre y representación del recurrente D.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del recurrente R.V. de Jesús, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licda. J.T.T., quien actúa a nombre y representación del recurrido F.S.T., quien a su vez actúa en representación de la menor de edad de iniciales KS, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 19 de octubre de 2015

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación del recurrente D.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua 3de marzo de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación del recurrente R.V. de Jesús, depositado en la secretaría de la Corte a-qua 7 de abril de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2015-2316 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 2 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 19 de octubre de 2015

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 265, 266, 304 del Código Penal y 396 literal a, de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de marzo de 2014, el Fiscalizador del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. W.A.M.E., presentó y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Rayneri Vargas de Jesús, D.M. (a) B. y K.M. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal y 396 literal a, de la Ley 136-03;

  2. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 122-2014 el 19 de mayo de 2014, enviando a juicio a R.V. de Jesús, D.M. (a) B. y K.M., Fecha: 19 de octubre de 2015

    acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 2-295, 296, 297, 298, 2-302 del Código Penal y 396 literal a, de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor de edad de iniciales KS;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 200/2014 el 29 de diciembre de 2014, conforme a la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a R.V. de J. y D.M. (a) B. de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, tentativa de homicidio voluntario y agresión física a una adolescente en violación a los artículos 265, 266, 2-295 y 304, del Código Penal Dominicano y 396 literal a, de la Ley 136-06, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de iniciales K.S.P; en consecuencia, se les condena a cada uno a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; excluyendo de la calificación original los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por no haberse demostrado la premeditación y la asechanza en los hechos probados y por ende no concurren los elementos constitutivos de la tentativa del asesinato; SEGUNDO: Declara la absolución de K.M., de Fecha: 19 de octubre de 2015

    generales que constan, imputada de supuesta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 2- 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y 396 literal a, de la Ley 136-06, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan la complicidad, en asociación de malhechores, tentativa de asesinato y agresión física a una adolescente, en perjuicio de la adolescente de iníciales K.S.P., por ser las pruebas aportadas por la parte acusadora no vinculantes e insuficientes para destruir la presunción de inocencia de dicha imputada, en consecuencio.rse ordena el cese de la medida de coerción impuesta en contra de ésta en etapa preparatoria del presente proceso; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor F.S.T., en representación de la menor víctima, y quien es el padre de esta, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados R.V. de J. y D.M. (a) B., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a dichos imputados solidariamente al pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por estos, a consecuencia del accionar de los imputados; CUARTO: Condena a los imputados R.V. de Jesús y D.M. (a) B., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las ultimas a favor y provecho del abogado de la parte civil, L.. J.T.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados R.V. de J. y D.M. (a) B., toda vez que la responsabilidad de sus Fecha: 19 de octubre de 2015

    patrocinados quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; SEXTO: Ordena, que de conformidad con las disposiciones de los artículo 189 y 338 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas en juicio, consistente en: camisa amarilla de rayas azul, negra y blanca, marca American Eagle, size M, una camisa verde marca G.B., size 16 1/2, par de zapatillas blanca, P.R., hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para entonces proceder conforme dispone la ley

    ;

  4. que con motivo de alzada interpuesto por los imputados R.V. de J. y D.M. (a) B., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 294-2015-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) dieciséis (16) de enero del año 2015, por la Licda. A.H.S.S., actuando a nombre y representación de R.V. de Jesús; y b) dieciséis (16) de enero del año 2015, por la Licda. J.B. de la C.G., actuando a nombre y representación de D.M. (a) B., en contra de la sentencia núm. 200- Fecha: 19 de octubre de 2015

    dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que los mismos han sido asistido por miembros de la defensa pública; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente D.M., por medio de su defensa técnica, propone en síntesis contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “1) Violación de la ley por inobservancia de los artículos 172, 333 y 337 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales entiende en su contenido no lo vinculan en modo alguno con los hechos, pues no se le ocupó ningún objeto comprometedor que determine su participación en dicho hecho; que tampoco lo vinculan las declaraciones ofrecidas por R.M. de la Paz, las cuales fueron valoradas de forma fraccionada, sin embargo descarta el hecho de que con la información que este obtuvo de parte de la víctima esta en modo alguno menciona que imputado recurrente haya participado; 2) Inobservancia de los artículos 56, 60 y 306 del Código Penal, y la consecuente Fecha: 19 de octubre de 2015

    errónea aplicación de los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal, al establecerse que conforme el relato fáctico del Ministerio Público la participación atribuida al imputado, está enmarcada en las disposiciones de los artículos 59, 60 y 309 del Código Penal; por lo que, su participación debió reducirse a la complicidad específicamente en cuanto atañe a la acción de haber ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que preparan o facilitaron su realización, o en aquellos que la consuma, imponiéndole la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores, y no condenarlo con la misma sanción y que confirmada por la Corte”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio denunciado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua comprobó que ante el tribunal de juicio se procedió válidamente a la valoración de los medios de pruebas documental y pericial a las cuales se le otorgó su valor probatorio y se determinó que estas fueron obtenidas e incorporadas al proceso de forma lícita, conforme a las cuales se determinó debidamente la responsabilidad del imputado D.M., por lo que, fue descartado el aspecto relativo a las pruebas testimonial, documental y pericial, las cuales fueron valoradas de manera positiva por el Tribunal a-quo, observando dicha alzada que tanto el testigo F.S.T. como la víctima señalan al referido imputado en los hechos imputados, por demás, la víctima Fecha: 19 de octubre de 2015

    estableció que la participación de este imputado consistió en que este le tapó los ojos llevándola hacia una casa en construcción donde comenzaron a darle golpe; por lo que, de las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua se advierte una valoración integral y conjunta de los medios de prueba a cargo, satisfizo el quantum necesario para dar por establecida la responsabilidad penal del imputado en los hechos a su cargo, consecuentemente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio relativo a la condena impuesta al imputado conforme su participación en el ilícito por el cual fue juzgado y condenado, esta Sala evidencia de la valoración de la sentencia impugnada que de la constatación realizada por la Corte de los hechos puestos a cargo del imputado en la acusación fueron los mismos sometidos al juicio oral, público y contradictorio, y que luego de establecidos los elementos de hecho que conforman el tipo penal imputado conforme a la teoría del dominio del hecho, fue declarado culpable respetando el debido proceso de ley y las demás garantías constitucionales que le asisten, al comprobarse que su participación consistió en interceptar a la adolescente cuando transitaba por el sector donde reside en horas de la noche, trasladarla a una construcción Fecha: 19 de octubre de 2015

    abandonada luego de haberle inferido 14 heridas con arma blanca, comprobándose su asociación y por vía de consecuencia su participación de forma directa en dicho hecho; por lo que, al no evidenciarse el vicio denunciado y esta S. advertir que la condena impuesta resulta cónsona con nuestra normativa procesal penal y que al obrar como lo hizo la Corte a-qua actuó conforme a derecho, consecuentemente los aspectos denunciados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

    Considerando, que el recurrente R.V. de Jesús, por medio de su defensa técnica, propone en síntesis contra la sentencia impugnada los aspectos siguientes:

    “1) Que las pruebas aportadas por la fiscalía, así como por la defensa de los imputados fueron valoradas erróneamente por el tribunal, el cual ha violado preceptos fundamentales y básicos de la lógica, tal y como obliga la sana crítica racional, ya que las pruebas deben ser valoradas mediante la lógica y las reglas que rigen el pensamiento; que la Corte a-qua simplemente copia de forma íntegra los testimonios ofertados por la fiscalía, así como las motivaciones por parte del Tribunal a-quo, sin contestar ninguno de los motivos del recurso de apelación y sólo se avoca a decir que la sentencia fue bien motivada; 2) Que por otra parte el Tribunal a-quo excluye de la calificación jurídica el tipo de robo, no obstante deja la asociación de malhechores sin establecer cuáles fueron las razones por las que los mismos se asociaron, lo cual no fue Fecha: 19 de octubre de 2015

    la inobservancia de una norma jurídica, en relación al artículo 339, toda vez que al imponer la sanción el Tribunal a-quo no toman en cuenta el comportamiento del imputado, por lo que, en el caso de la especie existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia con relación a la pena”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio denunciado por el recurrente, en el cual refuta que las pruebas que conforman el presente proceso fueron valoradas erróneamente por el tribunal a-quo, sin embargo, luego del examen y ponderación de los referidos argumentos se puede advertir conforme las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, que contrario a lo denunciando por el recurrente R.V. de Jesús, las referidas pruebas de que se trata fueron valoradas debidamente conforme a los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, sin que se encuentre presente el vicio denunciado, por lo que procede, el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio en un primer aspecto el recurrente refiere la exclusión por parte del Tribunal a-quo de la calificación jurídica del tipo de robo; esta S. al proceder al examen de la glosa que conforma el proceso, advierte que dicho imputado fue condenado en parte por la misma calificación que se admitió en la etapa intermedia con la emisión del auto de apertura de juicio, y que ante el Fecha: 19 de octubre de 2015

    conocimiento del juicio de fondo fue excluida la calificación original de los artículos 296, 2987, 298 y 302, por no haberse demostrado la premeditación y la asechanza en los hechos probados y al no concurrir los elementos constitutivos de la tentativa de asesinato; que consecuentemente la calificación contenida en el artículo 379 nunca formó parte del proceso, por lo que, el aspecto esgrimido por el imputado recurrente en ese sentido carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en torno al segundo aspecto del segundo medio, conforme al cual sostiene el recurrente que en las motivaciones de la decisión impugnada no se advierten las razones por las cuales los imputados se asociación para cometer el hecho; sin embargo, esta S. evidencia que conforme al quantum probatorio sometido ante el juicio de fondo, de su valoración conjunta y armónica fue demostrado de forma categórica e irrefutable fuera de toda duda la participación de los imputados en los hechos a su cargo, y conforma la teoría del dominio del hecho se evidenció un reparto de roles consistente en “ambos imputados sorprendieron a la víctima en la calle y la llevaron hasta una casa en construcción, ambos agredieron inicialmente a la víctima a golpes, y R. le provocó con una sevillana las heridas de ambas blanca que presentó”, por lo que, el aspecto analizado carece de sostén legal y Fecha: 19 de octubre de 2015

    procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al último medio esgrimido por el recurrente en el cual denuncia la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal al imponer la sanción de 20 años de reclusión, sin embargo, contrario a lo denunciado este, fue figura debidamente establecido en la decisión impugnada que para imponer dicha sanción se tomó en cuenta el contenido de la referida disposición legal, así como también la gravedad objetiva del hecho y la afectación ocasionada a la víctima quien es una menor de edad, que resultó agredida física y emocionalmente; por lo que, procede el rechazo del medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.M. y R.V. de Jesús, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de los Fecha: 19 de octubre de 2015

    imputados haber sido asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea
    notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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